Violencia de género. Tentativa de homicidio. Retractación de la víctima. Valoración. Subordinación respecto del imputado
Se condena a un imputado por el delito de homicidio triplemente calificado, en grado de tentativa, al prender fuego a su concubina, causándole quemaduras graves. Ello, no obstante la víctima haberse retractado de la acusación, por considerarse que la misma se debió su dependencia y subordinación respecto del encausado.
Villa María, once de mayo de dos mil diecisiete.-
Y VISTA: la presente causa caratulada: «A., C. M. – p.s.a. de homicidio calificado por el vínculo – tentativa” -Expte. N° 2241631, seguida por ante esta Excma. Cámara en lo Criminal de esta ciudad, bajo la Presidencia del Sr. Vocal de Cámara, Dr. René GANDARILLAS e integrado por los Señores Vocales de Cámara, Dr. Osvaldo Mario SAMUEL y Dr. Marcelo José SALOMÓN, y los Jurados Populares María Elena Jara Lucero, Patricia Alejandra Bella, Priscila Dina Weber, María Alejandra Gastaldi; Osvaldo Javier Macasso, Jorge Andrés Del Sole, Ariel Alfredo Avila, Aldo Nicoletti; a fin de resolver la situación procesal del acusado C. M. A., (a) Quino, ser de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, que estuvo en pareja con J. G. B. con quien tuvo dos hijos: D. F. A. de 9 años de edad y C. D. A. de 5; de ocupación oficial de albañil, que trabajó por cuenta propia pero antes de caer detenido trabajaba en relación de dependencia, que gozaba de un ingreso diario de unos $ 300.-, suma que medianamente le alcanzaba para vivir ya que su compañera no trabajaba pero que cobraba la asignación universal por hijo; tener 32 años de edad, que ha nacido en esta Ciudad de Villa María el 28/5/1984; que su último domicilio era el de Calle Pública s/n, Barrio Los Olmos, en una casa dada por la Municipalidad, ser titular del DNI N° …; ser hijo de D. M. y de E. S. R., que ambos padres viven; que tiene instrucción secundaria incompleta, que cursó hasta tercer año en la Escuela Rosario Vera Peñaloza, que después dejó de estudiar porque tenía que trabajar; que no padece de enfermedades graves, que fumó hasta hace un año atrás, que consume alcohol en forma moderada y que en cuanto a drogas ha probado la cocaína pero que no le gustó, así que solo la dejó; que carece de antecedentes penales; a quien el Auto de elevación a Juicio de fs. 560/584vta. atribuye la comisión del siguiente hecho: “Que el día veintidós de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las 8.00 horas, el prevenido C. M. A. arribó a la vivienda en la que reside junto con su pareja J. G. B., sita en Calle Pública Nº … de Barrio Los Olmos de Villa María -provincia de Córdoba-, a bordo de su vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó sobre la vereda, tras lo cual ingresó a dicho inmueble con sus propias llaves y se dirigió hacia la habitación matrimonial en la que se encontraban J. G. B. junto con sus hijos en común C. D. A. y D. F. A. dentro de la cama, momento en el cual el prevenido C. M. A. comenzó a discutir con J. G. B. por cuestiones de celos, tras lo cual le dijo: “me voy, me voy”, preparó la ropa para irse de allí y agregó: “para no pegarte me voy” y se retiró de la citada vivienda en su vehículo. Luego de unos minutos, el encausado C. M. A. se hizo presente nuevamente en su vivienda que ocupa junto a J. G. B. a bordo de su automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó en la calle, tras lo cual se bajó, tomó un bidón de plástico transparente con tapa de color azul, de una capacidad aproximada de tres litros, con líquido combustible de color azul en su interior, presuntamente nafta, el cual se hallaba sobre un sillón ubicado en el exterior de la vivienda para la utilización de la cortadora de césped a explosión marca Gama de color naranja, e ingresó a la vivienda con sus llaves; inmediatamente luego, el prevenido C. M. A. se dirigió a la habitación matrimonial, llevó a sus hijos C. D. A. y D. F. A. a la vereda y, al regresar -con intención de darle muerte a J. G. B. causándole un sufrimiento innecesario- roció nafta sobre el colchón, el ropero y la totalidad del cuerpo de J. G. B. mientras ésta se encontraba parada en la habitación; seguidamente, el prevenido A. tomó una remera propia y la prendió fuego con un encendedor, mientras se la exhibía a J. G. B., la que le acercó, provocando así -por la combustión de dichos elementos- que el cuerpo de J. G. B. comenzara a arder, mientras le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, habiéndole causado quemaduras tipo “AB” en el 50% de su superficie corporal total, presentando quemaduras en su rostro, en vías aéreas superiores, en ambos miembros superiores, en dorso y cara anterior del tórax, cuyo elemento productor es quemadura por elemento combustible, lo que puso en riesgo su vida (conf. certificado médico de fs. 6), sin haber podido consumar su finalidad homicida, esto es, de causar su muerte, por circunstancias ajenas a su voluntad; conducta a través de la cual el prevenido A. también causó el incendio de la vivienda referida, afectándola a nivel estructural en su techo, muros y componentes vítreos de las aberturas. Inmediatamente luego, J. G. B. salió corriendo hacia la vereda, mientras el encausado A. se dirigió detrás de ella y le tiró agua sobre la cabeza con un balde que llenó con la canilla de la vereda con ayuda de F. C., J. M. M.y D. Á. M.-quienes se encontraban frente al domicilio de J. G. B. , a la altura del dispensario de ese barrio- logrando así apagar el fuego de su cuerpo, tras lo cual J. G. B. ingresó al vehículo del prevenido C. M. A. y, en dicho ínterin, éste saltó el alambrado perimetral de la vivienda y se dio a la fuga, luego de lo cual fue aprehendido en flagrancia por F. M. C., frente a la vivienda sita en calle Maipo Nº … de Barrio Los Olmos de esta ciudad y fue entregado de manera inmediata a la autoridad policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado de vecinos”.- En el curso del Debate, con arreglo a lo normado por el art. 388 del C. de P. Penal, el Ministerio Público Fiscal amplió la acusación, refijando el hecho atribuido al imputado C. M. A. en los siguientes términos: “El hecho: Que el día veintidós de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las 8.00 horas, el prevenido C. M. A. arribó a la vivienda en la que reside junto con su pareja J. G. B. , sita en Calle Pública Nº … de Barrio Los Olmos de Villa María -provincia de Córdoba-, a bordo de su vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó sobre la vereda, tras lo cual ingresó a dicho inmueble con sus propias llaves y se dirigió hacia la habitación matrimonial en la que se encontraban J. G. B. junto con sus hijos en común C. D. A. y D. F. A. dentro de la cama, momento en el cual el prevenido C. M. A. comenzó a discutir con J. G. B. por cuestiones de celos, tras lo cual le dijo: “me voy, me voy”, preparó la ropa para irse de allí y agregó: “para no pegarte me voy” y se retiró de la citada vivienda en su vehículo. Luego de unos minutos, el encausado C. M. A. se hizo presente nuevamente en su vivienda que ocupa junto a J. G. B. a bordo de su automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó en la calle, tras lo cual se bajó, tomó un bidón de plástico transparente con tapa de color azul, de una capacidad aproximada de tres litros, con líquido combustible de color azul en su interior, presuntamente nafta, el cual se hallaba sobre un sillón ubicado en el exterior de la vivienda para la utilización de la cortadora de césped a explosión marca Gama de color naranja, e ingresó a la vivienda con sus llaves; inmediatamente luego, el prevenido C. M. A. se dirigió a la habitación matrimonial, llevó a sus hijos C. D. A. y D. F. A. a la vereda y, al regresar -con intención de darle muerte a J. G. B. causándole un sufrimiento innecesario- roció nafta sobre el colchón, el ropero y la totalidad del cuerpo de J. G. B. mientras ésta se encontraba parada en la habitación; seguidamente, el prevenido A. tomó una remera propia y la prendió fuego con un encendedor, mientras se la exhibía a J. G. B., la que le acercó, provocando así -por la combustión de dichos elementos- que el cuerpo de J. G. B. comenzara a arder, mientras le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, habiéndole causado quemaduras tipo “AB” en el 50% de su superficie corporal total, presentando quemaduras en su rostro, en vías aéreas superiores, en ambos miembros superiores, en dorso y cara anterior del tórax, cuyo elemento productor es quemadura por elemento combustible, lo que puso en riesgo su vida (conf. certificado médico de fs. 6), sin haber podido consumar su finalidad homicida, esto es, de causar su muerte, por circunstancias ajenas a su voluntad; conducta a través de la cual el prevenido A. también causó el incendio de la vivienda referida, afectándola a nivel estructural en su techo, muros y componentes vítreos de las aberturas. Inmediatamente luego, J. G. B. salió corriendo hacia la vereda, mientras el encausado A. se dirigió detrás de ella y le tiró agua sobre la cabeza con un balde que llenó con la canilla de la vereda con ayuda de F. C., J. M. M.y D. Á. M.-quienes se encontraban frente al domicilio de J. G. B. , a la altura del dispensario de ese barrio- logrando así apagar el fuego de su cuerpo, tras lo cual J. G. B. ingresó al vehículo del prevenido C. M. A. y, en dicho ínterin, éste saltó el alambrado perimetral de la vivienda y se dio a la fuga, luego de lo cual fue aprehendido en flagrancia por F. M. C., frente a la vivienda sita en calle Maipo Nº … de Barrio Los Olmos de esta ciudad y fue entregado de manera inmediata a la autoridad policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado de vecinos. Que C. M. A. perpetró estos actos en contra de J. G. B. en razón de la condición de mujer de la misma y en el marco de una situación de desigualdad de poder que se prolongó en el tiempo y que se manifestó a través de violencia psicológica, económica y física en una escalada de gravedad que culminó con la tentativa de homicidio de la misma en un acto de violencia de género”.- Intervinieron en el Debate, como representante del Ministerio Público, en subrogancia, el Señor Fiscal Correccional Dr. Horacio Pedro VÁZQUEZ y el Dr. Antonio ALARCOS como defensor de A..-
Y CONSIDERANDO: que el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha probado la materialidad del hecho juzgado? ¿Se ha probado la participación y la culpabilidad del imputado?
SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿cuál es la calificación jurídico penal adecuada?-
TERCERA CUESTIÓN: en su caso ¿qué sanción debe aplicarse a la acusada? ¿corresponde imponerle el pago de las costas?.-
CUARTA CUESTION: ¿cuál es la Tasa de Justicia que corresponde abonar? ¿a cargo de quien/es?
