Vehículo secuestrado. Depósito judicial. Mal estado de conservación
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la pretensión indemnizatoria dirigida contra el Ministerio de Seguridad, por la irregular prestación del servicio en relación al lapso en que el automóvil del accionante estuvo secuestrado en depósito policial.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 4830 caratulada «GUTIERREZ CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES.
I.- A fs. 460/471 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Morón, dictó sentencia rechazando la acción iniciada por Carlos Alberto Gutiérrez contra el Ministerio de Seguridad -Provincia de Buenos Aires-, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida, y regulo los honorarios de letrados y peritos intervinientes.
II. A fs. 480/486 la parte actora se alzó contra dicha sentencia interponiendo recurso de apelación, expresando los fundamentos del mismo.
III. A fs. 491 la abogada apoderada de la Fiscalía de Estado contesto el traslado del recurso.
IV. A fs. 493 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 494 se llamaron los autos para resolver.
V. A fs. 497, esta alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora…”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia.
Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin -Echarri – Bezzi, el Tribunal estableció la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes la Jueza a quo, describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- el escrito de responde de la demanda y la prueba producida en autos.
a) Luego de ello, expresó que, habiendo resumido el resultado de la actividad probatoria, correspondía expedirse sobre la apreciación de las mismas atento que la defensa había negado la existencia de los daños que se reclaman en autos. Y que a tal fin, debía citar que el Máximo Tribunal consideró en reiteradas oportunidades en relación a la responsabilidad extracontractual del estado por acto ilícito, que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular, agregando que no constituye una responsabilidad indirecta, puesto que la actividad de los órganos, funcionario o agentes del estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (cfr. art. 1112 del Código Civil; Fallos 306:2030, «Vadell»; 307:821 «Hotelera Río de la Plata SA»; 315:1892, «García Ricardo Mario y otra»).
Agrego, que es deber de la Provincia de Buenos Aires mantener en condiciones adecuadas los vehículos secuestrados y depositados en sus dependencias y bajo su orden, evitando que los mismos sufran perjuicios, obligación que dimana del deber de seguridad y control, configurando el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en el marco del art. 1112 del Código Civil. Y que, para formular la imputación de responsabilidad por omisión del control de seguridad sobre los vehículos existentes en los depósitos policiales en virtud de secuestros ordenados judicialmente como deber provincial, resulta indispensable -como carga procesal de la parte actora- acreditar el estado del rodado al momento del ingreso del mismo a tal depósito y, concluida tal tarea y probado ello, determinar en forma fehaciente los daños concretos padecidos por el vehículo de su propiedad, más los restantes perjuicios reclamados y la relación de los mismos con la actividad del Estado que específicamente se reputa como irregular – en el caso, la imputación de la actora a la Administración Provincial consistente en la omisión del deber de seguridad y control.
b) Entonces, dijo, que en primer lugar correspondía determinar los hechos acreditados en autos y reconocidos expresamente por la contraria.
Señalo, que de la IPP adjuntada en copia certificada a las presentes actuaciones se desprendía que durante la constatación efectuada por agentes policiales durante un operativo de intercepción vehicular efectuado el día 9/5/2008 en la calle Gaboto y Ruta 200 de Merlo respecto del automotor dominio UBN 466 conducido por Horacio Germán Calleja DNI N° 28.378.481 y de titularidad del actor -conforme se acredita con la correspondiente documentación glosada a fs. 4 -, se observó que en la numeración del Chasis 861M00528F, debajo del 5 se encontraba el número 2.
Y que tal proceder e impresión por los agentes involucrados resultó un obrar diligente conforme surge esclarecido por el informe de pericia de revenido metaloquímico que luce a fs. 378, en el que se dictaminó lo siguiente: «(Sobre el Chasis) Que la base de estampado no posee relleno con material epoxi o soldadura. Encontrándose en estado original de fábrica. b) Que la numeración identificatoria se encuentra estampada con cuños originales de fábrica terminal; observándose que por debajo del séptimo dígito (5), se da lectura de un número 2 original de fábrica. c) Que … la observación enunciada se trata de un error de fábrica al estampar el dígito, siendo que ambos dígitos estampados resultan ser originales de fábrica».-
Así, explicó que el accionar policial obedeció a hacer cumplir la legislación vigente regulatoria de la forma de identificación de los automotores, en ejercicio de su indelegado Poder de Policía en la materia, de raigambre constitucional (artículo 104 de la Constitución Nacional y 132 inc. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Concluyó que el accionar policial y el posterior proceso judicial y secuestro ordenado sobre el automotor de propiedad del actor, conformaron un accionar regular de las funciones propias del Estado Provincial en uso de sus competencias de control del parque automotor, no pudiendo considerar a su respecto que la demandada hubiera realizado algún tipo de actividad ilícita que implique imputarle responsabilidad extracontractual en este aspecto.
c) Seguidamente, expreso, que en segundo lugar resultaba necesario determinar el estado del rodado al momento del secuestro y posterior ingreso al depósito judicial.
