Verificación tardía. Excesivo rigor formal. Ley 27.170. Pago de arancel
Se revoca el proveído que tuvo por desistido el incidente de verificación de crédito, tras hacer efectivo el apercibimiento a través del cual se intimaba a su promotor a depositar el arancel previsto en el artículo 32 de la ley de concursos y quiebras. Ello es así porque se concluyó que el temperamento adoptado de manera oficiosa por el juez a quo se exhibía en extremo riguroso, por cuanto importó en los hechos para el justiciable denegar, de manera definitiva, el acceso a la jurisdicción. Es que, en estricto rigor, la sanción que ante el incumplimiento -el del pago del arancel- hizo derivar el primer sentenciante no tenía expresa previsión legal.
Buenos Aires, 02 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 19, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia tuvo por desistido el presente incidente, tras hacer efectivo el apercibimiento contenido en el auto de fs. 14 punto II, a través del cual se intimaba a su promotor a depositar el arancel previsto en el art. 32 L.C.Q.
II. El escrito recursivo, su fundamentación, y contestación de traslado se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 57, a la que cabe remitir en honor de brevedad.
III. Se adelanta que el recurso bajo estudio será admitido.
La ley 27.170 dispuso, en lo que aquí interesa, hacer extensivo el pago del arancel a la solicitud de verificación tardía.
Asimismo, cabe recordar que aludido arancel ha sido instituido en beneficio de la sindicatura, en cuanto tiene por finalidad primordial cubrir los gastos que pudiera ocasionarle al funcionario el proceso verificatorio, ahora, en sus distintas versiones (v.gr investigación, presentación de informe, etc.).
En ese contexto, el temperamento adoptado de manera oficiosa por el juez a quo se exhibe en extremo riguroso, por cuanto importó en los hechos para el justiciable, denegar -de manera definitiva- el acceso a la jurisdicción.
Repárese también que, en estricto rigor, la sanción que ante el incumplimiento -el del pago del arancel- hizo derivar el primer sentenciante, no tiene expresa previsión legal.
Así las cosas, la solución dada al caso exhibe, como se dijo, un excesivo rigor formal, que contradice conocida y sólida jurisprudencia de la Corte Suprema federal, en materia de cual es el norte del proceso civil, que es la verdad jurídica objetiva, más allá de óbices ritualistas (v. sentencia del 18.9.1957, en “Colalillo, Domingo c/Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos:238:550, entre otros).
En tal marco, y sin perjuicio de los arbitrios que la sindicatura podría requerir que se adopten para obtener el pago del arancel, en la hipótesis de que lo considere exigible (véase, por ejemplo, que a fs. 53 manifestó que si la pretensión se acotaba a la verificación de honorarios, no correspondía efectuar pago alguno por aquel concepto), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dadas las particularidades que exhibe la cuestión decidida.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
038563E
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