Conforme lo dispuesto por el art. 402- último párrafo del C. de P.P. y el art. 44 de la Ley 9182, se estableció el siguiente orden para que los Sres. Vocales y Jurados emitan su voto: Respecto de la cuestión “Primera”: 1) Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, 2) Dr. Marcelo José SALOMON, 3) María Elena Jara Lucero, 4) Patricia Alejandra Bella, 5) Priscila Dina Weber, 6) María Alejandra Gastaldi; 7) Osvaldo Javier Macasso, 8) Jorge Andrés Del Sole, 9) Ariel Alfredo Avila, 10) Aldo Nicoletti.- Respecto de las cuestiones “Segunda”, “Tercera” y “Cuarta”: 1) Dr. René GANDARILLAS, 2) Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, 3) Dr. Marcelo SALOMÓN.-
A la PRIMERA CUESTION, los señores Vocales Dr. Osvaldo Mario SAMUEL y Dr. Marcelo José SALOMON; los Jurados Populares María Elena Jara Lucero, Patricia Alejandra Bella, Priscila Dina Weber, María Alejandra Gastaldi; Osvaldo Javier Macasso, Jorge Andrés Del Sole, Ariel Alfredo Avila y Aldo Nicoletti, dijeron: I) Que según el Auto de elevación a Juicio de fs. 560/584vta. el imputado A. ha sido traído a juicio como supuesto autor del delito de Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por Ensañamiento en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, y 80, inc. 1º y 2º -primer supuesto-, en función del art. 79, del Código Penal; encuadramiento jurídico penal que el Ministerio Público ampliara con la calificante prevista por el inc. 11 del art. 80 del C. Penal.- II) Que luego de ser debida y oportunamente informado del hecho que se le atribuye y de las facultades acordadas por la ley de declarar o de abstenerse sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra, tanto en la primera oportunidad como luego de la ampliación de la acusación, el imputado A. manifestó su voluntad de no declarar. Ante ello, con arreglo a lo normado por el art. 385 se dispuso la incorporación por la lectura de las declaraciones que prestara durante la investigación penal preparatoria, a saber: a fs. 217/220: “… su voluntad es la de declarar y la de responder preguntas. Que ese día llegó a su casa, a las 6.30 o 7.00 horas, donde se encontraba J. G. B. sentada en la cama esperándolo; que ella comenzó a discutir con él, recriminándole que tenía otra mujer, razón por la cual ella le dijo que le iba a arruinar la vida; que ella ya hacía un tiempo le venía diciendo que lo iba a matar al declarante o se iba a matar ella, afirmaba que si el declarante no estaba con ella no iba a estar con nadie. A raíz de esa discusión se despertaron sus dos hijos y empezaron a llorar, razón por la cual el declarante los llevó a la cocina, donde los dejó y, al regresar a la habitación matrimonial, el dicente observó que J. G. B. tenía un bidón con nafta y estaba rociando la cama y toda la habitación y le decía que ella se iba a prender fuego. Ante ello, el declarante sacó a sus hijos afuera de la vivienda y los sentó en el auto que estaba estacionado arriba de la vereda. Al regresar J. G. B. tenía un trapo y le repitió “te voy a arruinar la vida”, tras lo cual le prendió fuego al trapo con un encendedor y se prendió fuego ella misma, mientras estaba sentada sobre la cama. Que cuando ella se prendió fuego, el declarante la agarró con la mano izquierda y con la mano derecha la fue apagando hasta que la logró sacar a la vereda. En ese momento, volvió adentro, tomó un fuentón marrón, el que llenó con agua de una canilla del frente de la casa y la apagó a J. G. B. en la vereda, luego de lo cual la sentó en el auto. En ese momento, aparecieron dos chicos, sólo vio a dos, a nadie más, cuando J. G. B. estaba dentro del auto, en ese momento ella empezó a gritar que el declarante la había prendido fuego y le dijo a él que le iba a arruinar la vida. Que en ese momento, el declarante salió corriendo ya que esos dos sujetos le quisieron pegar. Que cruzó entre los monoblocks hasta que llegó a la casa donde fue encontrado por la policía. Que eso es todo. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado desde qué lugar llegó a su casa entre las 6.30 y las 7.00 horas, dijo que venía de un pub “Muelle de Luna” que está en la costanera, donde estuvo con un amigo J. C. y su mujer, a quien le dicen “G.”, donde estuvo desde las 2.30 horas hasta las 5.00 horas. Que allí consumió solamente cerveza. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado por qué cree que los testigos C., M., y los funcionarios policiales que arribaron al lugar refirieron que J. G. B. les dijo que el prevenido A. le había prendido fuego, a lo que respondió que lo dijeron en base a los dichos de ella cuando estaba en el interior del auto y agregó que desde hacía tiempo ella le venía diciendo al declarante que le iba a arruinar la vida, que a eso el declarante no se lo comentó a nadie ya que no es de andar comentando las cosas. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado si ratifica si él sacó a los niños de la casa, a lo que respondió que sí. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado cómo llegó a su casa desde el pub, a lo que respondió que llegó a bordo de su vehículo marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, con vidrios negros, el que estacionó arriba de la vereda de su casa, apuntando a su interior, es decir con la trompa hacia la pared, cuya descripción efectuó en base a fotografía de fs. 42. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado si tras haber dejado el auto en ese lugar lo movió después, a lo que respondió que no, que nunca lo movió, ni aun cuando la casa agarró fuego. Preguntado por la Fiscalía para que diga si convivía con J. G. B., a lo que respondió que cohabitan en esa casa desde hace un año y ocho meses, es decir, desde el momento en que fueron a vivir a la casa. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado si J. G. B. tenía un problema de salud importante, o problemas psiquiátricos, a lo que respondió que no. Preguntado por la Fiscalía para que diga si tuvo discusiones o algún otro problema con anterioridad en relación a J. G. B., a lo que respondió que sí, que tuvo discusiones anteriores con J. G. B. porque ella era muy celosa. Que a ello lo saben sus padres y sus hermanos J. A., D. A. y Alejandra A. Preguntado por la defensa para que diga el imputado si J. G. B. había tenido algún antecedente de violencia con los hijos, a lo que respondió que sí, que el nene de 3 años, tiene quemada la espalda; que J. G. B. dice que se quemó con agua caliente, que dice que estaba la olla hirviendo y el nene fue a la cocina y se le cayó la olla, pero el declarante no le cree ya que si se le hubiera caído la olla se hubiera quemado el frente y no la espalda. Que con relación a D. F. A., tuvo un antecedente de quemadura, que según J. G. B. había ocurrido en circunstancias en que había estado tomando mate y se le cayó el termo, pero el declarante no le creyó. Que cuando quemó al nene, el declarante quiso pedir un certificado en el hospital pero le dijeron que no porque tenía que venir a la justicia. Que ambos fueron atendidos en el Hospital de esta ciudad. Que el nene tiene una cicatriz grande en la espalda y la nena una marca pequeña en el bracito. Que cuando quemó a la nena, J. G. B. estaba embarazada de C., e incluso ella misma se quemó en la entrepierna. Que el hecho de C. fue hace dos años aproximadamente. Preguntado por la Fiscalía para que diga cuál es el domicilio de los amigos que estaban con él en el pub “Muelle de Luna”, a lo que respondió que viven en calle La Quiaca, pero no recuerda la altura, es entre Intendente Ibañez e Intendente Arines. Preguntado por la Fiscalía para que diga si la celaba con su hermano, a lo que respondió que no, jamás, menos con un hermano. Que puede ser porque en varias ocasiones le dijo que lo quería arruinar, quizás también lo quiere arruinar con su familia. Preguntado por la defensa para que diga si J. G. B. lo había descubierto con alguna chica, a lo que respondió que hace cinco meses J. G. B. le había descubierto un mensaje de una chica. Que a partir de allí, todo cambió, comenzó a amenazarlo diciendo que se iba a matar ella o que ella lo iba a matar a él, todo empezó desde ese momento. Preguntado por la Fiscalía para que diga por qué se dirigió a la casa donde fue aprehendido, a lo que respondió que lo hizo porque se estaba escapando, pero que no los conoce. Que cuando los chicos que lo perseguían le quieren pegar, cruzó por los monoblock, donde le pegaron un cascotazo en la espalda y se introdujo a esa vivienda, en la cual pateó la puerta; que no conoce a las personas que viven allí, que el hombre le dio un vasito con agua, que los muchachos que lo corrían le dijeron al hombre que el declarante le había prendido fuego a su mujer pero el declarante le dijo que eso era mentira. Que quedó sentado al lado de la puerta de ingreso a la vivienda hasta que llegó la policía. Preguntado por la Fiscalía para que diga cómo se lesionó las manos, a lo que respondió que cuando ella se prendió fuego la agarró con el brazo izquierdo para sacarla y con el brazo derecho le iba dando golpes para apagar el fuego”; a fs. 378/379: “ratifica en todos sus términos su anterior declaración. Que no prendió fuego a J. G. B. Que efectivamente el declarante fue quien sacó a sus hijos del interior de la vivienda hacia la vereda”.- III) Que la prueba recepcionada en el Debate por iniciativa del Ministerio Público y la Defensa, es la siguiente: a) declaración de los siguientes testigos: M. S. P., M. M. M., J. M. M., F. C., D. A. M., J. G. B. , M. Z., N. C. B., A. D. M., J. A. M. C., M. F. F., A. E. M.- b) A solicitud de partes, se incorporó por su oralización la siguiente prueba: DOCUMENTAL-INSTRUMENTAL: Acta de aprehensión de fs. 3/vta; croquis de fs. 4; acta de inspección ocular de fs. 5/vta; Acta de inspección ocular y secuestro de fs. 14/vta; croquis de fs. 15; Certificados Médicos de fs. 06, 07, 53; Certificado de fs. 11; Acta de resguardo de menor de fs. 16; Certificado Médico de fs. 17; Acta de entrega de Menor de fs. 18; Planilla Prontuarial de fs. 28; Acta de entrega de fs. 32; certificados de fs. 37, 38, 39, 40, 54, 56; fotografías de fs. 42/52; croquis de fs. 62; Nota periodística de la Voz del Interior de fs. 55; Informe socioeconómico de fs. 69/73; Actas de nacimiento de fs. 78, 79, 80, 81; Informe de UDER de fs. 85/86; Planilla Prontuarial de fs. 89; comunicaciones de fs. 95, 118; constancias SAC de fs. 101/103; Certificados de fs. 104,105; Certificado de f. 131; Copias de Acusación de fs. 132/134; Copias de Sentencia del Juzgado de Control de fs. 135/140 vta.; Historias Clínicas de fs. 147/174, 175/213 (Hospital Regional Pasteur); Certificados de fs. 214, 215; Informe del Instituto del Quemado, Dependiente del Hospital Córdoba de fs. 222; Investigación Ígnea de la Vivienda de fs. 223/228; Acta de Nacimiento de fs. 229; Planilla Prontuarial de fs. 248/vta.; Informe Médico Pericial Nº 147/11 de fs. 250/251; Pericia Psiquiátrica de fs. 278/279 vta; Actuaciones E.P. Nº Cinco de fs. 312/317, 322/324 vta.; Constancias de fs. 318, 327, 395; Planilla Prontuarial y actuaciones policiales de fs. 330/341; Informe de la Sra. Ayudante Fiscal de fs. 327; Certificado de fs. 341, Decretos de fs. 346 y 352; Certificados de fs. 366/374; Informe Hospital Pasteur de fs. 383; informe art. 221 bis sobre Cámara Gessell de fs. 407/vta; Decreto de fs. 422; publicación diario Puntal Villa María de fs. 426; Informe de Química Legal de fs. 462/vta; informe pericial Psicológico de la víctima de fs. 463/465vta; Escritura de fs. 467/468 vta.; Pericia de Medicina Forense de fs. 518/519; Copias autenticadas de historia Clínica (fs. 1/64 del cuerpo de prueba Expediente Nº 2566620)- Cuerpo de Prueba.- Requerimiento de Citación a Juicio de fs. 528/551 vta.; Auto Interlocutorio Número 21 de fs. 560/584 vta; reportaje televisivo (registrado en video y audio) a la víctima concretado por Canal 20.- TESTIMONIAL: M. S. P. (fs. ½), M. M. M. (fs. 12/13), J. M. M. (fs. 65/vta), F. C. (fs. 60/61), D. A. M. (fs. 63/vta), F. D. P. R. (fs. 23/vta), A. C. (fs. 29/vta, 59/vta.), S. V. (fs. 30/vta.), V. D. V. (fs. 66/vta), M. E. C. (fs. 67/vta.), E. V. (fs. 68/vta), L. M. C. (fs. 74/vta.), A. S. (fs. 83), L. G. D. (fs. 87/88), N. C. B. (fs. 243/244), A. L. F. (fs. 435/437), J. G. B. (fs. 343/345, 423, 432/433vta), J. H. C. (fs. 365/vta), G. L. F. (fs. 380/vta); D. M. A. (fs. 411/412); S. O. D. (fs. 413/vta); S. A. A. (fs. 414/vta), J. D. A. (fs. 416/417 vta); V. S. A. (fs. 418/vta.); R. J. S. (fs. 419).- V) Pretensiones de las partes: Que concluida la etapa de recepción de la prueba, las partes emitieron conclusiones de los siguientes tenores: a) por la Fiscalía de Cámara, el Dr. Horacio Pedro VÁZQUEZ solicitó que se declare a C. M. A. autor responsable del delito de homicidio triplemente calificado por el vínculo, por el ensañamiento y por la violencia de género, en los términos de los arts. 42, 45, 79, 80 incs. 1°, 2° y 11° del C.P. y que se le imponga la pena de 14 años de prisión, accesorias de ley y costas; asimismo, que se remitan antecedentes de la testigo J. G. B. a la Fiscalía de Instrucción en Turno de la Sede por la supuesta comisión del delito de Falso Testimonio previsto por el art. 275 del CP. b) Por su parte, el Dr. Antonio ALARCOS, defensor del imputado, solicitó la absolución de su defendido toda vez que A. es ajeno al hecho por el que se lo persigue y que se remitan los antecedentes de J. G. B. a la Fiscalía de Instrucción en turno toda vez que la testigo habría incurrido en el delito de Falso Testimonio.- VI) NUESTRO MÉRITO DEL JUICIO: Dar respuesta a esta primera cuestión, implica pronunciarse sobre los extremos fácticos de la imputación; esto es, analizar la prueba colectada, a fin de establecer si se encuentran o no acreditadas las circunstancias de “tiempo”, “lugar” y “modo” del hecho juzgado; asimismo, determinar “autor”, esto es, para este caso, si fue el acusado quien lo cometió y también sobre su “responsabilidad penal”, es decir su culpabilidad.