Verificación de créditos. Crédito fiscal. Morigeración de intreses
Se rechaza el recurso de casación articulado por la AFIP-DGI contra la sentencia confirmatoria de la resolución de primera instancia que declaró verificada la acreencia reclamada por dicho organismo con privilegio general y morigeró la tasa de interés.
Río Gallegos, 21 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CO.SE.RE.NA. S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO – INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA -AFIP-”, EXPTE. Nº C-21.795/14 (C-2048/15-TSJ) venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la AFIP-DGI, por intermedio de su letrada apoderada, Dra. Viviana Andrea González (cfr. fs. 231/238), contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 226/227 vta., que confirmó la resolución de primera instancia obrante a fs. 188/189 vta. Esta última, hizo lugar parcialmente al incidente de verificación tardía promovido por la AFIP-DGI, y declaró verificada la acreencia reclamada por dicho organismo por la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro con 49/100 cvos. ($353.584, 49) con privilegio general (cfr. artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras). Asimismo morigeró la tasa de interés, y estableció para su cómputo la que fue fijada: “…en el principal (aconsejada por la sindicatura en su informe individual y reiterada su posición a fs. 186), esto es el 0.5% cada treinta días con un recargo del 50%, es decir el 0.75% mensual, prevista en la RG 3587 para planes de pago de créditos concursales…” (cfr. foja 189).-
II.- La AFIP-DGI funda su recurso de casación en los términos del artículo 3º, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (cfr. foja 231 vta.), y en la arbitrariedad de la sentencia (cfr. foja 234 vta.).-
En efecto, la incidentista afirma que en autos se ha infringido el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 que legisla acerca de los intereses resarcitorios aplicables a las obligaciones fiscales (cfr. foja 231). Sostiene, a renglón seguido, que también se ha violado el principio republicano de división de poderes, ya que tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara se arrogaron facultades legislativas al aplicar una tasa de interés morigerada que es distinta a la tasa legal vigente (cfr. foja cit.).-
En lo referido a la alegada errónea aplicación de la ley, sostiene que: “Es remarcable la ilegalidad en que incurren las instancias anteriores al decretar sin facultades legislativas la aplicación de una tasa ilegal. Ello, obviando claramente la tasa de interés que prevé el artículo 37 de la Ley 11.683 para las obligaciones tributarias incumplidas. Esta disminución ilegal de las acreencias fiscales, permite inferir sin ninguna duda -además- la gravedad institucional que contiene la sentencia que se ataca, atento que sienta -además- precedente conspirando contra la integridad del crédito fiscal y su puntual ingreso a las arcas del Estado para la consecución de sus fines.” (cfr. foja 232).-
Luego de hacer un repaso por las constancias de la causa, afirma que también la agravia el hecho que la Cámara haya sostenido que existía colisión de normas, puesto que si bien es cierto que el concurso es un proceso especial: “…no es cierto es (sic) que haya colisión de normas o mejor dicho que la ley de concursos y quiebras imponga a los acreedores por el sólo hecho de haber ingresado a un proceso universal, una tasa de interés distinta de la que la ley tiene prevista para la materia fiscal y nuestra mandante la esté violando al presentar su deuda ajustada a dichas tasas dispuestas por el ‘legislador’. ” (cfr. foja 233 vta.). Alega, en tal sentido, que la agravia la aplicación de la doctrina morigeradora no solo por el peligroso avance del poder judicial sobre el legislativo sino, además, porque no se visualiza cual sería la afectación de la pars condictio creditorum (cfr. fs. 233 vta./234).-
Añade asimismo, que los intereses que fije la autoridad administrativa -en cuanto se sujeten a los límites de la delegación- no pueden producir agravio constitucional válido, salvo que el contribuyente, a través de prueba idónea, demuestre que la aplicación de aquellos excede toda pauta de razonabilidad, o tiene consecuencias confiscatorias, cosa que no se ha demostrado (cfr. foja 234 vta.).-