Refirió, que de las constancias de prueba mencionadas no podía más que concluir que, al ingresar la camioneta de propiedad del actor al depósito policial, el estado de conservación de la misma lejos se encontraba de ser el que se menciona en la demanda sino que, por el contrario, presentaba serias averías y un estado de envejecimiento propio de la antigüedad de la misma, lo que se corrobora tanto con el rechazo del otorgamiento de la VTV como de la simple observación de las fotografías certificadas acompañadas en autos, de las que no puedo más que concluir que el estado general del rodado en cuanto al malestar y corrosión de las chapas y demás carrocería se debe a la cantidad de años de uso de la misma, y no a su detención a la orden judicial en el depósito de Mariano Acosta durante cinco meses tomando como fecha final la del Acta de constatación pasada por ante Notario Público, ya que si bien el actor menciona que recién retiró el vehículo en mayo de 2009, esto no fue acreditado en autos.
d) Dijo, que concluido el análisis sobre las condiciones de las camioneta al ingresar al depósito, correspondía establecer con la mayor veracidad posible, su estado general y los faltantes que el actor afirma existían al momento del retiro de dicho lugar.
Expresó, que debía detenerse a analizar si lo constatado por el Notario se corresponde con lo relatado por el testigo Callejas y por el actor en su escrito de demanda al mencionar que la camioneta sólo presentaba el chasis y el block del motor, faltando ambas puertas completas, capot, parabrisas, guardabarros, parrilla, tablero completo instrumental, caja de velocidad, serbo freno, burro, alternador, bomba inyectora, inyectores, tapa de cilindros, pistones, bielas, bomba de aceite, bomba de agua, carter, radiador, batería, limpia parabrisas y motor del mismo, faroles, cuatro cubiertas completas, tren delantero completo, volante, pedalera, selectora, asientos, etc.-
Así concluyo que el rodado se encontraba dañado, sin poder especificar en qué consistían dichos daños ni si ellos consisten en los que ya padecía con anterioridad atento el informe al rechazarse el certificado de la VTV.
Y que en relación al desmantelamiento a que hacía mención el Acta respectiva y siendo que la misma se integra con las fotografías correspondientes, no podía tener por acreditado el mismo ya que el Notario actuante no describió en qué consistía tal desmantelamiento, el que tampoco era corroborado por las mencionadas fotos que no constatan la existencia de los faltantes mencionados por el accionante sino solamente la ubicación de la camioneta apilada sobre otro vehículo y la inexistencia de los cuatro neumáticos.
Por todo lo mencionado, concluyó que no se habían acreditado en autos los faltantes que el actor menciona que existían al momento del retiro del vehículo y menos aún, el desmantelamiento que alega sufrió el mismo y lo tornó inoperante, constatando solamente la inexistencia de las cuatro ruedas, las que tengo por cierto que existían al momento del secuestro.
e) Posteriormente, dijo que correspondía el tratamiento de los daños cuya reparación se reclamaba en autos, análisis que se efectuaba sobre la base de lo determinado respecto de la inexistencia de los faltantes y el desmantelamiento del rodado alegados por el actor:
i) Que con relación al rubro reclamado en concepto de valor de pérdida del vehículo, dijo que para que proceda tal indemnización la naturaleza de los desperfectos debe ser tal que puedan resultar secuelas importantes no obstante un eficiente trabajo de reparación, lo que como cualquier otro menoscabo patrimonial, debe ser concluyentemente probado por quien lo alegue -art. 375 CPCC.-
Sostuvo, que la parte no había acreditado mediante la presentación de presupuestos y/o facturas respectivas, la realización de reparaciones sobre el rodado como consecuencia de estos acontecimientos ni había ofrecido prueba pericial técnica que permita determinar los arreglos y los valores de sus costos, ni documentación que permita determinar el valor del único faltante del rodado (neumáticos), pruebas que permitirían a la suscripta merituar el reconocimiento de suma alguna en virtud de los gastos afrontados.-
ii) Que en relación al monto reclamado en concepto de privación de uso de la camioneta de titularidad del actor, dijo que debía efectuar las siguientes consideraciones.