- En ese rumbo, del análisis de la prueba rendida surge plenamente acreditado su acaecimiento histórico del modo como ulteriormente lo definiremos. En efecto, se cuenta para ello con el testimonio del funcionario policial Martín Pereyra (fs. 01/02) – incorporado por la lectura – narrando que el día 22 de marzo de 2015, a las 8:26 horas aproximadamente, fue comisionado para dirigirse en la vivienda sita en Calle Pública Nº … de Barrio Los Olmos debido a que allí se había iniciado un incendio; que al llegar se entrevistó con una persona de sexo femenino, la que presentaba quemaduras en la parte superior de su cuerpo “… ya que momentos antes su concubino C. A. le habría rociado nafta y posteriormente la incendió…”; que la central de comunicaciones le informó por vía radial que en calle Maipo Nº … se estaba desarrollando un disturbio que podría estar relacionado con el hecho; que constituido en dicho sitio observó que en el jardín delantero de la vivienda – el que está cercado con un alambre perimetral y posee una puerta precaria de madera – había un sujeto que se identificó como C. M. A., quien tenía su torso descubierto y vestía pantalón largo de jeans de color celeste, zapatillas marca “Adidas” y una remera negra en una de sus manos; que el sujeto presentaba heridas visibles en ambas manos y en su espalda y espontáneamente le manifestó que minutos antes, al llegar a su casa, tuvo una discusión con su pareja y esta última le dijo “te voy a hacer perder” y seguidamente se prendió fuego; que por ello procedió a la aprehensión del sujeto por la supuesta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de tentativa y fue trasladado al Hospital Regional Pasteur de esta ciudad para brindarle atención por sus heridas; que se entrevistó con S. R. Á. y A. M. C., quienes manifestaron que estando en el interior de su vivienda, escucharon ruidos provenientes de la puerta de ingreso, como si fueran golpes y al abrirla vieron que un sujeto de sexo masculino era agredido por otros que se encontraban en la vereda y le arrojaban escombros; que el agredido pretendía ingresar a la vivienda, pero se lo impidieron.- Acreditando la versión del policía P., corre glosada a fs. 3/vta. acta de aprehensión de A., fechada 22/3/2015 y confeccionada a la hora 08:40; a fs. 4, croquis demostrativo del lugar de la aprehensión; a fs. 5, acta de inspección ocular del lugar de aprehensión, fechada 22/3/15 a la hora 08:50.- Al declarar el también funcionario policial M. M. M. (fs. 12/13) – incorporada por la lectura para ayudar a su memoria – dijo que el 22/03/2015, a la hora 08:27 aproximadamente, fue comisionado para constituirse en la vivienda sita en Calle Pública Nº … de Barrio Los Olmos de esta ciudad; que al llegar observó que estaba prendida fuego en su totalidad y que por las ventanas salían llamas y humo; que en la vereda se encontraba J. G. B., quien presentaba lesiones compatibles con quemaduras de fuego desde la cintura hacia arriba, lo que pudo constatar debido a que se hallaba con su torso desnudo; que la mujer le manifestó espontáneamente “… los que están en la esquina son hijos míos… que minutos antes estaba con su pareja discutiendo en la habitación matrimonial, ya éste le recriminaba que lo engaña a con su hermano. Que en medio de la discusión su pareja la roció con nafta, prendió un trapo y la insultaba constantemente diciéndole que la iba a prender fuego… que no recuerda cómo pero que se prendió fuego la habitación en la que estaban, que seguidamente su pareja el llamado C. A. sacó a sus hijos menores de la vivienda y luego a ella, dándose a la fuga…”; que arribó al lugar una unidad de Bomberos, la que extinguió el fuego y una ambulancia que trasladó a J. G. B. al Hospital Regional Pasteur; que una vez extinguido el fuego, ingresó a la vivienda por la puerta principal, observando en su interior una cortadora de césped a explosión marca “Gama” de color naranja; que al final del pasillo se encuentra la habitación matrimonial, donde habría ocurrido el hecho, constatando que estaba ahumada y la pared de fondo con grietas y peligro de derrumbe; que en la habitación contigua, que corresponde a los hijos, constató la existencia de un bidón de plástico transparente de tapa de color azul con una capacidad aproximada de 3 litros, el que contenía en su interior rastros de un líquido azulado con olor a combustible y en el jardín de la entrada de la vivienda la mitad de un corpiño con girones de color rosa y una campera tipo deportiva de color negro, elementos que secuestró.- Corroboran los dichos de M. el acta de inspección ocular y secuestro de fs. 14/vta – fechada 22/3/15, hora 08:30 – y el croquis de fs. 15, ambos correspondientes al inmueble lugar del hecho sito en calle “Pública N° …” de esta ciudad. Para mejor ilustrar las características del lugar del hecho – sito en Calle Pública Nº … de Barrio Los Olmos de Villa María- concurren las fotografías de fs. 42/51.- Ahora bien, a los dichos de los policías Pereyra y Moyano se suman las declaraciones de otros ocasionales testigos que presenciaran, desde el exterior, lo ocurrido momentos antes del arribo de los funcionarios. Se trata de F. M. C. (fs. 60/61), D. Á. M. (fs. 63/64) y J. M. M. (fs. 65), cuyos testimonios prestados durante la investigación penal preparatoria, fueran incorporadas por la lectura al sólo efecto de ayudar a sus memorias.- Antes de proseguir, corresponde dejar expresamente asentado que P., M., C. y los hermanos M., todos y cada uno de ellos, por separado y a sus respectivas horas, ratificaron como fidedignos los testimonios incorporados.- Hecha tal precisión, en concreto F. M. C. (fs. 60/61) narró que el día 22 de marzo de 2015, siendo las 6.20 horas, en circunstancias en que regresaban del boliche “Ciro”, se dirigió con sus amigos J. M. y D. M. a tomar un vino frente al Dispensario de Barrio Los Olmos, el cual está ubicado sobre calle Salto Grande; que alrededor de las 07.00 horas, “… comenzaron a escuchar gritos de una mujer y un hombre que provenían de una vivienda ubicada a pocos metros, más precisamente sobre Calle Pública… que no es la primera vez que el mismo y sus amigos escuchan gritos y peleas y gritos de las personas que viven en esa casa, ya que hace dos semanas atrás a la fecha había escuchado que ambos peleaban en razón de que el hombre celaba a la mujer y le pegaba a los niños, aclarando que en esa oportunidad también escuchó que el señor le expresaba que la iba a prender fuego pero el mismo jamás se metió en la discusiones de pareja por lo que no le dio importancia a la pelea que estaba escuchando esa mañana. Que siendo las 08.00 horas aproximadamente, el deponente relata que observó que la mujer antes mencionada salio de su vivienda y se encontraba en llamas en la parte superior de su cuerpo, es decir quemada con el torso desnudo mientras gritaba a viva voz “auxilio, auxilio”, aclarando que a unos pocos metros visualizó un corpiño de color rosa tirado en el piso. Que ante estos dichos, el dicente junto a sus dos amigos salieron corriendo inmediatamente hasta el lugar para auxiliar a la mujer. Que al llegar, el esposo de la mujer salió de adentro de la vivienda y corrió a la casa de vecinos a buscar agua porque la vivienda se estaba prendiendo fuego… y presentaba lesiones en sus dos manos. Que en ese momento la mujer les manifestó que sus dos hijos se encontraban adentro de la casa por lo que el dicente ingresó al domicilio para socorrer a los niños. Que ambos se encontraban en su habitación, más precisamente durmiendo en su camita por lo que el dicente los envolvió con una cobija y los sacó por la puerta de ingreso del domicilio, no resultando lesionado por dicho episodio. Que la mujer comenzó a gritar al hombre “Me las vas a pagar, él fue el que me prendió fuego porque me celaba… me roció con nafta y prendió fuego”. Que ante esos dichos, el esposo de la mujer comenzó a correr y saltó un alambrado con el cual se encuentra perimetrada la casa… que corrió al hombre por el barrio Los Olmos… hasta que el mismo ingresó a una vivienda de una señora quien no lo dejó entrar.. que corrió al denunciado tirándole piedras para que este desistiera de la acción y no se escapara. Que la señora y sus amigos llamaron a la policía en ese momento y el móvil se hizo presente a los pocos minutos…”, declaración que C. completa con el croquis de fs. 62, por él confeccionado para ilustrar lo descripto.- En coincidencia, D. Á. M.(fs. 63/64) declara que el 22/3/15, a las 07:30 horas aproximadamente, escucharon gritos de una pareja que discutía, que provenían de una vivienda frente al dispensario, lugar del cual salió un sujeto y corrió el vehículo que estaba estacionado sobre la vereda a unos metros de distancia, tras lo cual ingresó nuevamente a la vivienda; que después de pasado un tiempo largo, vio que salió una mujer desde allí adentro gritando de manera desesperada “auxilio, auxilio, incendiario”, razón por la cual salió corriendo junto con su hermano J. M. y F. C. hacia dicha mujer, la que tenía llamas en su cuerpo, prendida fuego mayormente en la parte del torso y cabello, gritando “mirá cómo me quemo”, momento en el cual el hombre salía y entraba a la casa para buscar agua a fin de apagar el fuego del interior, mientras la mujer gritaba “los chicos, los chicos”; que su amigo F. C. se envolvió la cara con un buzo e ingresó a la vivienda para ayudar a que salgan los niños de allí; que C. retiró a los menores y él los recibió sin ropa y llorando desconsoladamente, que atinó a entregarle los niños a su madre quien como pudo los agarró y se dirigió hacia el vehículo estacionado; que “… escucha y ve cuando la mujer lo mira al sujeto y le dice “TE DIJE QUE CON FUEGO NO”, entonces en ese momento el deponente mira al sujeto y le dice LA QUEMASTE VOS, señalándolo con el dedo, que en ese momento los menores gritaban y se agarraban las manos diciendo EL PAPA LA QUEMO.. el sujeto entra gritando a la vivienda y sale corriendo por el patio saltando un alambrado y haciendo pie en unos ladrillos que había en el patio. Que por ello el declarante le grita a su amigo F. que se estaba escapando y salen corriendo en persecución del sujeto, quedando su hermano al cuidado de la mujer y los menores…”; que F. C. lo aprehendió, luego de atravesar los monoblocks del barrio; que el lugar de la aprehensión es una vivienda cuya dueña le dijo que ya habían llamado a la policía; que a los menores se los entregaron a la policía.- En el mismo sentido, J. M. M. (fs. 65) declara que el 22/3/15, aproximadamente a la hora 07:00, vio que de la vivienda que está en diagonal a unos metros del dispensario del Barrio Los Olmos, salió un auto marca Volkswagen modelo Gacel de color azul oscuro y se estacionó en la calle, del cual descendió un sujeto que ingresó nuevamente a la casa; que a raíz de los gritos que provenían de esa vivienda así como de las llamas y el humo que salía de su interior, corrieron hacia allí, momento en el cual vio que una mujer salió corriendo de la casa, la que estaba lastimada en la espalda y sus pechos y con su torso desnudo; que “… el declarante escuchó gritar cómo la mujer pedía auxilio para sus hijos menores que estaban durmiendo en el interior de la vivienda… en todo momento pedía que sacaran a sus hijos y que su pareja la había prendido fuego. Que seguidamente el dicente se dirige hacia un lateral de la casa para cargar un balde con agua y poder sofocar el fuego, ya que pudo ver llamas en el interior de la vivienda. Que mientras él estaba buscando agua, el sujeto masculino decía: “ESTA MI PAPÁ ADENTRO” en actitud nerviosa, como queriendo despistar para luego fugarse, mientras la mujer le gritaba: “YA ME LA VAS A PAGAR A ÉSTA”. Que su amigo F. ingresó a la vivienda, la cual estaba prendida fuego y retiró a dos menores dejándolos en la vereda con su madre… en ese momento ve como el sujeto masculino sale corriendo por el patio trasero, saltando el alambrado y se da a la fuga… el hermano del dicente y su amigo, el llamado F. C., salen corriéndolo… Que en el lugar y en la vereda, uno de los hijos menores manifestó “PAPÁ PRENDIO FUEGO”…”.- Respecto de la aprehensión del imputado, A. C. (fs. 29) y su cónyuge S. V. (fs. 30) coinciden en expresar que se domicilian en calle Maipo Nº … de Barrio Los Olmos de esta ciudad; que el día 22 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 08.30 horas, escucharon gritos provenientes de la calle diciendo “auxilio, me prendieron fuego la casa con mis hijos adentro”; que un sujeto intentaba ingresar a su vivienda, lo que fue impedido por V., mientras C. llamó a la policía; que el sujeto lloraba y decía “me prendieron fuego la casa”, detrás un chico llamado F. que lo apedreaba y le decía “… este hijo de puta prendió fuego a una mujer…”.- Pues bien: a esta altura del discurso, de la probanza hasta aquí referida, surge claramente acreditado el “TIEMPO” y “LUGAR” del hecho investigado; lo primero, el día “22 de marzo de 2015”, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 08:00; lo segundo, inequívocamente, en el inmueble sito en calle “Pública N° …” del barrio Los Olmos de esta ciudad.- Agrégese respecto del “lugar” del hecho, el informe de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 223/228), consignando – conforme el croquis de fs. 227 – que el fuego confinó su accionar en el interior de uno de los dormitorios (indicado con el nº 1), afectando elementos varios, a nivel estructural el techo, muros y componentes vítreos de las aberturas, con ahumación generalizada en el resto de los ambientes; no se verificaron signos de ocurrencia de fenómenos eléctricos, habiendo constatado la presencia de un bidón de plástico de capacidad aproximada de 3 litros en el dormitorio individualizado como nº 2 conteniendo en su interior una sustancia que por sus características organolépticas correspondería a las de un combustible. En base a consideraciones generales, estableció que la zona de origen del incendio, de manera objetiva y comparativa de los elementos atacados por el fuego y de acuerdo al panorama post-ígneo que presenta el lugar, se localizó en el interior del dormitorio nº 1, más precisamente en proximidades al muro Sur; en cuanto al agente térmico que dio inicio al incendio, se descarta tanto la ocurrencia de un proceso eléctrico o cortocircuito como la posibilidad de una combustión provocada por la brasa de una colilla de cigarrillo, habiéndose determinado que la combustión fue rápida y completa, propia de la actuación de un elemento de llama libre, tal como la flama generada por una cerilla fosfórica, encendedor o cualquier otro elemento apropiado encendido, el que tomó contacto con el colchón y demás mobiliario presente en el lugar, previamente asperjados con una sustancia activante y/o acelerante de la combustión, necesitando indefectiblemente para su activación de la participación del ser humano; razón por la cual, concluye: “.. 