Señala que en definitiva ha demostrado que no corresponde morigerar los intereses: “…toda vez que no se trata de una tasa de origen convencional sino legal, que resulta de [la] aplicación de normas cuya constitucionalidad no se ha cuestionado. No tratándose de intereses de origen convencional no cabe actuar la facultad morigeradora reconocida a los jueces (doc arts 656 y 953 del CC), la que por cierto resulta más que cuestionada e ilegítima y una atribución notoriamente contraria a los principios elementales que rigen en un Estado de Derecho.” (cfr. foja 235 vta.).-
Mantiene la reserva del caso federal (cfr. foja 238).-
A foja 240 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.-
A foja 258 y vta., obra interlocutorio de este Tribunal Superior de Justicia, declarando bien concedido el recurso de casación y poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artículo 8º del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/ 15 -Decreto Nº 2228/15-. Únicamente la concursada hizo uso de las facultades que le otorga dicha norma, y expuso los argumentos por los cuales entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de casación de la incidentista (cfr. fs. 262/265 y vta.).-
A fs. 268/270 vta., dictamina el Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal Superior de Justicia quien, luego de efectuar un estudio de las constancias de la presente causa y de la jurisprudencia aplicable al caso, concluye que: “…el resolutorio impugnado se encuentra dictado conforme a derecho en cuanto su forma y contenido, por lo que estimo que el recurso de casación no debe prosperar.” (cfr. foja 270).-
A foja 274 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 275 pasan estas actuaciones a estudio, suspendido el mismo se reanuda y vuelven los presentes a estudio a foja 283.-
III.- Sin perjuicio de que no ha sido materia de agravio por parte de la casacionista, este Tribunal Superior de Justicia advierte que la Cámara citó en su sentencia interlocutoria del 20 de agosto de 2015 el artículo 622 del Código Civil, a pesar de que para esa fecha ya había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, la Cámara optó por aplicar en su resolución de fs. 226/227 vta. la normativa derogada, pero sin abordar el tema relativo a la aplicación temporal de las normas civiles que citó (cfr. artículos 3º del Código Civil derogado y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Recordemos, al respecto, que la AFIP-DGI promovió incidente de verificación tardía (cfr. artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras) respecto de un saldo correspondiente al impuesto a las ganancias por el período 2012 que adeudaba la concursada. Dicha acreencia según la incidentista ascendía a la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro con 49/100 cvos. ($353.584,49) en carácter privilegiado, y a pesos ciento veintiséis mil quinientos ochenta y tres con 25/100 cvos. ($126.583,25) en carácter de intereses en grado quirografario (cfr. foja 172 y vta.). La concursada, ante esta presentación, sostuvo que se allanaba a la procedencia del crédito privilegiado, pero que se oponía al reconocimiento pleno de los intereses, y solicitó su morigeración (cfr. foja 177 vta.). El magistrado de grado hizo lugar parcialmente al incidente de verificación tardía promovido por AFIP-DGI, y resolvió declarar verificada la deuda con privilegio general reclamada por el Fisco. En cuanto a los intereses, ordenó que debían ser morigerados, y estableció para su cómputo: “…la tasa de interés fijada en el principal (aconsejada por la sindicatura en su informe individual y reiterada su posición a fs. 186), esto es el 0.5% cada treinta días con un recargo del 50%, es decir el 0.75% mensual, prevista en la RG 3587 para planes de pago de créditos concursales, desde la fecha de vencimiento para la presentación de la DDJJ ganancias PJ 2012, y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo (16/03/2013).” (cfr. foja 189).-
De lo expuesto surge con claridad que cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (el 1º de agosto de 2015) los intereses ya se encontraban devengados, por lo que resulta acertado que la Cámara haya fallado utilizando la normativa derogada, aunque no haya dado las razones de por qué fundó su pronunciamiento en ésta última.-