En primer término, de los remitos que lucen agregados a las actuaciones surge que el rodado Dominio UBN466 era utilizado para realizar tareas de flete por la firma MER CAR de Daniel Gutiérrez y otros, siendo coincidente ello con lo declarado por el único testigo de autos quien mencionara que con tal camioneta trasladaba gente de A.B.S.A. por orden de su empleador y dueño de la mencionada agencia de fletes, Sr. Gutiérrez.
Señaló, que de lo informado a fs. 249 por Aguas Bonaerenses S.A. sobre la contratación por dicha firma del servicio de fletes del actor durante el período comprendido entre el 10 de mayo hasta el mes de abril de 2008, sin indicar los dominios afectados a tal servicio ni si la prestación de dichos trabajos continuaron en otros períodos.
Dijo, que sin perjuicio de ello, resultaba de vital importancia advertir que al momento del secuestro el rodado en cuestión se encontraba en infracción administrativa desde el 31 de julio de 2007. Que la norma vigente en la materia al momento de la realización de la revisión que rechazara la entrega del certificado respectivo – Decreto 40 de 2007 establecía en el art. 57 que: «Todos los vehículos automotores … destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes».
Y que aún teniendo en cuenta que resultara factible que el actor pusiera a disposición de su actividad de fletes el rodado de autos, el mismo se encontraba en infracción con las disposiciones citadas y en consecuencia, en imposibilidad legal de circular, sin adentrarnos – atento a que no resulta materia de litis – en el accionar irresponsable del accionante de colocar en funciones de traslado y carga de personas o cuadrillas de trabajadores, un vehículo no autorizado por la autoridad competente para no sólo realizar tal tarea riesgosa sino simplemente circular por la vía pública. Correspondía, entonces, no reconocer suma alguna al actor en tal concepto.
iii) Por último, en relación al procedencia del daño moral dijo que en concordancia con lo resuelto respecto de la improcedencia del reconocimiento del daño en concepto de valor venal del vehículo y asimismo, no habiendo el actor producido prueba alguna demostrativa del efectivo menoscabo que produjo en su espíritu el hecho de no poder utilizar el mismo, no correspondía fijar suma alguna en concepto de daño moral.
2º) En su escrito recursivo de fs. 480/486, la parte actora se agravia del rechazo de la demanda. Dijo primariamente que surge del análisis de la prueba que los hechos se encuentran acreditados y reconocidos expresamente por la contraria.
Posteriormente, expresó que el a quo realizó una errónea valoración de los hechos y de la prueba producida. Sobre ello señalo:
i) que lo agravia la determinación que realizó el a quo respecto del estado del rodado al momento del secuestro y posterior ingreso al depósito judicial.
Dijo, que se efectúo una interpretación errónea y contradictoria de la prueba tomando parte de la misma para arribar a un resultado parcial.
Expresó que el razonamiento difiere totalmente de lo real, las fotografías certificadas por el notario público eran contundentes y no podían compararse bajo ningún punto de vista con las anomalías de la verificación técnica ya que el actor le secuestraron una camioneta funcionando y con toas sus partes y solo le restituyeron un chasis y el block, y que su parte no comprendía aún cual era el daño que restaba acreditar.
Y que en el caso de que el automóvil se encontraba dañado, como concluye el sentenciante, el estado no puede ser el de restitución ya que en las condiciones que fue devuelto no está apto para funcionar, por lo que correspondía hacer lugar al agravio.
ii) que la jueza de grado no solo había valorado erróneamente o parcialmente la prueba testimonial y la causa penal agregada, sino que además de las fotografías certificadas por notario existía prueba documental que daba cuenta de que la camioneta del actor era utilizada para trabajar.
Señalo, que era contradictorio y agraviante lo concluido por la jueza porque el certificado de VTV refiere anomalías, deformaciones y soldaduras, desequilibrio, etc, pero en ningún momento habla de faltantes, con lo cual observando las fotografías podía concluirse perfectamente que un automóvil en el estado en que fue restituido por el personal policial del depósito no puede funcionar ni mucho menos ser utilizado para trabajar todos los días.
iii) que seguidamente dijo que lo agraviaba lo afirmado por la jueza de grado en cuento a que no se encontraban acreditados los faltantes que el actor había mencionado en su escrito de inicio.