1°) Que la zona de origen del fuego se localizó en el interior del dormitorio nº 1, más precisamente en proximidades del dormitorio Sur; 2°) Que la fuente térmica que dio inicio estuvo representada por un elemento de llama libre; 3°) que dicha fuente ígnea necesita indefectiblemente de la acción antrópica para su activación…”; elemento de “llama libre” del tipo identificado pericialmente por el Lic. en Química Gonzalo Lassaga (fs. 462) como hidrocarburo derivado del petróleo, con perfil cromatográfico “compatible con nafta”, tal el líquido que se hallaba dentro del bidón secuestrado a fs. 14/vta.- Atendiendo ahora al “MODO” de comisión del hecho, también claro resulta que su ejecución incluyó la utilización del fuego. Prueba inequívoca de ello es la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima J. G. B. , lesiones de las que da cuenta el informe médico de fs. 6, consignando el Dr. Facundo Pérez haber “… EXAMINADO A J. G. B. QUIEN PRESENTA QUEMADURAS TIPO AB EN APROXIMADAMENTE EL 50 % DE SU SUPERFICIE CORPORAL TOTAL. PRESENTA QUEMADURAS EN ROSTRO, EN VIAS AEREAS SUPERIORES, EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, EN DORSO DE TORAX Y EN CARA ANTERIOR DEL TORAX. NO SE LE PUEDE CONSTATAR HALITOSIS ALCOHOLICA POR INTENSO OLOR A QUEMADO Y A NAFTA… ELEMENTO PRODUCTOR: QUEMADURA POR ELEMENTO COMBUSTIBLE.- DIAS DE INHABILITACION – CURACIÓN: SEGÚN EVOLUCIÓN.- PONE EN RIESGO SU VIDA?: SI…”; informe que el facultativo ratificara testimonialmente a fs. 23/vta.- Posteriormente, mediante informe glosado a fs. 53, fechado 24/3/15, el mismo galeno da cuenta que “… EN EL DIA DE LA FECHA ME HE COMUNICADO CON SALA DE TERAPIA INTENSIVA DE HOSPITAL DEL QUEMADO, ENTREVISTANDO A SU MEDIDA DE GUARDIA, QUIEN ME MANIFIESTA QUE LA SRA. J. G. B. CONTINUA BAJO LOS EFECTOS DE SEDOANALGESIA, CON ASISTENCIA RESPIRATORIA MECANICA, INESTABE, NO HABIENDO PODIDO DIAGNOSTICAR AUN LA SEVERIDAD DEL COMPROMISO DE VIAS AEREAS RESPIRATORIAS. PACIENTE HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, PERMANECERA EN MISMAS CONDICIONES MEDICAS EN LAS PROXIMAS 48 HS. PRONOSTICO RESERVADO..”. Complementariamente, obra a fs. 222 informe fechado 01/4/15 del Hospital Córdoba, Servicio Instituto del Quemado, haciendo saber que “… La paciente J. G. B.se encuentra internada en el Instituto de Quemados desde el día 22 de marzo de 2015 en UTI, cama 3, por quemaduras tipo AB y B 17% en hemitórax derecho anterior y posterior, cuello, miembro superior derecho y rostro. En la fecha se encuentra epitalizado el rostro, el resto de las zonas quemadas con tipo B y necesitarían cirugías: escarectomía e injertos. Desde su ingreso permanece con intubación endotraqueal y ventilación mecánica asistida. Siendo su estado de salud grave con pronóstico reservado y riesgo de vida…”; informe que se corresponde con las atestaciones de la historia clínica que en fotocopias remitiera el Instituto del Quemado de la ciudad de Córdoba, con las cuales se formara cuerpo de prueba, SAC Nº 2566620.- Lesiones compatibles, claro está, con el incendio que – según el referido informe de Bomberos – se declarara en la vivienda dentro de la cual se hallaba J. G. B. y de la cual – según C. y los hermanos M. – saliera a la calle envuelta en llamas.- ¿Cómo resultó J. G. B.así quemada? Tal el interrogante cuya respuesta nos proporcionará la identidad del “AUTOR” del fuego que lesionó a J. G. B. tan gravemente. Respuesta de inusual elaboración, pues la propia damnificada se ocupa de dificultarlo. Es que J. G. B. expone dos (2) versiones contrapuestas acerca de la manera en que resultó quemada; en concreto, primero lo atribuye al obrar de su concubino A., luego a su propio obrar autoagresivo. Veamos sus declaraciones incorporadas por la lectura al Debate, esta vez por flagrante contradicción: a) a fs. 343/345, internada en el Instituto del Quemado de la ciudad de Córdoba, con fecha 12/5/2015, declaró que al imputado “… lo conoció hace trece años. Que siempre vivieron juntos. Que A. siempre la golpeaba, que cuando salía la golpeaba, desde el principio la golpeó. Siempre tenía una excusa para pegarle. Que ya había hecho denuncia en la Comisaría de la Mujer de Villa María, en dos oportunidades. Que una vez la había agarrado con un cinto; que a los chicos los encerraba en la pieza. Que en esa primera ocasión tenía sólo a su hija; que en ese momento vivían en la casa de sus suegros juntos. Que le llegó a quebrar la nariz. Que siempre le pegaba con zapatillas o cinto, que ello ocurría cada vez que llegaba tomado; que todo se debía a que él la celaba con el hermano de él. Que cuando A. no tomaba tenía buen trato hacia ella, que como padre tenía buen trato con ella y con sus hijos. Que el motivo para golpearla siempre eran los celos respecto de su hermano D. A.. Que ello ocurría siempre cuando llegaba a su casa, alrededor de las 7.00 u 8.00 horas. Que siempre se enojaba cuando estaba su hermano Daniel en su casa. Que la segunda denuncia que formó en contra de A. fue porque la había lastimado con el cinto de nuevo, fue en la cara, ojo y hombro. Que en esta ocasión su hija era bebé, fue alrededor de un año después de la primera denuncia. Que en esta oportunidad fue atendida en la Comisaría de la Mujer, donde le llevaron un médico. Que luego de esos hechos no le realizó más denuncias ya que A. la había amenazado, diciéndole que si lo llevaba a la cárcel la iba a matar. Que cada vez que le pegaba la dicente se iba a vivir a la casa de sus padres y al tiempo volvía ya que él le prometía que iba a cambiar, pero nunca lo hacía. Que el día del hecho, A. llegó a las 8.00 horas, a su casa de Calle Pública N° … de Villa María, ya que había salido (salía todos los fines de semana), paró el auto, lo subió a la vereda, se bajó, abrió la puerta con sus propias llaves y, en circunstancias en que ella se hallaba en la cama de su habitación junto con sus hijos, A. la comenzó a celar con su hermano D., él comenzó la discusión; que a raíz de ello ambos se dijeron de todo, tras lo cual C. A. le dijo “me voy, me voy” y preparó la ropa para irse y agregó “para no pegarte me voy”, luego de lo cual salió de la casa llevando una bolsita con la ropa que había preparado, subió a su auto y se fue, lo que ella sabe por el ruido del motor. Que al ratito, ahí nomás, C. A. volvió en el auto, lo estacionó en la calle, se bajó, agarró un bidón de nafta que estaba afuera arriba de un sillón (que lo dejaba siempre allí por cuidado para los chicos), abrió la puerta con sus llaves y, sin pronunciar palabra, empezó a tirar nafta para todos lados, aunque primero sacó a los chicos (que estaban despiertos) a la vereda; que roció nafta sobre el colchón, sobre el ropero y sobre todo el cuerpo de ella mientras estaba parada en la pieza y, tras ello, A. tomó una remera de él y la prendió fuego con un encendedor y jugaba con esa remera, se la mostraba; que al hacer eso le cayó una gotita prendida fuego sobre el brazo (una brasa) y le empezó a subir hasta la cabeza, mientras A. le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, que ella le pedía que no la quemara, hasta que cayó esa gota prendida fuego. Que en el momento en que se prendió fuego en la cabeza, hombro y brazos ella salió corriendo hacia afuera, mientras tanto A. salió corriendo detrás de ella y le tiró agua con un balde sobre la cabeza, la que sacaba de la canilla de la vereda. Que en ese momento una vecina de los monoblocks se llevó a sus hijos a la casa de ella. Que su hija D. F. A. vio que ella salió afuera prendida fuego y también vio junto con su otro hijo que A. entró con el bidón. Que A. logró apagarle el fuego, mientras tanto ella ingresó al auto de A. y le decía “te voy a denunciar hijo de puta, vas a caer y no vas a salir más” y A. le decía “perdóname ma”. Que en ese instante se acercaron al lugar una vecina que vive bien al lado llamada M., quien llamó a los bomberos y a la policía. Que además se aproximaron allí dos chicos para ayudar a apagar el fuego, momento en el cual A. comenzó a decirles “están mis hijos ahí adentro” para distraerlos y allí aprovechó la distracción y, tras saltar el alambre de su casa, se escapó. Que esos dos chicos, a quienes no conoce, ayudaron a apagar el fuego de su casa y del cuerpo de ella, que para ello agarraron baldes con agua pero se retiraron de allí cuando llegaron los bomberos. Que en ese momento sus hijos estaban con una vecina de los monoblocks. Que a esos chicos ella les dijo que C. A. la había prendido fuego y que era mentira que dentro de su casa se encontraran sus hijos. Que cuando A. se escapó, los chicos seguían apagando el fuego. Que está segura que no había nadie más dentro de la casa. Que el bidón de nafta estaba allí para cortar el césped, era mezcla de nafta con aceite. Que C. A. siempre fue agresivo con ella pero nunca había llegado a ese extremo…”. Informada de lo declarado por A. a fs. 217/220, J. G. B. dijo: “… que ella no se prendió fuego, que la verdad es lo que acaba de relatar; que sí es verdad que la declarante lo celaba a A. pero que ella no se prendió fuego. Que A. tenía encendedor debido a que fuma, que la dicente también fuma…”; exhibidas las fotografías de fs. 42/51 dijo: “.. que la foto 1 se corresponde con el frente de su casa; que en fs. 43 reconoce en las fotografías n° 2, 3, y 4 el corpiño que ella tenía puesto. Que en fotografía n° 6 de fs. 44 señala al lado del tapial el alambrado por el que escapó A.; que el bidón estaba sobre los sillones que se observan en la fotografía n° 10 de fs. 45…”; b) a fs. 432/433, en sede judicial, con fecha 24/8/2015, declaró “… Que exhibida y leída en voz alta que le fuera la publicación del día 17 de julio de 2015 del Diario “El Puntal de Villa María” (fs. 426), presentada por el abogado defensor del imputado C. A., Dr. Antonio Alarcos, dijo que cuando manifestó “sueño que me prendo fuego”, lo hizo en referencia al día 22 de marzo de 2015, fecha en la que, después de cenar, la dicente andaba mal, estaba “loca” porque su marido C. A. iba a salir a pesar de que ella le había pedido que no lo hiciera. Que A. se retiró de su vivienda (sita en Calle Pública N° …) y la declarante se quedó en su interior junto con sus dos hijos D. F. A. (de 7 años de edad) y C. D. A. (de 4 años de edad); que éstos se fueron a dormir a la habitación de ellos y ella se quedó en su habitación pensando en qué le iba a hacer a C. A. para asustarlo, sin haber dormido nada, transcurso de tiempo en el que decidió prender fuego la casa para asustarlo, pero no pensó qué iba a hacer con sus hijos, aunque nunca tuvo intención de hacerles daño a ellos ni a sí misma. Que al regresar a su vivienda C. A., alrededor de las 7.00 horas y sin mediar palabras, ella tomó un bidón con nafta que tenía cerca de la cocina (el que usaban para cargarle combustible a la máquina cortadora de césped que tienen en su casa) lo llevó a la pieza y empezó a rociar toda la habitación (más precisamente, la cama y el ropero), salpicándose ella misma sin querer, momento en el cual C. A. le sacó por la fuerza el bidón con nafta -que ya estaba vacío- y lo llevó a la pieza de los chicos, a quienes sacó a la vereda y, aprovechando ello, ella tomó un trapo de la pieza y lo prendió fuego con un encendedor que tenía ya que fuma y lo empezó a dar vueltas, ínterin en el cual se le cayó una chispa del trapo en el pecho, motivo por el cual ella se asustó y tiró el trapo encendido al piso y agarró fuego toda la habitación. Que ella se quemó parte de la espalda y el brazo derecho que es con el que escribe y es con el que manipuló el trapo. Que al verse prendida fuego ella salió a la vereda, lugar donde se encontraban sus hijos con su marido, habiendo sido éste quien extinguió el fuego de su cuerpo con sus manos. Que inmediatamente luego ella se subió al auto de su marido (en el asiento del acompañante) para sentarse porque no le daban las piernas, momento en el cual se acercó un policía al que le dijo “me quiso matar” -en referencia a C. A.