Recordemos, al respecto, que las consecuencias producidas en el marco de una situación o relación jurídica que están consumadas no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci: “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”. Rubinzal – Culzoni Editores. 1º Ed. 2015. Pág. 36). En definitiva, observamos que en lo relativo a los intereses se ha configurado una situación jurídica agotada o concluida bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones. La noción de consumo jurídico impone la aplicación del Código de Vélez en toda su extensión (Fallos 341:289), tal y como lo hizo la Cámara de Apelaciones.-
IV.- Que conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria provincial articulada por la AFIP-DGI, ésta se desarrolla en el ámbito del carril impugnativo previsto en el artículo 3º, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, por cuanto funda su impugnación extraordinaria en la errónea aplicación de la ley, como así también en la arbitrariedad de la sentencia.-
Por razones metodológicas abordaremos el tratamiento de los agravios del casacionista en un orden distinto al propuesto.-
En efecto, la AFIP-DGI se agravia en virtud de la morigeración que efectuaron los Magistrados de las anteriores instancias de los intereses resarcitorios debidos por la concursada. Sostiene, en tal sentido, que en el caso de autos existe una errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (cfr. foja 231), puesto que el interés aplicable surge, según entiende, en forma directa de dicha normativa y los Jueces no puede ignorarla pues se trata del derecho vigente (cfr. foja 234). A ello agrega que no existe norma que prevea la posibilidad de morigerar pautas legales concernientes al cálculo de intereses (cfr. foja 234 vta.).-
En primer lugar se impone recordar que el artículo 37 de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Fiscal, dispone que: “’La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaria de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina…’. Por su parte el artículo 52 del mismo cuerpo legal regula que ‘cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaria de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37’”. (cfr. Casadío Martínez, Claudio Alfredo: “Intereses de los créditos fiscales en los concursos”. LL 2009-D, 87). Es decir que la Ley Nº 11.683 fija legalmente el tope máximo admisible de intereses y delega en el poder administrador la potestad de cuantificarlos, al tiempo que los clasifica en resarcitorios -que se devengan automáticamente-, y punitorios -que corren desde el inicio del juicio de apremio-.-
Si bien, como se dijo unos párrafos más arriba, la AFIP-DGI se agravia en virtud de la morigeración de los intereses resarcitorios efectuada por el Juez de grado, y que fuera posteriormente confirmada por la Cámara, debe señalarse que la jurisprudencia mayoritaria admite la facultad morigeradora de los Magistrados para reducir las tasas de interés ante el concurso preventivo o la quiebra del contribuyente, reclamadas por el Organismo Recaudador y que resulten a todas luces excesivas (cfr. Villoldo, J. Marcelo: “Morigeración de Intereses Fiscales en los Concursos: La opinión de la Jurisprudencia”. Publicado en Errepar, Práctica y Actualidad Concursal, agosto de 2005) (cfr. TSJ Sentencia, Tomo XIII, Reg. 463, Folio 2517/ 2519).-
Tal criterio es seguido, por ejemplo, por la mayoría de las Salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Así, la Sala F de dicha Cámara ha dicho que: “Es reconocida la facultad de los jueces de morigerar los intereses cuando éstos resulten excesivos (arg. art. C. Civ. 953; ahora art. 771 CC y CN); criterio éste que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal (cfr, Sala A, 31/10/2006, “Estampería Mario Caletti S.A. s/inc. de revisión por Fisco Nacional”; Sala B, 03/09/2009 “Lavalle 1506 S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”; Sala C, 18/03/2005, “Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional”; Sala D, 15/06/2007, “Sortie S.R.L. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional”; Sala E, 12/09/2008, “Santax S.R.L. s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP”; esta Sala F, 24/11/2009, “Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI).” (cfr. CNCom., sala F. Causa: “Instituto Cardiovascular Integral S.A. s/ quiebra – incidente de revisión por AFIP”, resolución del 16 de agosto de 2016. www.informacionlegal.com.ar. Cita Online: AR/JUR/ 56041/2016. Ver en igual sentido causa: “Stockton Agrimor A.G. c. Bonquim S.A. s/ ordinario”, del 23 de febrero de 2017. www.informaciolegal.com.ar. Cita Online: AR/ JUR/4380/2017).-