Dijo, en ese sentido, que de la declaración testimonial de Calleja Diaz surgían los faltantes del vehículo y de la correcta apreciación de las fotografías acompañadas por el escribano público que demostraban que la camioneta al momento de la entrega estaba desmantelada.
iv) que posteriormente se agravió del tratamiento que efectuara el a quo a los daños cuya reparación se reclamaba, ello, atento que el desmantelamiento y desguace del vehículo secuestrado bajo responsabilidad de la autoridad policial y ocurrido en el predio policial se había probado fehacientemente.
4º) Efectuada la reseña de la sentencia y del recurso planteado por la actora que se agravia principalmente de la errónea valoración de la prueba realizada por la jueza de grado, cabe advertir inicialmente que la cuestión a decidir en la presente, es determinar si a través de las pruebas producidas en la presente ha quedado acreditada -o no como sostiene la a quo- la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la irregular prestación del servicio, en relación al lapso en que el automóvil secuestrado estuvo en el depósito policial, y en su caso, la correspondencia de los rubros reclamados.
5º) Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos, corresponde determinar cual resulta ser la ley que temporalmente debe aplicarse en la presente ante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial.
En tal sentido, cabe recordar que tanto el art. 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield como el actual Código Civil y Comercial establecen que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. SCBA C. 101.610, sent. del 30-IX-2009).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (C.S.J.N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (SCBA C. 107.423 citada en cuaderno de doctrina legal número III “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso” Junio 2015).
Bajo tales parámetros, y como esta alzada ya dijera, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación del Código de Vélez Sarsfield o el novel, vigente a partir del 1ro. De agosto de 2015 (conf. Arg. Causa nro. 1571 Sanchez Petrona y causa “Gauna” nº 4702 del 21/9/2015).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, lo cierto es que el novel cuerpo normativo no es de aplicación en la especie, en tanto el hecho que se imputa como generador de la responsabilidad se consumó con anterioridad a la vigencia del nuevo código.
6º) Sentado ello, y a modo de apertura doctrinaria cabe recordar que la responsabilidad del depositario de efectos secuestrados judicialmente se rige primordialmente por las normas del derecho civil (art. 2185 inc. 2º Código Civil, CFed., sala civil y com., marzo 30-1966 “Landin”, JA, 1966-IV-281 y LL, 122-625; citada por CNCont.Adm.Fed, sala III, “Santoandré, Ernesto c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal”, del 12/06/90, en ED 139-237). Es verdad que el art. 2185 determina que las disposiciones del Título XV “se refieren sólo al depósito convencional y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato”; pero a continuación prescribe que “en todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este titulo rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables: …2º) Al depósito judicial en virtud de encargo, prenda, etcétera” (CFCivCom “Landin, Carlos E. c/ Gobierno Nacional” del 30/03/66 en LL 122-1966 pág 625/626).
En esta última norma el depósito recibe el nombre de secuestro, que es lo que realizó la policía -respecto del automotor- a los fines de la investigación.
En tal virtud, en ausencia de normas especiales, rigen respecto de los hechos de autos, las disposiciones del Código Civil relativas a los efectos del depósito.
En esta línea de razonamiento, debemos recordar que el art. 2203 del C.C. establece: “el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada”.
De ello se desprende que cuando un vehículo se encuentra secuestrado en un depósito judicial, y luego se ordena su restitución al propietario, debe ser entregado en el mismo estado de conservación que se encontraban al momento del ingreso, salvo que se probase que debido a un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito es imposible cumplir con las obligaciones a cargo del depositario (conf. esta Cámara en causas Olivera y Farre).
Ello, dejando aclarado que en este proceso no se discute la actuación del personal policial al realizar el secuestro del automotor, sino lo ocurrido con posterioridad a ello desde el momento en que el vehículo ingresa al depósito policial hasta que el mismo se encontraba en condiciones de ser retirado.
7º) Efectuada dicha aclaración y en tanto la crítica fundamental del apelante se centra en torno a la valoración de la prueba hecha por la magistrada de primera instancia, cabe realizar las siguientes consideraciones. Así, recordaré que la valoración de la prueba es una actividad racional y, en cuanto tal, susceptible de control (esta Cámara en causa 2639 “Lanati”, sentencia del 20 de septiembre de 2011, entre otras).