-; que si bien los hechos no habían sido así le mintió al funcionario policial sobre ello por miedo a que le quitaran a sus chicos. Que en ese momento se dio cuenta de la “macana” que se había “mandado”, ya que nunca pensó que iba a ser para tanto… Que luego de ello, la declarante no recuerda más nada hasta que se despertó en el Hospital de esta ciudad. Que el auto de C. A. es de color azul pero no recuerda marca ni modelo y aquél lo había dejado estacionado sobre la vereda, pero no recuerda si bien frente a su casa o unos metros más allá. Aclara que cuando C. A. entró a su casa, la dicente lo empezó a “putear”, le dijo “hijo de puta”, “me las vas a pagar” y lo amenazó diciéndole “voy a prender fuego la casa”. Que la declarante se puso tan mal porque C. A. siempre salía, lo cual le molestaba mucho y ese día se cansó. Que quería prestar la presente declaración porque tiene una “cosa adentro”, se quiere desahogar porque A. está pagando por algo que no hizo, se está comiendo un “garrón” ya que a la culpa la tiene ella. Que ella sabe las consecuencias a las que se expone pero no puede dejar que A. se coma un “garrón”… que están juntos desde hace 13 años, que su relación con C. A. siempre fue buena, que lo único es que su marido salía mucho y le pegaba, que le habrá pegado dos o tres veces (siempre con sus manos) pero no recuerda más detalles de esos hechos; que la dicente siempre denunció a C. A. cuando le pegó; que a las denuncias las hizo siempre en la Policía…. Que C. A. tomaba los fines de semana, cerveza o fernet, emborrachándose cada vez que lo hacía. Que los padres de la declarante la han visto golpeada un par de veces y al ser preguntada sobre la causa de ello, la dicente les manifestaba que C. A. le había pegado….”; leída que le fuera su anterior declaración de fs. 343/345 dijo: “… que no recuerda haber formulado dicha declaración, que supone que debe ser por la medicación que le daban en el Instituto del Quemado. Que en la actualidad ya no toma más medicación. Que nada de lo relatado sobre el hecho que se investiga que consta en la declaración de referencia es verdad; que supone que en ese momento dijo eso por miedo a que le quiten a sus hijos. Que como ya lo dijo, sí es verdad que C. A. le ha pegado pero no que lo hacía con cinto sino que cuando lo hizo fue con sus manos. Que C. A. nunca celó a la declarante con su propio hermano D. A., sino que quien lo celaba era ella… Que en cuanto al hecho en sí, todo lo manifestado en ese momento es falso ya que lo que verdaderamente ocurrió es lo dicho en la presente exposición, es decir que ella se prendió fuego sola. Que recuerda que hace un mes recibió un llamado telefónico de parte de un periodista de un diario para hacerle una nota por el hecho que se investiga; que luego de concertar una fecha, concurrieron a la casa de su madre dos periodistas, uno de los cuales le sacó una foto y el otro le hizo las preguntas, mientras se encontraba presente también su madre; que la publicación es fiel a lo que la declarante les dijo a los periodistas pero quiere aclarar que es mentira que A. la haya prendido fuego sino que fue ella misma quien se prendió fuego accidentalmente; que en ese momento les mintió a los periodistas por miedo a que le saquen a sus chicos (los Tribunales o la Policía), el cual todavía se mantiene y porque además allí estaba presente su madre, quien con anterioridad le había dicho que ella creía que el hecho es accidental pero que igual le echara la culpa a A., que “le diera con un caño”…”.- Así planteadas las cosas, ¿a cuál de dichas versiones corresponde tener como veraz? Sin duda que a aquella cuyo respaldo probatorio permita tenerla como tal. Ello atendiendo no sólo al “hecho en sí”, sino al “contexto” dentro del cual tuviera lugar. En ese rumbo, de la confrontación de una y otra versión con la prueba válidamente rendida en el Debate, anticipadamente nos decidimos por aceptar como veraz a la primera de ellas. Damos razones. En primer lugar, descartando la existencia de motivo alguno para sospechar – ni siquiera aventurar – que entre M., P., C. y los hermanos M. existiere “confabulación” para “perjudicar” A., lo cierto y concreto es que cada uno de ellos recibió personalmente, de parte de la propia J. G. B., su “acusación” en contra del imputado como el autor del fuego que la lesionó. Dicho de otro modo, “oyeron” a J. G. B. y también a los hijos menores decir que A. fue quien “la quemó”: “…momentos antes su concubino C. A. le habría rociado nafta y posteriormente la incendió…” (P.); “…. la mujer le manifestó espontáneamente… que minutos antes estaba con su pareja discutiendo en la habitación matrimonial… Que en medio de la discusión su pareja la roció con nafta, prendió un trapo y la insultaba constantemente diciéndole que la iba a prender fuego…” (M.); “….la mujer comenzó a gritar al hombre “Me las vas a pagar, él fue el que me prendió fuego porque me celaba… me roció con nafta y prendió fuego”…” (C.); “… escucha y ve cuando la mujer lo mira al sujeto y le dice “TE DIJE QUE CON FUEGO NO” … en ese momento los menores gritaban y se agarraban las manos diciendo EL PAPA LA QUEMO…” (D. A. M.); “…escuchó gritar cómo la mujer pedía auxilio para sus hijos menores que estaban durmiendo en el interior de la vivienda… en todo momento pedía que sacaran a sus hijos y que su pareja la había prendido fuego… la mujer le gritaba: “YA ME LA VAS A PAGAR A ÉSTA”…. en la vereda, uno de los hijos menores manifestó “PAPÁ PRENDIO FUEGO”…” (J. M. M.). Versiones insospechadas de testigos propiamente “independientes”, cuyas existencias J. G. B. simplemente eligió “ignorar”, cuando esencialmente coincidían con sus propios dichos: “… agarró un bidón de nafta que estaba afuera arriba de un sillón.. empezó a tirar nafta para todos lados… roció nafta sobre el colchón, sobre el ropero y sobre todo el cuerpo de ella mientras estaba parada en la pieza y, tras ello, A. tomó una remera de él y la prendió fuego con un encendedor y jugaba con esa remera, se la mostraba; que al hacer eso le cayó una gotita prendida fuego sobre el brazo (una brasa) y le empezó a subir hasta la cabeza, mientras A. le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, que ella le pedía que no la quemara, hasta que cayó esa gota prendida fuego…” (primera declaración de fs. 343/345).- En rigor de verdad, la “falta de memoria” o el “haber mentido”, fue la posición sostenida por J. G. B. durante el Debate respecto de su “primera declaración” en cuanto directamente incriminaba a A.. Intento fallido puesto que, por una parte, ni en la “segunda declaración” ni en el Debate expuso ninguna razón valedera que al menos explicara su “miedo a perder los chicos” como pretendida causa de su “mentira”; por la otra, fue contradictoria en su “segunda declaración” diciendo haber “olvidado” que la prestó en el Hospital pero “recordando” que “mintió” al acusar a su concubino. Contradicción que también muestra su “manifestación” vertida por ante el Escribano Agustín Girotto (ver fs. 468/vta) al decir “… Que cuando declaré en el hospital no estaba bien, no había alcanzado a salir de la terapia y todos, incluso mis padres, me decían que dijera que me quiso matar, hasta la psicóloga que me trataba me decía que le diera “con un caño”..”. Entonces, ¿recuerda o no recuerda J. G. B. que declaró en el hospital? Pero ¿cómo?, ¿no era que eso de “darle con un caño” se lo había indicado su madre? Severidades al margen, explicable resultaría que la lógica conmoción por el traumático momento vivido, por las lesiones sufridas, pudiera conspirar con el registro memorioso, sea restándolo o alterándolo. Pero de allí a que tales déficits sólo se verifiquen respecto de puntual aspecto perjudicial para A. – memoria selectiva – , resulta intolerable. Así, de la confrontación entre ambas declaraciones de J. G. B., surgen múltiples “coincidencias” y una “única discrepancia” a saber: a) coinciden en cuanto a que era víctima de la violencia de A.; que la golpeaba asiduamente, fincando la mínima diferencia respecto del uso o no, por parte del imputado, de un “cinto” para pegarle; b) coinciden en cuanto a que le “pegaba” cuando se embriagaba (1ra. Decl.), lo que ocurriría cuando salía los fines de semana (2da. Decl.); circunstancia que se verifica en este hecho, ocurrido un “fin de semana”, un día “domingo” a primeras horas de la mañana, cuando regresara A. de su “salida”; detectándosele a la hora 09:45 “halitosis mínima” supuestamente producto de la ingesta de cerveza (ver informe médico de fs. 7), tal como lo refieren sus amigos y “compañeros de salida” J. H. C. (fs. 365vta) y G. L. F. (fs. 380/vta); c) coinciden en que tras las agresiones físicas ella y sus hijos buscaban refugio en casa de sus padres, tal como lo hizo en un primer momento tras la externación hospitalaria; d) coinciden – o al menos no se contradicen – respecto al lugar donde estacionó A. su automóvil, “arriba de la vereda” dijo la primera vez, que “no recordaba bien” dijo la segunda vez; e) coinciden al sostener en ambas oportunidades – incorrectamente – que fue A. quien sacó a los niños a la vereda; f) coinciden respecto a la forma en que su cuerpo y el mobiliario tomó fuego: * en el rociado de su cuerpo y muebles con líquido combustible que se utilizaba para una cortadora de césped, combustible que se hallaba dentro de un “bidón”, * en el encendido, con la llama de un encendedor, de una prenda de vestir o trapo, * en el “revoleo” de dicha prenda o trapo encendido, cayéndole encima “una gotita prendida” o una “chispa”; g) DISCREPAN respecto de “quien” hizo todo ello: el imputado A. (1ra. Decl.), la propia J. G. B. (2da. Decl.). Discrepancia que, a nuestro ver, no logra conmover la acusación en contra de A. concretada por J. G. B. en la “PRIMERA DECLARACIÓN” ; acusación – lo repetimos – coincidente con lo que lisa, llana y espontáneamente les manifestara a P., M., C. y los hermanos M. Espontaneidad seguramente favorecida por la inmediatez entre lo “hecho” por A. y lo “dicho” por J. G. B.- Pero J. G. B. no sólo a dichos testigos – palabras más o menos – les refirió que “A. fue quien le prendió fuego”, sino que también lo hizo al diario “PUNTAL Villa María” en su edición del 17/7/2015 y cuyo ejemplar obra a fs. 426, transcribiendo expresiones suyas tales como “… Yo recuerdo que él entró (por su pareja) y me empezó a tirar nafta, no sé qué lo llevó a eso Yo nunca me imaginé que me podía hacer eso, aunque siempre vivía golpeada por él, vivía a los golpes y todos lo saben. No sé por qué no quieren hablar…”; igualmente al Canal 20 local, cuyo reportaje fílmico tuviéramos oportunidad de visualizar durante el Debate. Y qué decir de los progenitores de J. G. B., quienes relatan lo que les contara su hija sobre el hecho, a la vez que dan abundantes referencias acerca de la violencia que el imputado ejercía sobre aquella, violencia que asumía las más variadas formas. El padre, N. C. B., en su declaración de fs. 243/244 incorporada por la lectura para ayudar a su memoria, atestigua que “… en la Sala de Terapia Intermedia tanto el deponente como su esposa mantuvieron un diálogo con J. G. B. sobre el hecho del que fue víctima, quien les comentó que el día domingo 22 de marzo de 2015, alrededor de los 6.30 o 7.00 horas, llegó a su casa C. A. luego de haber salido el sábado por la noche; que siempre que llegaba A. estacionaba el auto bien frente a su casa y era recibido por J. G. B. cuando escuchaba el motor, pero esa noche no lo escuchó debido a que estacionó su vehículo a unos 30 metros de distancia de la vivienda. Que A. entró a la casa con sus propias llaves, con un bidón de nafta en sus manos y aprovechando que ella dormía en su habitación junto con sus dos hijos D. F. A. y C. A., ingresó allí y roció con nafta a J. G. B. en todo su cuerpo mientas le decía “te voy a quemar hija de puta, te voy a matar”, momento en el cual J. G. B. comenzó a forcejear con A. para evitar que le tirara nafta a los chicos y, acto seguido, A. la prendió fuego con un encendedor e intentó salir de la habitación para encerrarla a J. G. B. junto con sus hijos, pero para evitar ello, J. G. B. -ya prendida fuego- forcejeó nuevamente con A., razón por la cual éste recibió quemaduras en sus manos; que luego de ello, A. finalmente pudo encerrarla en la pieza y mantuvo cerrada la puerta para evitar que ella y sus hijos salieran de allí; que debido al forcejeo es que A. no la pudo rociar bien sobre la cabeza, sino que sólo lo pudo hacer sobre la espalda y brazos. Que como la puerta de la habitación estaba siendo cerrada por A. mediante el uso de fuerza, ante los gritos de J. G. B., una vecina del lugar se acercó y la ayudó a sacar a los chicos por la ventana. Que luego, como A. había rociado todo, el colchón, la cama y demás, todo se prendió fuego, tras lo cual J. G. B. pudo abrir la puerta, instante en el cual A. huyó del lugar y salió a la vereda; allí J. G. B. fue atendida por vecinos que le ayudaron a apagar el fuego de su cuerpo. Que desconoce los nombres de esos vecinos pero sabe que algunos viven al lado y fueron ellos quienes llamaron a los bomberos. Que J. G. B. estaba en pareja con C. A. desde hace seis años aproximadamente, de cuya unión nacieron sus dos hijos D. F. A. (de 6 años de edad) y C. A. (de 4 años de edad), pero ella tiene otra hija de un noviazgo anterior llamada C. M. B. (de 12 años de edad); que J. G. B. y A. sólo fueron concubinos, no contrajeron matrimonio. Que desde que empezó la relación, C. A. siempre fue violento con J. G. B., que le pegaba por cualquier excusa, además generalmente estaba borracho y drogado. Que en un primer momento J. G. B. y C. A. vivieron con los padres de éste al fondo de su vivienda y, tras ello, por problemas que tenía con sus hijos (más precisamente, la discapacidad de su hijo C. A.) y debido a los golpes que A. le propinaba a J. G. B., se fueron a vivir con el dicente un tiempo y luego a una casa que les dio la Municipalidad hace un año y medio;… que siempre intervinieron las asistentes sociales de la municipalidad ya que sabían que J. G. B. no tenía donde ir a vivir y porque sabían que A. le pegaba, que a ello no lo podían desconocer porque J. G. B. andaba cada dos por tres moretoneada, golpeada o con cortes. … Que recuerda que en el mes de agosto del año pasado, aproximadamente, A. le pegó un puñetazo en la cabeza a J. G. B. y en varios lugares de su cuerpo; que por eso le tuvieron que hacer siete puntos en la cabeza; que esa vez una vecina lo llamó al deponente y a su mujer, quienes fueron a buscar a J. G. B. y la llevaron al Hospital de esta ciudad, donde fue atendida; que en esa ocasión fue trasladada en una camioneta de la Policía hasta la Comisaría de la Mujer, donde hizo la denuncia y posteriormente fue trasladada hacia el Hospital, donde la cocieron y se fue. Que otro hecho de violencia ocurrió una semana antes de que A. la prendiera fuego a J. G. B.; que en ese momento A. la acarró a cintazos a J. G. B. por todo el cuerpo, la dejó toda moretoneada. Que en esa oportunidad J. G. B. fue a la casa del dicente y su señora por unos días. Que más alá de estos hechos, A. siempre le pegó a J. G. B., que ella siempre estaba moretoneada. Que el dicente y su señora siempre le decían a J. G. B. que denunciara a A. debido a los reiterados malos tratos que le propinaba, pero concretamente no sabe si ella las formulaba, que ella les decía que sí pero supone que, en realidad, no lo hacía para cubrirlo y por miedo; que J. G. B. le tiene mucho miedo; que incluso ahora en el Instituto del quemado tiene terror a que ingrese A., que les pide a todos los que están con ella que no le permitan el ingreso a A., que no quiere que la dejen sola un segundo y le cuesta mucho dormir por las noches. Que la única denuncia que supuestamente hizo J. G. B. contra A. sería la que formuló en el mes de agosto – aproximadamente – del año pasado… Que A. nunca le dio plata a J. G. B. para sus gastos ni para nada, circunstancia que la obligaba a ir a comer con sus hijos a la casa del dicente…”. Al declarar en el Debate, N. B. no sólo ratificó lo ya declarado, sino que lo amplió diciendo que su hija se fue a vivir con A. cuando tenía dieciséis años; que al poco tiempo comenzaron las agresiones; que los comentarios del barrio eran que A. la “mandaba a trabajar”, a ejercer la prostitución y sino “la cagaba a palos”; que su hija no tenía ni para comer, que iba con sus hijos a comer a su casa; que su hija es muy rebelde, que siempre hizo lo que quiso; que hasta antes de la citación para venir a este juicio la veían a su hija en la casa de los suegros que queda en la esquina de la suya; que se ve que a su hija o le gusta el maltrato o lo quiere muy mucho a A.; que su hija es cambiante, que un día dice una cosa y al otro día dice otra; que es sumamente violenta y que no es influenciable; que cree que su hija es capaz de mentir, tanto para incriminar a A. como para defenderlo; que ahora su hija sigue igual, que de diez palabras se le cree solo una.