También la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, y su par de la Provincia de Santa Fe admiten la morigeración de los intereses reclamados por el Fisco en el marco de un concurso preventivo. Así pues, la prestigiosa Sala I de la Suprema Corte Mendocina recordó en el precedente “D’Amore” que a partir del fallo: “…recaído en la causa 59.475, caratulada ‘Dirección General Impositiva en j 41.324/1601 DGI en Silvia SACIFA s/ Concurso preventivo s/ Casación’ convalidó el criterio jurisprudencial conforme al cual, mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por el organismo recaudador que resulten excesivas.” (cfr. SCJ Mendoza, sala I. causa: “D’Amore S.A. S.A.C.I.F.I. s/ Concurso Preventivo”, del 4 de abril de 2005. www.informacionlegal.com.ar. Cita Online: 70018021). La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en el precedente “Toniutti”, convalidó la morigeración de intereses efectuada en las instancias ordinarias, y que eran reclamados por la AFIP-DGI en el marco de un concurso preventivo (cfr. CSJ Santa Fe. Causa: “Toniutti, Norberto Omar -Concurso Preventivo- incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos DGI s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad”. Tomo 179, Pág. 177, del 15 de mayo de 2002). Posteriormente el citado Tribunal afirmó que: “Con referencia a los reproches relativos a la morigeración de intereses que dispuso la Sala -con remisión a jurisprudencia propia y de otras Salas y Cámaras-, cabe señalar que del estudio de las constancias de autos se desprende que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga a la resuelta por este Órgano en “Toniutti” (A. y S., T. 179, pág. 177), con reiteración en numerosos pronunciamientos (“Automotores Esperanza” A. y S., T. 185, pag. 317; “Paniccia” A. y S., T. 192, pág. 429; “Mosconi” A. y S., T. 198, pág. 474; y “Toniutti, Mabel C.” A. y S., T. 199, pág. 386, entre muchos otros), por lo que cabe remitir “brevitatis causae” a las consideraciones expuestas en dichos antecedentes.” (cfr. CSJ Santa Fe. Causa: “Norberto y Diego Paolini y otros -Concurso Preventivo- Incidente de Verificación Tardía de Crédito promovido por AFIP s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad”. Tomo 243, Pág. 207, del 7 de marzo de 2012).-
Asimismo corresponde señalar que, tal y como recordó este Tribunal Superior de Justicia antes de ahora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas en donde, como aquí, también se debatía la procedencia de la morigeración de intereses fiscales, desestimó invariablemente innumerables recursos extraordinarios presentados por la AFIP haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. TSJ Santa Cruz, Otros Recursos, Tomo VIII, Reg. 392 Folio N° 1481/1485). Es dable destacar, asimismo, que en un fallo reciente -y cuya plataforma fáctica y jurídica guarda una estrecha analogía con estas actuaciones-, el más Alto Tribunal de la Nación decidió en forma unánime declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario Federal presentado por la AFIP-DGI (cfr. CSJN Expte. N° 1451/2017/RH1: “CO.SE.RE.NA. S.A. S/ Concurso Preventivo – Incidente de Revisión AFIP-DGI, del 6 de febrero de 2018). Dicha decisión sirve, sin dudas, como una insoslayable pauta orientadora a efectos de resolver estas actuaciones.-
Pocas dudas caben, entonces, que corresponde a los Tribunales establecer la compatibilidad entre las tasas de interés y el orden moral (cfr. Casadío Martínez, ob. cit.), y que ante un interés abultado cabe aplicar el sistema legal basado en normas de equidad y en el ejercicio regular del derecho (cfr. artículos 656, 953 y 1071 del Código Civil derogado), y adecuar tales tasas a límites adecuados (cfr. CNCom., sala D, Causa: “Sortie S.R.L. s/ quiebra – incidente de revisión por Estado Nacional”, resolución del 7 de junio de 2007. www.informacionlegal.com.ar. Cita Online: AR/JUR/2609/2007). Además, no debemos olvidar que: “Es finalidad del proceso concursal armonizar los distintos intereses en juego en función del objetivo primario en que consiste superar la crisis, permitiendo a la empresa reinsertarse en el mercado en condiciones de subsistir, producir y competir, generando así las legítimas utilidades que la reconduzcan a una evolución en beneficio de sus socios, de sus clientes, de sus acreedores y de la sociedad. Objetivo que resultaría difícil de alcanzar si al juez del concurso le estuviera vedado valorar la magnitud de una tasa de interés moratorio o punitorio que pretende un acreedor concurrente, cualquiera fuere la relación jurídica sustancial que legitima el devengamiento de tal accesorio. También en la subsistencia de la empresa se encuentran interesados todos, no sólo el concursado y sus acreedores…” (cfr. SCBA, Causa Ac. 79.204: “Camfide S.A. Concurso preventivo. Incidente de verificación por D.G.I.”, del 6 de agosto de 2003. De la disidencia del Dr. Roncoroni).-