Actualmente se advierte que la labor del Juez no se circunscribe a describir los hechos, sino que los “construye”, en tanto realiza la definición jurídica de los mismos. Esta definición de los hechos constituye el momento más trascendente del proceso, pues es el sustrato o la base sobre la cual luego se dice el derecho; y en cuanto, “la verdad de los hechos es la condición de la justicia”.
Esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587).
Debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros).
Bajo los parámetros señalados observo que la a quo, en la tarea de determinar la verdad de los hechos, se ha apartado del plexo probatorio en general y en particular, desatendiendo la contundencia que emana del acta notarial al establecer que el auto estaba desmantelado y de la declaración testimonial del conductor de la camioneta, que dieron cuenta, a mi entender, que el estado del vehículo al momento de ser ordenada su devolución era totalmente distinta a la que poseía al ingresar circulando al depósito judicial de Mariano Acosta.
8º) En ese sentido, se encuentra suficientemente acreditado en autos que al ingresar el vehículo al depósito judicial después de que se ordenara su secuestro su condición era el de circulabilidad, es decir, su acceso al predio se realizó después de que fuera detenido en la vía pública cuando el mismo se encontraba circulando -ver acta de fs. 1 de causa penal 10-00-015277-08-. A partir de este momento la responsabilidad de la guarda del vehículo quedo en manos del Estado Provincial.
También tengo por acreditado que al momento de que el vehículo se encontraba en condiciones de ser retirado por el titular, una vez que se dispusiera la entrega por el Agente Fiscal al no constatar supresión de la numeración -ver fs. 42 de causa penal 10-00-015277-08-, el estado del automotor era totalmente distinto al que tenía cuando ingresó con la orden de secuestro.
La modificación del estado del automotor a causa de los faltantes, se encuentra corroborado por el acta notarial realizada el día 15/09/2008 la cual dice “…siendo las 11:00 horas me constituyo en el deposito policial de la localidad de Mariano Acosta, donde constato que el vehículo se encuentra totalmente dañado, desmantelado, sin cubiertas, contando totalmente con el chasis, block y cabina y montado sobre otro vehículo. Asimismo certifico que las fotos coinciden con la realidad, dando fe de su autenticidad” – ver fs. 8-.
Las fotografías de fs. 9/13 -que integran el acta de constatación nº777- son por demás ilustrativas del estado de abandono en que se encontraba el rodado, el cual lejos se encontraba del estado de circulabilidad que poseía al ingresar al depósito policial.
El testigo Horacio Germán Calleja Díaz -ver fs. 208/210- dijo que “..quince días después o más – de haber sido detenido – lo llamaron de la agencia para ir a ver la camioneta que estaba en un depósito de la policía … y notó que le faltaban la mitad de las cosas, como ser las cubiertas, llantas, burro, alternador, capot, etc. Aclara que le faltaba todo…. Que tras dos meses volvieron al lugar y vió la camioneta apilada sobre otros autos y lo único que tenía era el chasis, la cabina y el block del motor».
Bajo tales parámetros probatorios, la contundencia de las pruebas reseñadas me llevan a tener por acreditado que durante el tiempo en que el vehículo Dominio UBN-466, Marca Dodge modelo D-100, tipo Pick Up de propiedad del Sr. Carlos Alberto Gutiérrez -ver fs. 4- estuvo con orden de secuestro en el deposito policial de Mariano Acosta, fueron sustraídas diversas autopartes que llevaron al automotor a encontrarse el mismo desmantelado y en imposibilidad circular.
De ello se desprende claramente, un obrar negligente en la guarda del vehículo por parte de la autoridad policial, que compromete la responsabilidad del Estado por su falta de servicio – cfr. art. 1112 CC. -, es decir, por el cumplimiento irregular de un cometido público: la conservación cierta, puntual y diligente del vehículo de propiedad privada objeto del delito denunciado -a la pos no comprobado-, en aras de su restitución al legítimo propietario.
9º) Establecida entonces la responsabilidad del estado provincial por el cumplimiento irregular de la guarda del automotor, corresponde expedirme respecto a los rubros reclamados por el actor y que fueran rechazados por la jueza de grado.
En primer lugar el actor solicitó el reconocimiento del valor por la perdida del vehículo el cual estableció en la suma de $ 26.497,87 -monto asegurado por Paraná Seguros S.A.- por considerar que las partes que quedaron del rodado carecen de valor. Ello, recordando que la jueza de grado rechazó este rubro por cuanto entendió que no se encontraba acreditado los diversos faltantes que alegara el actor, como así tampoco el valor de los mismos.