- Por su parte, la progenitora A. L. F. (fs. 435/437) – incorporada por la lectura a petición de partes – declara que “…C. A. le pegó a su hija J. G. B. toda la vida, desde que nació la hija mayor de ella (en el año 2002) C. B. (quien fue criada por ella junto con su marido porque J. G. B. la dejó para juntarse con C. A.), le pegó con el cinto, con zapatillas, puñetes, le abrió la cabeza, la ceja y demás. Que J. G. B. y C. A. están en pareja desde hace aproximadamente trece años. Que además A. obligaba a J. G. B. a prostituirse siendo menor de edad, tarea para la cual le había dado un DNI falso. Que C. A. tomaba mucho; que cuando le pegaba a veces estaba tomado y a veces no. Que cuando vivían con los padres de C. A. y éste le pegaba a J. G. B., ella siempre iba a su casa (quien vivía a media cuadra), se quedaba uno o dos días o quizás una semana y luego volvía a vivir con A.; que a veces éste le mandaba mensajes al celular pidiéndole que lo perdone y, ante eso, ella regresaba con él. Que siempre fueron así las cosas, toda la vida. Que hace aproximadamente un año, una vecina de J. G. B. y A. (cuando ya vivían en la casa nueva de Barrio Los Olmos), cuyo nombre no conoce, le pidió a ella su número de teléfono (el que le dio) para comunicarse con ya que desde que se habían ido a vivir allí A. siempre le pegaba a J. G. B. Que al poquito tiempo, en circunstancias en que ella se encontraba comiendo pollo junto con su marido en la casa de su hija más chica C. B., recibió una llamada de parte de esa vecina, quien le dijo que A. le había pegado un puñete en la cabeza y la había hecho sangrar, motivo por el cual ella y su marido se dirigieron en moto a la casa de J. G. B.; habiendo advertido que ésta tenía un corte en el cuero cabelludo porque -según decía- le había pegado un puñete en la cabeza, razón por la cual llamaron a la policía, habiendo concurrido allí un móvil, el que los trasladó al Hospital, donde J. G. B. fue atendida y luego los llevaron a la policía, donde ella hizo la denuncia, pero a A. nunca lo citaron. Que sabe que en otra ocasión la señora del kiosco de los monoblocks del Barrio Los Olmos le llamó un remis a J. G. B. para que se fuera a la casa de ella ya que había llegado allí llorando diciéndole que A. le había pegado. Que además, con anterioridad a los hechos relatados, su hija J. G. B. efectuó dos denuncias más en la Comisaría de la Mujer, pasando la terminal de ómnibus de esta ciudad, en contra de C. A. por golpes que éste le había propinado. Que en definitiva, C. A. le pegó a J. G. B. toda la vida, desde que estuvieron en pareja. Que C. A. no celaba a J. G. B. ya que la hacía prostituir, razón por la cual evidentemente no la quería. Que su hija J. G. B. sí le hacía escenas de celos a C. A. porque ella no salía a ningún lado y por eso piensa que ella estaba celosa ya que C. A. salía de día y de noche; que salía el viernes o sábado y no volvía hasta el domingo. Que en la actualidad, desde hace una semana, su hija J. G. B. está viviendo con los padres de C. A., pero a ella le mintió ya que le dijo que se iba a la casa de una amiga por un rato y no regresó más; que ella no sabe qué le hicieron para llevarla a su casa…. Que luego de que su hija J. G. B. se fue a vivir a la casa de los padres de A., ella no tuvo más contacto con J. G. B., ni personal ni telefónicamente ya que J. G. B. no tiene celular y no quiere llamar al teléfono fijo ya que van a decir que ella los está provocando y que les dice de todo. Que a su hija J. G. B. la trajo a Villa María hace tres o cuatro semanas porque le dieron el alta en el Instituto del Quemado y su hija quería aprovechar para ver a sus hijos. Con relación al hecho objeto de investigación, recuerda que un día, alrededor de las 8.00 horas, un policía le golpeó la puerta de su casa y le dijo que un hijo suyo había tenido un accidente y que debía ir urgente al Hospital, razón por la cual se dirigió allí junto con su marido; al llegar, un médico que había en el lugar y que la había atendido le comentó que J. G. B. le había dicho “mi marido me prendió fuego” porque en ese momento podía hablar, es más cuando J. G. B. la vio a ella le dijo “mamá, mamá” pero no hubo más diálogo. Que a las tres horas, trasladaron a J. G. B. en ambulancia al Instituto del Quemado de la ciudad de Córdoba. Que J. G. B. estuvo un mes y pico en terapia intensiva y luego, cuando la pasaron a la pieza “fría”, su hija Cecilia le avisó por teléfono dicha circunstancia (ya que esos días se encontraba en esta ciudad), motivo por el cual se dirigió inmediatamente a Córdoba. Que cuando llegó al Instituto del Quemado J. G. B. no hablaba, sólo la miraba a la aludida testigo; que el médico le dijo que J. G. B. estaba complicada pero que la habían sacado de terapia intensiva por los virus y porque ya estaba para pieza “fría”, que no la pusieran nerviosa y que no la obligaran a hablar, que le tuvieran paciencia. Que luego de tres o cuatro semanas J. G. B. ya dialogaba un poquito, comía y bebía agua, motivo por el cual le preguntó a J. G. B. qué había pasado, por qué estaba quemada; ante lo cual J. G. B. le dijo “sí mamita, él me quemó (en referencia al esposo C. A.), mirá si me voy a quemar yo, yo te digo la verdad, por qué te voy a mentir” y no le preguntó nada más. Que sabe que J. G. B. también la manifestó esto a los médicos y enfermeras que la atendieron en el Instituto del Quemado en Córdoba. Que después de un mes de ello, mantuvo un diálogo más profundo con ella, la que le dijo que el día del hecho, ella estaba durmiendo con sus dos hijos en la cama de su habitación (de la casa de Barrio Los Olmos), momento en el que llegó su marido C. A., comenzaron a discutir porque él la celaba (no sabe la declarante con qué), que se insultaron y A. hizo como que se fue, hizo marcha atrás con el auto y lo dejó estacionado más lejos de la casa (no mucho); que tras ello, A. ingresó nuevamente a la casa, momento en el que J. G. B. se levantó de la cama, C. A. la continuó insultando y allí comenzó a tirarle nafta con un bidón sobre su cuerpo y en la pieza mientras le decía malas palabras y la celaba, tras lo cual A. tomó una blusita de él o de ella y la prendió fuego (no le dijo con qué) y mientras la revoleba le decía “te voy a quemar, te voy a quemar” y de repente le cayó una chispa en la mano a J. G. B. y se prendió fuego el torso, la cabeza, el cuero cabelludo, la espalda y un pecho; que no sabe si se quemó la mano y brazo izquierdos o derechos; que J. G. B. tenía puesto un short y un corpiño de color azul o celeste. Que ante ello J. G. B. salió corriendo hacia afuera prendida fuego y gritando “me prendió fuego mi marido”, se subió al auto de A., se sacó el corpiño, luego se bajó y volvió a entrar a su casa y A. le apagó el fuego con agua que había juntado en un balde. Que luego de ello, A. saltó el alambre y se escapó; se metió en una casa y unos muchachos lo agarraron a A. porque ella les había dicho que A. la había prendido fuego. Que a esta última circunstancia se la contaron a ella vecinos de J. G. B. y, su maestra. Que J. G. B. no le dijo qué pasó con sus chicos, que no sabe cómo los sacaron pero sí que alguna persona se los llevó. Que C. A. fuma y J. G. B. también. Que a todo lo que dijo lo sabe porque se lo comentó J. G. B. Que J. G. B. también le dijo que A. había estado cortando el pasto ese día y que por eso tenía nafta en un bidón, al cual J. G. B. no ingresó a su casa por miedo por sus hijos. Que ella no lo había peleado a A.. Que no supo cómo hizo A. con el bidón, si ya lo tenía adentro o cómo. Que hace poco, cuando a J. G. B. ya le habían dado el alta, en el interior de su vivienda, aquélla le reiteró nuevamente que quien la prendió fuego fue C. A. y no ella, que le decía “¿cómo me voy a prender fuego yo mamita?”, por eso no sabe qué le hizo esa gente (en referencia a los padres de C. A.) para que se haya ido a vivir con ellos. Que a la semana de que le dieron el alta a J. G. B., fueron dos canales y le hicieron notas a aquélla, mientas ella estaba presente en la cocina de su vivienda, en las que J. G. B. contó lo mismo que le había dicho a la dicente…”. Exhibida que le fuera la declaración prestada por J. G. B. a fs. 432/433 dijo: “…que la declaración de J. G. B. es mentira en cuanto a que A. sólo le pegaba con las manos ya que lo hacía con cinto, zapatillas y puñetes y fueron muchas más veces que dos o tres ya que le pegó toda la vida. Que en base a todo lo que declaró anteriormente, considera que la exposición de J. G. B. en cuanto a que ella misma se prendió fuego es mentira, que no puede creer que haya dicho eso. Que la declarante siempre le pidió a J. G. B. que dijera la verdad sobre lo sucedido ese día, en términos tales como “J. G. B. decí la verdad”, ante lo cual ésta le decía lo mismo que siempre repitió. Que la declarante insistía en que J. G. B. dijera la verdad ya que en Villa María había un comentario de las vecinas de J. G. B. sobre que había sido ella la que se había prendido fuego sola, ante lo cual J. G. B. le decía “no mamita, te lo juro por Dios, cómo me voy a prender fuego yo”. Que su hija J. G. B. nunca le dijo que tuviera miedo de que alguien le sacara a sus chicos; que en la Municipalidad, un hombre que se encarga de las cuestiones de las mujeres golpeadas, le había dicho a J. G. B. que se quedara tranquila ya que nadie le iba a quitar a sus hijitos. Que supone que desde que J. G. B. estaba en Córdoba ya tenía la decisión de irse a vivir con sus suegros porque no estuvo ni dos ni tres semanas en su casa. Que J. G. B. “cambió la bocha” para lograr la libertad de A.. Que le sorprende que J. G. B. haya dicho que no recuerda que le hayan tomado testimonio en el Instituto del Quemado ya que no tomaba medicación que le produjera amnesia, que sólo tomaba calmantes; además, el día sábado o domingo siguiente al que prestó declaración, J. G. B. le contó a su padre que la Fiscalía le había tomado declaración en el Instituto del Quemado. Que la dicente siempre le insistió a J. G. B. para que dijera la verdad….”.- Se agrega a ellos A. D. M., quien en el Debate declarara que conoció a J. G. B. el día del hecho, que intervino como Coordinador de Derechos Humanos, Diversidad y Género de la Municipalidad local; que J. G. B. le dijo que su pareja la había rociado con nafta y le había prendido fuego; le dijo que tenía mucho temor, tenía miedo que la matara; que cuando le dieron el alta hospitalaria no quería volver a Villa María; que cuando volvió se instaló en casa de sus padres; que siempre manifestó temor hacia su concubino; que él gestionó la nota con el diario “Puntal”, J. G. B. se lo pidió para expresar lo sucedido, para que a otras mujeres no les pase lo mismo; que durante la entrevista del diario la mamá se quedó en otra habitación; que el año pasado fue a verlo en la Municipalidad, que charlaron sobre el tema, que ella le dijo que se iba a declarar culpable, que se había quemado ella sola, pero no dijo por qué iba a hacerlo; que cree que fue inducida a desdecirse; que la municipalidad de dio la casa por encontrarse en situación de violencia.- El funcionario policial Alan Santiago Sayago (fs. 83) por su parte aporta que en el marco de una encuesta ambiental entrevistó a vecinas de J. G. B. , las cuales dieron cuenta de los malos tratos que el imputado C. M. A. le propinaba; que C. R. J. le manifestó que sabe que A. golpeaba a J. G. B., que no la dejaba hablar con los vecinos y que, en varias oportunidades, la vieron con marcas de golpes de cinto en su cuerpo, que el año pasado J. G. B. salió corriendo a pedir auxilio a una vecina y le dijo que llamara a su madre ya que A. le había pegado; que dialogó con M. A., quien manifestó que A. no dejaba salir a J. G. B., que cuando la veían observaba que tenía marcas en su cuerpo y que J. G. B. era muy sumisa.- En suma: tal como lo adelantáramos, tanto por el respaldo probatorio con el que cuenta, como por las inconsistencias de la “retractación”, persuadidos estamos de la veracidad de lo atestiguado por J. G. B.a fs. 343/345.