Vínculo causal. Prueba. Finalidad de la prueba
Se confirma el pronunciamiento recurrido que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1, 21 y 22, LRT y receptó la demanda y condenó a demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias del art. 14.2a), LRT correspondiente al 44% de incapacidad de la T.O. Ello en virtud que, surge correcto el razonamiento jurídico de la sentencia.
En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados «Espinosa, Sebastián Rodrigo c/ La Segunda ART S.A. s/ Cobro de Pesos” (Expte. N° 247/2017), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo Nº 117 del 30 de marzo de 2015, dictado por la Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 6 de Rosario. Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mambelli, Aseff y Mana.
A la primera cuestión: La Dra. Mambelli dijo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 116 por la accionada no ha sido mantenido en esta instancia.
Por lo que, no advirtiéndose vicios en el procedimiento o en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio, corresponde desestimar el recurso deducido.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Contra la sentencia de fs. 107 y ss. dedujo la aseguradora recurso de apelación total a fs. 116 y ss., expresó sus agravios a fs. 137 y ss., los que fueron contestados por la actora a fs. 141 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver.
1. La sentencia impugnada
El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- declaró la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1, 21 y 22, LRT, receptó la demanda y condenó a La Segunda ART SA a pagar al actor las prestaciones dinerarias del art. 14.2a), LRT correspondiente al 44% de incapacidad de la T.O., con más los siguientes intereses: desde el 01.02.2011, fecha de la pericia médica, hasta la firmeza de la planilla, una vez y media la tasa activa del BNA sumada, con capitalización en caso de incumplimiento. Por último, impuso las costas a la aseguradora perdidosa (art. 101, CPL).
2. Los agravios
Los reproches vertidos por la demandada se dirigen a cuestionar que el a quo: tuvo por ciertas las circunstancias y extensión de las tareas invocadas por Espinosa al demandar y consideró acreditado el nexo causal entre aquéllas y la patología del actor.
3. La materia recursiva
Las quejas de la recurrente conducen, entonces, al análisis de las siguientes cuestiones: a) las tareas del actor; b) el nexo de causalidad.
3.1. Las tareas del actor
Afirma la quejosa que las características de las tareas desempeñadas por el actor y la relación laboral no encuentran asiento en las pruebas rendidas en autos.
Las consideraciones vertidas por la recurrente respecto a valoración de las pruebas testimonial e informativa no sobrepasan el umbral de un mero disenso con el criterio sentado por la a quo, y he aquí que no puedo más que compartir la valoración efectuada por la sentenciante de baja instancia.
Es que por más que la quejosa tilde la deposición de Rapussi (fs. 66) como contradictoria y liviana, de la lectura de su declaración puede extraerse con claridad su conocimiento de las tareas cumplidas por el actor, razonable consecuencia de la razón de sus dichos.
Así, tal como fuera valorado en baja instancia, a pesar de su labor de remisero no luce descabellado que el dueño del minimarket establecido en su domicilio atienda a los proveedores, en este caso al transportador de bebidas por la firma Liderma S.A. como era Turrin (informativa de fs. 64).
Del testimonio, entonces, puede extraerse la tarea cumplida por el actor, que descargaba y retiraba cajones de 8 y 12 envases de bebidas.
La única crítica vertida sobre el punto es que la esposa del testigo atendiera a los clientes del minimarket pero ello no empece a la fiabilidad del testigo ni a su trato con los proveedores, máxime ante la absoluta ausencia de pruebas que pongan en duda o contradigan su testimonio.
Corresponde -entonces- desestimar el agravio.
3.2. El nexo de causalidad
Afirma la quejosa que no existe acreditado en autos el vínculo causal entre la patología y las tareas desplegadas por el actor, que ello es de probanza jurídica y no médica y que el hecho de haber otorgado prestaciones no implica per se la aceptación del infortunio.
Ahora bien, es correcto el razonamiento jurídico de la sentencia, toda vez que, acreditadas como fueron las tareas de Espinosa, sumado ello a la posibilidad médica de que aquéllas produzcan las patologías que lo aquejan, la conexión entre ambas circunstancias luce como una consecuencia lógica.
Ésta es la evaluación que debe realizarse en búsqueda del “nexo de causalidad adecuado”. Donde los elementos acreditados, en este caso las tareas del actor y la posibilidad de producir las patologías que lo aquejan, deben poseer una conexión lógica-jurídica.
Para mayor ilustración, comparto el artículo doctrinario que indica que “en primer lugar, cabe abordar la operación lógica de inferencia sobre la relación de causalidad. Advertimos que la prueba recae sobre hechos, aquellas afirmaciones sobre las cuales las partes deben atender a la revelación de las certezas y al desentrañamiento de las zonas dudosas. Sin embargo, el vínculo causal es una tarea eminentemente jurisdiccional, que corresponde a las facultades de administración de justicia, siguiendo reglas de inferencia y el principio de la sana crítica. En efecto, el juez, en el marco de la tesis de la causalidad adecuada debe efectuar un pronóstico póstumo, esto es, retroceder mentalmente al momento de la acción u omisión para establecer la idoneidad de la misma en la producción del daño, apreciando las circunstancias y siguiendo un criterio de objetividad razonable. (el subrayado me pertenece)
“La prueba se orienta a la demostración de los extremos invocados, generando una convicción que permita acreditar la relación causal. En este sentido, en un primer momento, hay que efectuar un juicio de evaluación para establecer si las pruebas arrimadas a la causa tienen entidad demostrativa, esto es, si los testimonios, informes, instrumentos, dictámenes, etc., importan una demostración de los hechos invocados y, en un segundo momento, si estas demostraciones, según reglas de inferencia válidas, arriban a las conclusiones proyectadas, operación que corresponde propiamente al acto jurisdiccional y que se funda en argumentos y razones” (Santiago Agustín Pérez, “La responsabilidad por enfermedades laborales”, La Ley, 01.11.2011, 5).
Por lo expuesto, postulo el rechazo de la queja.
4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar el rechazo de los reproches de la accionada.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Los argumentos que anteceden me llevan a: a) Rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la demandada y confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravio; b) Costas de esta sede a la demandada (art. 101 del CPL); c) Fijar los honorarios profesionales en un … de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: a) Rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la demandada y confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravio; b) Costas de esta sede a la demandada (art. 101 del CPL); c) Fijar los honorarios profesionales en un … de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: «Espinosa, Sebastian Rodrigo c/ La Segunda ART S.A. s/ Cobro de Pesos” Expte. N° 247/2017).-
MAMBELLI
ASEFF
MANA
NETRI
036475E
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