En esas condiciones, adelanto que el agravio debe prosperar aunque en forma parcial.
Es que, si bien tengo por acreditado que el rodado se encontraba desmantelado al momento de realizarse la inspección notarial, puede observarse de las fotografías obrantes a fs. 9/13 que la camioneta del actor contaba con diversas autopartes con lo cual no puede establecerse en esta instancia la destrucción total del mismo por no haberse acreditado por medio de una pericia técnica tal extremo.
Señalado lo anterior, teniendo en cuenta que si la prueba de la cuantía del daño no es acabada se debe recurrir al sistema del art. 165 último párrafo del Código Procesal, fijando el quantum indemnizatorio de manera aproximada (CC0102 LP 210639 RSD-35-93, sentencia del 15 de abril de 1.993, “Miño, Paulino y ot. c/ Prescher, Inocencia Ester y ot. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, entre otros y este Tribunal in re:causas Nº 2.180, caratulada «Consorcio Calle Mansilla s/n Esq. Ayacucho s/n c/ Majema Constructora SRL y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 1 de octubre de 2.013 y Nº 4.091, caratulada «Pereyra, Manuel Oscar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2.014, entre otras), corresponde – siguiendo un criterio de parquedad, según lo que surge de la doctrina de este Tribunal expuesta en las causas Nº 1.177/07, caratulada “Reyes, Ricardo c/ Estado Provincia Bs. As. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20 de mayo de 2.010; Nº 2.061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de julio de 2.010 y Nº 3.279/12, caratulada “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 8 de noviembre de 2.012, entre otras -. Es que la única prueba producida en la especie a tal efecto consiste en el valor que surge de la suma en que se encontraba asegurado el rodado -ver fs. 5- que a la época del hecho era de $ 26.497,87.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha expuesto que “la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización. En cambio la prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme con los arts.165, 500 y 501 del C.P.C.” Ver SCBA, Ac. 33.929, sentencia del 30 de noviembre de 1.984, Juez Mercader (SD), “Barreneche, Mario Osvaldo c/ Byrd Refrigeración S.R.L. y otros s/ Resolución de contrato de compraventa o indemnización por daños y perjuicios”, Publicaciones DJBA 128, 346 – LL 1986 A, 653 – AyS 1984-II, 400. Ver también esta Cámara in re: causa Nº 4.091, caratulada «Pereyra, Manuel Oscar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2.014, entre otras.
En esas condiciones, estimo justo y prudente establecer como monto indemnizatorio por valor material del bien la suma de $ 13.000.
10º) Seguidamente se agravia la actora del rechazo del rubro privación de uso. En relación al mismo la jurisprudencia tiene dicho que “Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño, y la privación de uso de un automotor no escapa a esa regla ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio. No es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración “presuncional” del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos” (CC0203 LP 106658 RSD-238-6 S 5-12-2006, “S., D. y otros c/ D., M. J. y otros s/ Daños y perjuicios”; CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”).
Asimismo, que “A fin de procurar la indemnización por privación del uso del vehículo se exige el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata de un daño “in re ipsa” (CC0003 SM 61152 RSD-1-9 S 3-2-2009, “Aibar, Florencia c/ Jara, Guillermo Andres y otro/a s/ Daños y perjuicios”; CC0003 SM 61076 RSD-6-9 S 17-2-2009, “Silveyra, Ernesto Esteban c/ Maurizio, Gustavo s/ Daños y perjuicios”).
Bajo tales parámetros, debe tenerse en cuenta que la actora como prueba para acreditar la privación de uso ha acompañado diversas facturas -ver fs. 15/91- que según alega se relacionan con la prestación de servicios de la empresa Mer- Car Fletes a favor de Aguas Bonaerense S.A. por el uso de la camioneta Dominio UBN-466.
Ahora, de la pericia realizada por el especialista Luis Alejandro Aguerre perito contador oficial de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial Morón, el mismo estableció que “…se puede concluir que NO EXISTEN facturas emitidas por la empresa Mer-Car Fletes de Daniel Gutierrez y ots., respecto del vehículo Dominio UBN-466, a partir del mes de mayo del año 2008 en adelante,”.