- Sin perjuicio de ello y en tanto atañe al “contexto” dentro del cual tuvo lugar el hecho, necesario aparece atender a las reales causas que llevaran a J. G. B. a “retractarse” de su primigenia acusación en contra de su concubino. Contexto claramente impregnado de violencia, violencia manifestada en múltiples expresiones. Al respecto los testimonios de sus progenitores N. C. B. y A. L. F., como así también los de A. D. M. y A. S. S., eficazmente mostraron un escenario de sumisión, violencia física/económica/sexual/psicológica, donde el MIEDO se enseñoreaba en J. G. B. reduciendo su autoestima a la nada. Las carencias afectivas y los déficits estructurales de su personalidad, favorecieron su dependencia y subordinación hacia A., al punto de “decidir” CARGAR sobre sí misma las adversas consecuencias legales del perjurio. Y vaya que intentó hacerlo, mediante una torpe “retractación” que – como ya vimos – para nada resulta de recibo. Al respecto, con la llaneza que en todo momento mostró, su padre N. B. intentó explicar la actitud de su hija diciendo “que a su hija o le gusta el maltrato o lo quiere muy mucho a A.”; ambivalencia que el informe pericial psicológico de fs. 463/465vta. explica científicamente de la siguiente manera: “… Nivel manifiesto: … se manifestó hostil en el trato, irritable, resistente y a la defensiva lo que condicionó su disposición y colaboración… Se observan inconsistencias y contradicciones en su discurso al momento de abordar los hechos referidos a las presentes actuaciones… que tenían una relación de pareja armoniosa que no recuerda haber sufrido situaciones de violencia física o verbal durante la misma… CONCLUSIONES: 1) Nivel intelectual:… Se advierte un pensamiento concreto cuya adaptación a la realidad se infiere afectada por la presencia de los mecanismos de negación (el individuo se enfrenta a conflictos emocionales y amenazas de origen interno y externo negándose a reconocer algunos aspectos dolorosos de la realidad externa o de las experiencias subjetivas que son manifiestos para los demás) y la idealización (proceso psíquico en virtud del cual se llevan a la perfección las cualidades y el valor del objeto, que así resulta engrandecido y exaltado y que no permite una valoración correcta ni de uno mismo ni de los otros)… 2- Estado emocional: se advierte elevado monto de ansiedad, nerviosismo, inseguridad, irritabilidad, actitud defensiva y desvalorización de sí misma, reticencia y malestar ante la intervención judicial…. Contradicciones en el discurso, actitud ambivalente y confusa, temor a mostrarse así misma, dificultad para conectarse con aspectos de su mundo interno, falta de espontaneidad, intento de controlar las respuestas… 3) Características de personalidad: se advierte personalidad precariamente estructurada, fragilidad yoica, vulnerabilidad, inseguridad, dependencia afectiva, baja autoestima, inestabilidad e inmadurez emocional, infantilismo, oposicionismo, egocentrismo que la dificulta la diferenciación objetiva de la realidad…. Inestabilidad en las relaciones interpersonales, en la autoimagen, en la afectividad e impulsividad, relaciones interpersonales inestables e intensas caracterizadas por la alternancia entre los extremos de idealización y devaluación, alteración de a identidad, la autoimagen o sentido de sí misma, inestabilidad afectiva. Esta débil estructura yoica dificulta la integración de los aspectos buenos y malos de la realidad del sí mismo y de los demás, siendo la disociación de los mismos el mecanismo por el cual protege el amor y la bondad de la contaminación por la agresión y el odio tanto de sí misma como de los otros. Ello ocasiona una contradicción en la percepción del sí mismo y de los demás, un concepto pobremente integrado del sí mismo, autopercepciones contradictorias, dificultad para transmitir interacciones significativas con otros.. Se infiere una estructura de personalidad compatible con el trastorno límite de la personalidad… con aspectos depresivos y esquizoide, advirtiéndose distanciamiento de las relaciones sociales, restricción de la expresión emocional en el plano interpersonal, frialdad emocional, distanciamiento o aplanamiento de la afectividad…. Se advierte la presencia de mecanismos defensivos primitivos como la escisión (refiere a la división de los objetos externos en completamente buenos y completamente malos, con posibilidad concomitante de cambios completos abruptos desde un compartimiento extremo al otro, o sea viraje repentino y completos de todos los sentimientos y conceptualizaciones sobre una persona en particular), la proyección (el individuo se enfrenta a conflictos emocionales y amenazas de origen interno o externo atribuyendo a los demás sentimientos, impulsos, pensamientos propios que le resultan inaceptables), la negación, la idealización y la devaluación (el individuo se enfrenta a conflictos emocionales y amenazas de origen interno o externo atribuyendo cualidades exageradamente negativas hacia sí mismo o los demás). Dichos mecanismos son funcionales al yo para evitar la angustia y mantener la organización de la personalidad… 4) Si presenta indicadores compatibles con secuelas de situaciones de violencia familiar: se advierte secuelas de experiencias traumáticas sufridas asociadas a su esquema corporal y a la muerte… sentimiento de culpa, dependencia afectiva, ambivalencia afectiva en los vínculos, tendencia a minimizar hechos que revisten de extrema gravedad para su salud como así también de los riesgos que corre la misma, dificultad para prever situaciones de peligro para sí misma y personas de su entorno más cercano, falta de empatía hacia sus hijos, fractura de los vínculos con la familia de origen, temor a las relaciones interpersonales y falta de recursos defensivos para sobrellevar situaciones de tensión y estrés…” (los resaltados nos pertenecen).- Sobre dicho informe pericial atestiguaron en el Debate los profesionales intervinientes en su realización, declarando sucesivamente el Lic. José Adalberto Melgar Castellón (perito de control) y la perito oficial Lic. Mariela Formini. En prieta síntesis, ambos profesionales no sólo coincidieron en la producción del informe, sino también en las explicaciones que didácticamente nos brindaron sobre la precaria personalidad de J. G. B. Con el debido respeto científico, destacamos la definición que Melgar Castellón dio sobre J. G. B. como un ser “más vulnerable que el común de la gente”.- Del contexto violento en el que vivía J. G. B. también nos ilustra la denuncia que con fecha trece de diciembre de dos mil ocho formulara en contra de C. M. A., dando origen a la intervención del Juzgado de Violencia Familiar (fs. 117/128) que incluyó la prohibición de contacto a A. con respecto a J. G. B.; actuaciones en las cuales con posterioridad (22/12/2008) ambos comparecieron manifestando su voluntad de reanudar la convivencia y asumiendo el compromiso de cambiar la forma de relacionarse y de buscar soluciones a los fines de evitar situaciones de violencia (fs. 122).- He aquí, pues, acabadamente expuesto el contexto múltiplemente violento en el que vivía inmersa J. G. B., el único modo de vida que tenía, plagado de sumisión, dependencia y desvalorización personal; contexto que abonado por las carencias y déficits estructurales de su personalidad, – en palabras del Lic. Melgar Castellón – le llevaban a construir “SU REALIDAD VIRTUAL”, la cual mutaba, alteraba o modificaba conforme a su “propia idealización” en aras de cubrir sus propias necesidades. “Las carencias crean dependencia” sentenció el Lic. Melgar Castellón.- El groseramente torpe intento de “desincriminar” a A. mediante su “retractación”, constituye inequívoca manifestación de ello.- Y qué decir de la autoexculpación del imputado A. que no sea rechazarla por inconsistente y falaz. Lo primero, pues siendo su versión esencialmente idéntica a la fallida “retractación” de J. G. B., procede hacerle extensivo todo lo dicho respecto de ella. Para mejor comprensión: al igual que J. G. B. a fs. 432/433vta, A. afirma que “fue ella misma quien se roció con nafta y se auto incendió”, versión que ya desecháramos con los argumentos expuestos supra, argumentos que damos por reproducidos en homenaje a la brevedad. En cuanto a la tacha de “falacia”, refiere a las “afirmaciones” de A. de que fuera él quien “sacó a los chicos de la casa” y que “no movió de lugar su automóvil”, expresiones válidamente rebatidas por los testigos independientes C. y los hermanos M. según viéramos más arriba.- De otro costado, cabe referir al resultado final del obrar de A., obrar que tendiendo claramente a dar muerte a J. G. B.por la acción del fuego, no alcanzó su objetivo por circunstancias propiamente ajenas a su voluntad. En efecto, se encuentra plenamente acreditado que, en las circunstancias de tiempo y lugar definidos, A. roció a J. G. B. con líquido combustible (nafta) y, tras decirle que la iba a quemar y a matar, la prendió fuego con un trapo que hizo arder con un encendedor, obrar que constituye un claro comienzo de ejecución del designio criminoso homicida, utilizando un medio idóneo para ello, propósito que no pudo consumar por causas ajenas a su voluntad traducidas en la propia resistencia de la víctima y el auxilio de terceros que concurrieron al lugar y extinguieron el fuego en su cuerpo. Así pues el hecho tuvo comienzo de ejecución pero quedó en etapa de conato, sin haberse producido el resultado mortal preordenado.- Nos toca ahora abordar el elemento RESPONSABILIDAD, ello como sinónimo de “culpabilidad” y su presupuesto “imputabilidad”. Extremo cuya satisfacción se acredita con el dictamen Pericial Psiquiátrico glosado a fs. 278/279 cuyas conclusiones rezan: “… 1) Fue posible establecer, a través de la aplicación de la entrevista clínica, que el Sr. A. C. M. no padece alteraciones psicopatológicas manifiestas. 2) A) Al examen actual, comprendiendo en el mismo la anamnesis realizada a la luz del análisis de las actuaciones sumariales, asi como la escucha de sus relatos, no se observan elementos psicopatológicos compatibles con: a) insuficiencia; b) alteración morbosa; c) estado de inconciencia; por lo cual se considera que al momento de los hechos que se investigan, el sujeto pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones…”.- Pues bien, la probanza rendida y analizada nos autoriza a concluir que el fáctico históricamente aconteció bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo definidos, así también que su autor material y responsable fue nomás el acusado C. M. A., evento que fijamos en los siguientes términos: “Que el día veintidós de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente entre las 07:00 y las 08.00 horas, el prevenido C. M. A. arribó a la vivienda en la que reside junto con su pareja J. G. B. , sita en Calle Pública Nº … de Barrio Los Olmos de Villa María -provincia de Córdoba-, a bordo de su vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó sobre la vereda, tras lo cual ingresó a dicho inmueble con sus propias llaves y se dirigió hacia la habitación matrimonial en la que se encontraban J. G. B. junto con sus hijos en común C. D. A. y D. F. A. dentro de la cama, momento en el cual el prevenido C. M. A. comenzó a discutir con J. G. B. por cuestiones de celos, tras lo cual le dijo: “me voy, me voy”, preparó la ropa para irse de allí y agregó: “para no pegarte me voy” y simuló retirarse de la citada vivienda en su vehículo, puesto que tan sólo cambió de lugar su rodado estacionándolo sobre la calle a mayor distancia. Que tras ello, el encausado C. M. A. reingresó a la vivienda que ocupa junto a J. G. B. , tomó un bidón de plástico transparente con tapa de color azul, de una capacidad aproximada de tres litros, con líquido combustible de color azul en su interior, presuntamente nafta, el cual se hallaba sobre un sillón ubicado en el exterior de la vivienda para la utilización de la cortadora de césped a explosión marca Gama de color naranja y se dirigió a la habitación matrimonial y con intención de darle muerte a J. G. B. causándole un sufrimiento innecesario, roció nafta sobre el colchón, el ropero y la totalidad del cuerpo de J. G. B. mientras ésta se encontraba parada en la habitación. Seguidamente, el prevenido A. tomó una remera propia y la prendió fuego con un encendedor, mientras se la exhibía a J. G. B., la que le acercó, provocando así – por la combustión de dichos elementos – que el cuerpo de J. G. B. comenzara a arder, mientras le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, habiéndole causado quemaduras tipo “AB” en el 50% de su superficie corporal total, presentando quemaduras en su rostro, en vías aéreas superiores, en ambos miembros superiores, en dorso y cara anterior del tórax, cuyo elemento productor es quemadura por elemento combustible, lo que puso en riesgo su vida (conf. certificado médico de fs. 6), sin haber podido consumar su finalidad homicida, esto es, de causar su muerte, por circunstancias ajenas a su voluntad; conducta a través de la cual el prevenido A. también causó el incendio de la vivienda referida, afectándola a nivel estructural en su techo, muros y componentes vítreos de las aberturas. Inmediatamente luego, J. G. B. salió corriendo hacia la vereda, mientras el encausado A. se dirigió detrás de ella y le tiró agua sobre la cabeza con un balde que llenó con la canilla de la vereda con ayuda de F. C., J. M. M.y D. Á. M.-quienes se encontraban frente al domicilio de J. G. B. , a la altura del dispensario de ese barrio- logrando así apagar el fuego de su cuerpo, tras lo cual J. G. B. ingresó al vehículo del prevenido C. M. A. y, en dicho ínterin, éste saltó el alambrado perimetral de la vivienda y se dio a la fuga, luego de lo cual fue aprehendido en flagrancia por Fernando Marcelo C., frente a la vivienda sita en calle Maipo Nº … de Barrio Los Olmos de esta ciudad y fue entregado de manera inmediata a la autoridad policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado de vecinos. Que C. M. A. perpetró estos actos en contra de J. G. B. en razón de la condición de mujer de la misma y en el marco de una situación de desigualdad de poder que se prolongó en el tiempo y que se manifestó a través de violencia psicológica, económica y física en una escalada de gravedad que culminó con la tentativa de homicidio de la misma en un acto de violencia de género”.- Así votamos a esta Primera Cuestión.