En definitiva, y tal como se desprende de lo anteriormente expuesto, los Jueces pueden morigerar aquéllos intereses que consideren desproporcionados, y ello no implica ignorar la ley como sostiene la casacionista, sino, antes bien, otorgarle la debida prevalencia a las normas de orden público (cfr. artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil) que le imponen a los Jueces el deber de verificar si se configuran o no intereses abusivos (cfr. CCiv. Com. en lo Contencioso Administrativo y de Familia de Villa María, Circunscripción Cuarta, “Lácteos La Playosa S.R.L. -quiebra pedida- s/ Incidente de Revisión promovido por la AFIP-DGI Distrito Villa María”. Citado por Marcelo J. Villoldo, ob. cit.).-
Aceptada, así, la facultad judicial de morigerar los intereses reclamados por el Fisco en el marco de un concurso preventivo, corresponde verificar si los magistrados podían reducir válidamente la tasa de interés que deriva de la delegación efectuada en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, sin que haya mediado previo debate y declaración de inconstitucionalidad. La AFIP-DGI se agravia en punto a ello ya que entiende que los Jueces debieron aplicar la tasa prevista legalmente toda vez que su constitucionalidad no se había cuestionado (cfr. foja 235), y que lo resuelto quebrantaría la doctrina: “…con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad…” (cfr. foja cit.).-
Recordemos, al respecto, que la tasa de interés aplicada por la AFIP-DGI no fue fijada por la ley fiscal sino por la autoridad de aplicación en quien se delegó dicha facultad (cfr. artículo 37 de la Ley Nº 11.683). Es decir que aquí sólo es objeto de análisis un guarismo fijado por una resolución administrativa, el cual tiene una vigencia provisoria pues debe ser modificado o adecuado conforme las variaciones de las condiciones de la economía (cfr. CNCom., sala D. Causa: “Sortie S.R.L.” citado.); y, en ese marco, como ha dicho en varios precedentes la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: “…exigir que cada vez que el ente recaudador pretenda cobrar sobre la base de sus cambiantes resoluciones, el contribuyente plantee la inconstitucionalidad de ese acto general administrativo como si fuese la ley misma, parece decididamente un exceso…” (cfr. SCJ Mendoza, sala I. Causa: “Galdeano, Pablo”, del 22 de marzo de 2000. www.informacionlegal.com.ar. Cita Online: 70008201).-
Por lo demás, la reducción de intereses que efectuaron los Magistrados intervinientes no implicó poner en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley Nº 11.863 ni mucho menos la delegación allí efectuada, sino que se adecuó la pretensión del Fisco a los principios que rigen la materia concursal, y redujeron la tasa de interés a valores que consideraron razonables. Así pues, el Juez de Primera Instancia señaló que los jueces pueden morigerar los intereses cuando resulten excesivos o contrarios a las buenas costumbres, y fundó dicha facultad en los artículos 953, 656 y concordantes del Código Civil derogado. Asimismo recordó que en el expediente principal ya había ordenado morigerarlos, y ordenó liquidar los aquí reclamados de conformidad con la tasa allí aplicada (cfr. foja 189). La Cámara, a su turno, confirmó esa decisión poniendo énfasis en el hecho que los magistrados deben interpretar la normativa vigente sin afectar la pars condictio creditorum, y citó jurisprudencia en apoyo de su postura (cfr. foja 227).-
En función de lo expuesto los Magistrados de las anteriores instancias pudieron válidamente morigerar los intereses reclamados por el Organismo Recaudador sin declarar la inconstitucionalidad de la normativa que establece la tasa de interés, sin que ello pueda constituir un agravio atendible.-