En esas condiciones y siendo que el dictamen pericial contable – basado en el análisis de los elementos aportados por el actor y en la propia experiencia médica del perito informante – dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente. Así, corresponde rechazar el rubro privación de uso (cfr. art. 375 CPCC, art. 77.1 CCA).
11º) Por último, en relación al monto reclamado en concepto de daño moral, el cual fuera rechazo por la jueza de grado, considero oportuno recordar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras).
En referencia a este rubro, el Más alto Tribunal Provincial ha expuesto que “La existencia del denominado daño «in re ipsa» puede sostenerse en otros supuestos y no por la privación de uso del automotor, como puede ser en el daño moral en donde la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio” (SCBA, Ac 44760, S 2-8-1994, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, DJBA 147, 157 – AyS 1994 III, 190 – LLBA 1994, 783).
Además, la jurisprudencia ha señalado que “Configuran una suerte de daño moral indirecto las molestias, pérdidas de tiempo y demás vicisitudes a que el titular de un automotor se verá sometido en todos los planos de su vida cotidiana, como resultas en los perjuicios ocasionadas al rodado, y de lo cual era sustraído por su uso y goce” (CC0103 LP 223956 RSD-114-96 S 30-4-1996, “Sebastián Tomás c/ Tomassoni, Elvio Edgardo s/ Daños y perjuicios”).
En definitiva, habida cuenta de los sufrimientos espirituales que debió haberle provocado a la víctima el evento dañoso, es que considero adecuado establecer en concepto de daño moral la suma de $ 5.000 pues estimo que resulta adecuada como traducción económica del aludido quebranto, que refleja los sufrimientos espirituales que el actor debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC).
12º) Por último, cabe precisar que las sumas otorgadas por los rubros arriba descriptos deben computarse los intereses aplicables de acuerdo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, desde la fecha en que fue ordenada la devolución del rodado 1-9-2008 (cfr. esta Cámara en causa “Olivera” causa nº998/07 y SCBA, C 100375 S 25-11-2.009, «Quadrana, Sergio c/ Línea 54 Expreso Roca S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» y este tribunal en causas Nº 2.208/10, caratulada «Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios», sentencia del 29 de diciembre de 2.010; Nº 2.373/11, «Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 28 de febrero de 2.011, entre otras);
13º) En virtud de lo expuesto, propongo: 1) hacer lugar -parcialmente- al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la sentencia de grado: 2) Hacer lugar a la demanda iniciada por Carlos Alberto Gutiérrez, contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- y se condena la demandada por el hecho dañoso, a abonar a la parte actora las siguientes sumas en concepto de: a)por “Daño material”, la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000); y b) por “Daño moral” la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000),rechazando los demás rubros solicitados. Ello, con más los intereses aplicables de acuerdo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, desde el 1-9-2008- (cfr. SCBA, C 100375 S 25-11-2.009, «Quadrana, Sergio c/ Línea 54 Expreso Roca S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» y este tribunal en causas Nº 2.208/10, caratulada «Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios», sentencia del 29 de diciembre de 2.010; Nº 2.373/11, «Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 28 de febrero de 2.011, entre otras); 3) Imponer las costas, en ambas instancias, a la demandada Provincia de Buenos Aires en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). ASÍ VOTO.
A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) En primer lugar, debo señalar que adhiero al análisis de la prueba efectuada y a la solución dada en el caso por mi distinguido colega preopinante, mas no a los fundamentos normativos de la misma.
En esos términos, a los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde recordar que el art. 7° del novel Código Civil y Comercial -texto ley 26.994.- establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Dicho artículo reproduce -en sustancia- lo previsto por el art. 3º del Código de Civil de Vélez (ley 340 – redacción Ley 17.711).
En este sentido, ya se había expedido la jurisprudencia estableciendo que: “… el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia… (conf. doct. causas Ac. 60.659, sent. del 10III1998; Ac. 63.120, sent. del 31III1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998IV29; «La Ley Buenos Aires», 1998848; Ac. 69.238, sent. del 15XII1999). En sentido similar ha expresado el tribunal que: “el art. 3 del Código Civil establece como principio la aplicación «inmediata» de la ley, lo que significa que la nueva toma a la relación o situación jurídica preexistente en el estado en que se encuentra al tiempo en que la norma es sancionada, y para regir los tramos de su desarrollo aún «no» cumplidos, en tanto que a los cumplidos, se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar (conf. Ac. 50.610, sent. del 25II1997)” (conf. SCBA causa Ac. 86.454, «Municipalidad de Lomas de Zamora contra Ebonova S.A.Q.M.I. Apremio»; del 15/3/2006, voto Dr. Negri, en mayoría. El subrayado me pertenece).