A la SEGUNDA CUESTION, el señor Presidente Dr. RENE GANDARILLAS, dijo: Fijado el hecho por el que debe responder el imputado C. M. A., corresponde ahora encuadrar jurídicamente su conducta con arreglo a la norma positiva al caso aplicable. Anticipo que su obrar tipifica el delito de Homicidio triplemente calificado por el vínculo, por ensañamiento y mediando violencia de género, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, 80 incs. 1º, 2°- primer supuesto y 11° del C. Penal. Tal encuadramiento obedece a tratarse de un hecho contra la vida de J. G. B. , su concubina desde trece años atrás de la fecha del hecho, con la cual convivía y tuvo dos hijos.- Asimismo, utilizó A. para atentar contra la vida de su pareja, un medio, el “fuego”, esencialmente cruel, apto para causarle sufrimientos innecesarios. Como doctrina a la que adscribimos, citamos a Omar Breglia Arias cuando expresa que “… la nota más importante del ensañamiento son “los actos innecesarios para matar”. Mientras que “la prolongada” agonía, la “morosidad en la acción”, el “actuar sin apuro en las lesiones que se le hacen al sujeto pasivo”, en fin, lo que se ha dicho muchas veces para caracterizar al ensañamiento, son elementos que se dan en la mayoría de los casos de ensañamiento; en realidad, esta lentitud o prolongación en el acto homicida no es otra cosa que la consecuencia de “los actos innecesarios para matar”, aspecto que está siempre presente. Es decir, algunas formas reconocidas de esta agravante no tienen esta morosidad. Una .. es el caso del que mata prendiendo fuego a su víctima…” (“Homicidios agravados”- Astrea, pg. 142). También agrava el hecho el contexto de violencia de género, contexto sobre el que extensamente se tratara en la Primera Cuestión, caracterizado por la subordinación en la que se encontraba J. G. B.a manos de su concubino A.; subordinación y dependencia creadas y mantenidas a fuerza de violencia física, psicológica, económica y afectiva; subordinación facilitada por las carencias y déficits estructurales de la personalidad de J. G. B. , de las que se aprovechara A., desde una posición de “superioridad”, para sojuzgar a su pareja.- Finalmente, acreditado que, en las circunstancias de tiempo y lugar definidos, el prevenido A. roció a J. G. B. con líquido combustible (nafta) y, tras decirle que la iba a quemar y a matar, la prendió fuego con una prenda de vestir que hizo arder con un encendedor, tal obrar constituye un claro comienzo de ejecución del designio criminoso homicida, utilizando un medio idóneo para ello (art. 42 del Código Penal), propósito que no pudo consumar por causas ajenas a su voluntad traducidas en la propia resistencia de la víctima y el auxilio de terceros que concurrieron al lugar y extinguieron el fuego en su cuerpo. Así pues el hecho tuvo comienzo de ejecución pero quedó en etapa de conato, sin haberse producido el resultado mortal preordenado.- Sobre el punto, nuestra Corte Provincial in re «Vega, Douglas Nazareno p.s.a de Robo Calificado en grado de Tentativa -Recurso de Casación”, S. nº 89, 15.10.2002, precisa como condiciones exigidas para la tentativa punible: el “fin de cometer un delito determinado”: desde el elemental sentido común, qué otra cosa que atentar contra de la vida de J. G. B. podría buscar A. prendiendo fuego a su cuerpo; el “comienzo de ejecución”: constituido por el rociado con nafta que A. hiciera sobre el cuerpo de J. G. B. y la utilización de una prenda o trapo encendido con el cual, a su vez, puso fuego al cuerpo de ella; la “falta de consumación por razones ajenas a su voluntad”: en este caso traducidas en la resistencia de J. G. B. , su reacción corriendo hacia el exterior de la vivienda y la intervención de terceros que la auxiliaron sofocándole el fuego en el cuerpo.- Así voto a la Segunda Cuestión.-
A la SEGUNDA CUESTION, el señor Vocal Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, dijo: Que adhería a lo manifestado por el señor Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido y alcance.-
A la SEGUNDA CUESTION, el señor Vocal Dr. Marcelo José SALOMÓN, dijo: Que adhería a lo manifestado por el señor Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido y alcance.-
A la TERCERA CUESTION, el señor Presidente Dr. RENE GANDARILLAS, dijo: que estando acreditada la existencia del hecho, probada la participación responsable de la imputada y tipificada penalmente su conducta delictiva, procede ahora atender a la sanción a aplicarle con arreglo a las pautas valorativas predispuestas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. En ese rumbo, habida cuenta la penalidad prevista en abstracto para el tipo configurado, la sanción a imponer debe discernirse de una escala punitiva fijada por el art. 44- tercer párrafo del C. Penal en “de diez a quince años”. En esa tarea, entiendo justo y equitativo imponerle la pena de CATORCE AÑOS de prisión, por las razones que a continuación daré. Más allá – afortunadamente – de que no le ocasionara la muerte, sin duda que los daños causados a J. G. B. se ofrecen de importante magnitud. Repárese que aún reprochándosele supuesta desidia en darle solución médico quirúrgica, a la fecha J. G. B. exhibe la “traqueotomía” a la que hubo de ser sometida a raíz del grave compromiso de sus vías aéreas por acción del fuego. En cuanto a las condiciones personales de A., computo en su contra que cuenta con educación formal media (secundario incompleto) por lo que su proceso de socialización le aportó capacidad intelectiva suficiente para discernir la naturaleza y consecuencias de sus hechos. Aún por “cansado” que estuviera por los supuestos continuos reproches de J. G. B. a raíz de sus “salidas”, fuera de toda lógica aparece que ello constituyera “motivo” para incendiarla. De otro costado, evidenció A. manifiesto desprecio hasta por la vida de sus propios hijos que sabía se hallaban dentro del inmueble, puesto que, como se viera en la “Primera Cuestión”, no fue él quien los rescató sino el testigo C. que, a riesgo de su propia integridad, ingresó a la vivienda incendiada para librar a los menores de las llamas. Contrariamente, sí se preocupó A. por “poner a salvo” su automóvil del eventual efecto de las llamas, ya que precisamente antes de generar el fuego cambió su lugar de estacionamiento. Tampoco resulta plausible su actitud posterior, ya que viéndose “descubierto” no vaciló en urdir una excusa para darse a la fuga, mostrando absoluta indiferencia por la suerte y destino de su mujer e hijos. Sólo computo a favor de A. su juventud, es decir la oportunidad biológica de reflexionar sobre sus actos y buscar reencauzar su vida incorporando valores de vida.- La imposición de las accesorias legales obedece a la cuantía de pena propugnada.- La imposición de costas obedece a resultar A. condenado y no existir razón alguna para eximirlo de ellas. Por último, toda vez que la solicitud del señor Fiscal de Cámara encuentra respaldo en la prueba producida y las referencias vertidas en el Debate, procede remitir a la Fiscalía de Instrucción que por Turno corresponda los antecedentes pertinentes a la presunta comisión por parte de la víctima J. G. B. , del delito de Falso testimonio.- Así voto a la Tercera Cuestión.-
A la TERCERA CUESTION, el señor Vocal Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, dijo: Que adhería a lo manifestado por el señor Vocal preopinante, votando en igual sentido y alcance.-
A la TERCERA CUESTION, el señor Vocal Dr. Marcelo José SALOMÓN, dijo: Que adhería a lo manifestado por el señor Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido y alcance.-
A la CUARTA CUESTION, el señor Presidente Dr. René GANDARILLAS dijo: que corresponde determinar el monto que, en concepto de Tasa de Justicia, debe oblarse en este proceso; así también quien/es es/on el/os obligados al pago. En tal propósito, debe acudirse a la Ley Impositiva provincial N° 10.250. En ese rumbo, estimado el perjuicio patrimonial causado por el hecho investigado y aplicado sobre mismo el porcentual estatuido (dos por ciento – 2 %), he aquí que el importe resulta resulta menor al máximo provisorio, por lo que corresponde fijar el monto que nos ocupa en el equivalente a veinte (20) jus; importe que deberán abonar el imputado condenado en el término de diez días de quedar firme la presente.- Así voto a esta Cuestión.-
A la CUARTA CUESTION, el señor Vocal Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, dijo: Que adhería a lo manifestado por el señor Vocal preopinante, votando en igual sentido y alcance.-
A la CUARTA CUESTION, el señor Vocal Dr. Marcelo José SALOMÓN, dijo: Que adhería a lo manifestado por el señor Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido y alcance.-
Por el resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESOLVIÓ: 1°) Declarar a C. M. A. autor responsable del delito de Homicidio triplemente calificado, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, 79, 80 incs. 1°, 2° -primer supuesto- y 11° del C.P., e imponerle la pena de CATORCE AÑOS de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (arts. 12, 19 y 29 inc. 3° del C. Penal; 412, 550 y 551 del C. de P. Penal). 2°) Fijar la tasa de justicia a sufragar por el condenado C. M. A. en la suma de pesos equivalente a veinte (20) jus, la que deberá hacer efectiva dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia (art. 103 inc. 18, Ley 10250). 3°) Oportunamente, remitir a la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda copias de la sentencia y demás piezas procesales pertinentes respecto de la supuesta comisión del delito de Falso Testimonio (art. 275, CP) por parte de J. G. B. . PROTOCOLÍCESE, AGRÉGUESE COPIA Y HÁGASE SABER.-
F., S. N. s/tentativa de homicidio – Trib. Crim. N° 4 – La Matanza – 28/10/2016. – Cita digital IUSJU011757E
016881E
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