No ignora este Tribunal Superior de Justicia que la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad, y que con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas (Fallos 316:42). Pero esas altas tasas de interés no logran dicha finalidad frente al concurso o la quiebra del contribuyente. En este último supuesto las sanciones pecuniarias que se impongan (v. gr. los mayores intereses) recaerán sobre los acreedores quirografarios del fallido que verán reducido sustancialmente su dividendo. Mientras que en el caso del concurso, si bien podría afirmarse que se cumpliría con una de sus finalidades, esto es castigar al contribuyente incumplidor, no podría decirse lo mismo de la otra finalidad que es la de compeler al pago del impuesto (cfr. Casadío Martínez, Claudio Alfredo. ob. cit.). Es la propia recurrente quien se encarga de remarcar que los intereses que reclama encuentran justificación en: “…la contemplación de medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales…” (cfr. foja 235), medios coercitivos que, como se vio, servirían de poco ante un contribuyente concursado.-
Es que, mediante la morigeración de los intereses, se trata de conciliar la función del impuesto y su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, con la particular situación del deudor en estado de cesación de pagos, al que, en esas circunstancias, es inútil pretender disuadirlo con altas tasas: su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo; consecuentemente las altas tasas lo único que logran es impedir el pago (cfr. SCJ Mendoza, sala I. Causa: “AFIP Dirección General Impositiva en jº 3485/24473 en jº Cerámica Industrial Mendoza S.A.I.C.A. p/ concurso preventivo p/ recurso de revisión p/ incidente de casación” LS 295-476, del 23 de junio de 2000. Citado por: Moro, Carlos E. en JA 2003-IV, pág. 1453). Y a ello se refería la Cámara cuando sostuvo que existía en el caso una colisión de normas y que debía interpretarlas de manera conjunta (cfr. foja 227), por lo que el agravio del Fisco relativo a que: “…no es cierto que haya colisión de normas o mejor dicho que la ley de concursos y quiebras imponga a los acreedores por el sólo hecho de haber ingresado a un proceso universal, una tasa de interés distinta a la que la ley tiene prevista para la materia fiscal…” (cfr. foja 233 vta.), tampoco debe tener favorable acogida. La idea que subyace en la sentencia recurrida es la necesidad de compatibilizar la normativa aplicable -y las distintas finalidades que mediante ellas se persiguen- al caso de autos. De un lado, las disposiciones fiscales con sus altas tasas, y del otro la normativa concursal con sus principios rectores -en especial la pars condictio creditorum y el de continuidad de la empresa- y su principal objetivo, que no es otro que el de superar la crisis dándole una solución al estado de cesación de pagos del deudor, para recuperarlo y que pueda así seguir en el mercado (cfr. Grispo, Jorge Daniel: “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada, Anotada y Concordada”. Ed. Ad-Hoc, 1º Edición. Tomo I, pág. 99).-
Como ha dicho la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso del concurso preventivo la télesis de la norma tributaria, en punto a perseguir un adecuado resarcimiento y sancionar al incumplidor, choca con el principio sustantivo del procedimiento concursal, cual es conservar la empresa y con ello el polo económico que genera fuentes de trabajo sea tanto por sí como respecto de los comerciantes que negocian con el cesante. En definitiva, en situación de concurso preventivo, las altas tasas fiscales provocarán una mayor dificultad de las empresas para superar sus crisis financieras. Con ello obstaculizarán el remedio preventivo y en definitiva, el cobro de su acreencia y la subsistencia de la capacidad contribuyente del concursado. De allí que el remedio que intenta resarcir al fisco y compeler a los deudores a no retrasar sus pagos, demostrará claramente su ineficacia en tanto no le permitirá al acreedor público a percibir siquiera el capital adeudado. De más está decir que una reducción judicial de la tasa fiscal en nada empeorará la situación del Estado. En rigor la mejorará, pues amén de tornar más factible la conservación de la empresa, facilitará el pago de su acreencia en condiciones largamente ventajosas en comparación con el resto de los acreedores concurrentes (cfr. CNCom., sala D: “Sortie S.R.L.” cit.).-