En definitiva, cabe subrayar que tanto el art. 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield como el actual Código Civil y Comercial establecen que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es decir, consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. En cambio, lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. SCBA C. 101.610, sent. del 30-IX-2009).
En ese marco y bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, cuál es la normativa que corresponde aplicar.
2º) En tales términos, recuérdase que se debate en el caso particular un asunto en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del estado por la falta de servicio en el cuidado del rodado durante el lapso temporal que estuviera secuestrado en depósito policial de Mariano Acosta .
En esa inteligencia, y abocándome a la tarea de indagar en el ordenamiento jurídico qué precepto resulta aplicable, he de anticipar que -desde mi perspectiva- en el supuesto de autos debe emplearse -por vía analógica- la ley nacional nº 26.944.
En efecto, arribo a tal conclusión ante la ausencia -por el momento- de una regulación local especial sobre la materia y en tanto, en definitiva, dicha norma nacional -cuya aplicación analógica propongo en autos- ha receptado y condensado en su articulado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto -en sentido coincidente con la de la SCBA-.
He de precisar, por otra parte, que considero que en la especie no corresponde aplicar el art. 1112 del Código Civil de Vélez y su profusa doctrina y jurisprudencia por cuanto -como adelantara- la ley nacional de responsabilidad del Estado ha venido a receptar y sistematizar los mismos principios que emanan de aquella y no se aprecia la existencia de un agravio en el ejercicio de derecho de defensa, en tanto y en cuanto la nueva disposición legal -la cual resulta de aplicación en el caso- no innova en forma alguna sobre la doctrina legal y jurisprudencial vigente al momento de traducirse los hechos que originaron la presente litis.
En tal sentido, no se configura la situación considerada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa SCBA LP C 107423 S 02/03/2011 caratulada “Díaz Manuel Sebastian c/ Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria s/ Daños y Perjuicios” en la que se estableciera la aplicación de la normativa vigente al momento del hecho ilícito, en tanto la modificación operada resultaba sustancialmente diversa y producía un gravamen al derecho de defensa en juicio. Es que en este precedente, nuestro Máximo Tribunal expresó que: “…la aplicación del nuevo régimen ha colocado a su parte en una situación desfavorable y de indefensión. Ciertamente, la reforma de la norma en cuestión ha significado una profunda modificación del sistema de responsabilidad que aquí nos ocupa en tanto ha variado, entre otras cosas, el factor de atribución subjetivo por el objetivo y se ha establecido un severo régimen de exención de responsabilidad limitado a la prueba del caso fortuito (art. 1117 cit.)….”; .
3º) Efectuado este encuadre jurídico, es dable ponderar que la ley 26.944 establece, en lo que aquí interesa, que la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas es objetiva y directa y que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1º).
Por su parte, prevé los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima (art. 3º):
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Además, dispone la eximición de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
4º) Por todo lo expuesto, adhiero a los fundamentos y solución propuestas por el colega preopinante, sin perjuicio de sostener las propias consideraciones en lo referente a la aplicación al caso de la normativa general en materia de responsabilidad del estado, de acuerdo a las consideraciones vertidas ut supra. ASI VOTO.
La Señora Jueza Ana María Bezzi, por idénticos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Sauqluin.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal -por mayoría de fundamentos- RESUELVE: 1º) hacer lugar -parcialmente- al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado, 2º) hacer lugar a la demanda iniciada por Carlos Alberto Gutiérrez, contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- y se condena la demandada por el hecho dañoso, a abonar a la parte actora las siguientes sumas en concepto de: a) por “Daño material”, la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000); yb) por “Daño moral” la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000), rechazando los demás rubros solicitados. Ello, con más los intereses aplicables de acuerdo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, desde el 1-9-2008- (cfr. SCBA, C 100375 S 25-11-2.009, «Quadrana, Sergio c/ Línea 54 Expreso Roca S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» y este tribunal en causas Nº 2.208/10, caratulada «Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios», sentencia del 29 de diciembre de 2.010; Nº 2.373/11, «Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 28 de febrero de 2.011, entre otras); 3º) Imponer las costas, en ambas instancias, a la demandada Provincia de Buenos Aires en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
007016E
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