A ello le debemos agregar que: “La tasa de interés debe pasar por el tamiz de la valoración jurídica del juzgador, poniendo en juego los valores axiológicos parcelarios correspondientes que se imbrican en el supremo valor de la Justicia, a la que aspiran tanto el concursado como los restantes acreedores perjudicados por la insolvencia y atrapados en el proceso concursal (art. 32 y cc. de la ley 24.522). En los procesos concursales resulta claro que se trata de asegurar una cierta solidaridad entre todos quienes deben soportar las consecuencias de la insolvencia. Y si ello es así, podemos agregar que la solidaridad es justicia y la justicia solidaridad.” (cfr. SCBA, Causa Ac. 79.204: “Camfide S.A. Concurso preventivo. Incidente de verificación por D.G.I.”, del 6 de agosto de 2003. De la disidencia del Dr. Roncoroni). Por lo que no resulta irrazonable que el Fisco también participe del esfuerzo que todos los acreedores de la empresa concursada se ven forzados a hacer, con el objetivo de que ésta última supere la crisis en la que se encuentra inmersa.-
Debe señalarse, por otra parte, que la facultad morigeradora ejercida en las instancias ordinarias no implica un avance del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo, como sostiene la casacionista a foja 233 vta., puesto que el legislador -al dictar la Ley Nº 11.683- se limitó en disponer el devengamiento de intereses en situaciones determinadas, y tal decisión no es afectada por una eventual disminución de la tasa de interés. En aquélla norma, el legislador delegó en un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional la fijación del quantum de tal rédito. Una eventual sentencia que modificara esa tasa en nada menoscabaría las funciones del Poder Legislativo, puesto que solo afectaría un aspecto claramente operativo, provisorio y variable como lo es el número fijado por el Organismo Administrador (cfr. CNCom., sala D: “Sortie” cit.).-
En relación a la denuncia de gravedad institucional del Fisco, este Alto Cuerpo ha dicho -con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que no reviste gravedad institucional el caso que no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad, y que no cabe hacer lugar a la invocada existencia de gravedad institucional, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (cfr. TSJ Santa Cruz, Sentencia Tomo VI, Reg. 202, Folio 1079/1093). A la luz de lo expuesto, se observa que la casacionista no logra demostrar con sus afirmaciones de que manera la decisión tomada por los Jueces de las anteriores instancias han afectado la renta pública, por lo que tampoco merece favorable recepción dicho agravio.-
Tampoco se observa que la morigeración se haya hecho con fundamento en la sola voluntad de los Magistrados. Por el contrario, debe recordarse -una vez más- que al confirmar la morigeración la Cámara tuvo especialmente en cuenta la finalidad de no vulnerar los principios concursales, al tiempo que recordó que en estas actuaciones el Fisco no perseguía el cobro de una deuda frente a un acreedor común, sino que se había sometido a un proceso de carácter universal, donde concurría con otros acreedores a perseguir el cobro de su crédito en especiales condiciones establecidas por la normativa concursal, y citó jurisprudencia en apoyo de su decisión (cfr. foja 227). Ello permite aventar la pretendida configuración de la arbitrariedad de la sentencia.-
V.- Que, conforme a los argumentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la AFIP-DGI a fs. 231/238 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 226/227 vta., con costas a la incidentista conforme el artículo 68 del CPC y C, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia hasta tanto den cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes (cfr. Resolución General AFIP Nº 689/1999) y sean regulados en las instancias anteriores.-
Por todo ello, de conformidad a las normas y jurisprudencia invocadas y oído que fue el Sr. Agente Fiscal Subrogante, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la AFIP-DGI a fs. 231/238 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 226/227 vta.-
2º) Imp oner las costas a la incidentista.-
3º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia hasta tanto den cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes (cfr. Resolución General AFIP Nº 689/1999) y sean regulados en las instancias anteriores.-
4º) Tener presente la reserva del caso federal.-
5º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvanse los presentes autos.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández -Vocal,
Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
042298E
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