Universidad de Buenos Aires. Profesora titular. No renovación de la designación. Recurso directo. Medida cautelar
Se rechaza la medida cautelar peticionada con el objeto de que se ordene a la Universidad de Buenos Aires que mantenga a la actora en el cargo de profesora regular titular de la Facultad de Ciencias Veterinarias, hasta que se resuelva el recurso directo que interpuso contra las resoluciones que decidieron “no renovar” dicha designación, por entender que no se encuentra prima facie acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que la señora M. A. C. B. solicitó una medida cautelar con el objeto de que se ordenara a la Universidad de Buenos Aires que la mantuviera en el cargo de profesora regular titular, con dedicación exclusiva, en la cátedra de Fisiología Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias, hasta que se resolviera el recurso directo que interpuso contra las resoluciones 6347/2016 y 6348/2016 dictadas por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires.
Reseñó que, en la primera de esas resoluciones, se desestimó el recurso administrativo que había interpuesto contra el dictamen del jurado que propuso que no se renovara su cargo docente; y que, en la segunda de aquéllas, se resolvió “no renovar” dicha designación.
Fundó su pedido en que en el expediente administrativo por medio del cual se sustanció el concurso que concluyó en la resolución 6348/2016 “no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento para la provisión de cargos de profesores titulares (…) habiéndose incurrido en múltiples irregularidades en la composición del jurado, en el examen de los antecedentes de la suscripta y en la fundamentación del dictamen del jurado”.
Remarcó que en dicha resolución se decidió “no renovar en su cargo a una docente universitaria que hace 12 (doce) años se desempeña como Profesora Titular” de la materia referida, con dedicación exclusiva, por lo que se la privó de percibir sus haberes habituales y se puso en peligro su cobertura médica (DOSUBA).
Agregó que al no renovar su designación se dejó “acéfala la cátedra de Fisiología Animal, poniendo en serio riesgo el dictado de la materia”.
II. Que la Universidad de Buenos Aires produjo el informe que le fue requerido en los términos del artículo 4 de la ley 26.854 (fs. 40/48).
Informó que la medida de no innovar era improcedente, dado que el decano de la facultad -por medio de la resolución 181/2017- había designado al docente M. A. M. como profesor a cargo de la cátedra que había tenido asignada la actora, por lo que una medida cautelar a favor de ésta afectaría los derechos subjetivos de aquél.
Adujo que “ni el acto administrativo cuestionado, ni el procedimiento concursal pueden ser tachados a primera vista de arbitrarios, puesto que no surge ilegalidad alguna o irrazonabilidad”, más allá de las “cuestiones interpretativas de la norma aplicable al caso o bien las diferencias subjetivas respecto del criterio valorativo del jurado”.
Agregó que el objeto de la medida cautelar coincide con el del recurso directo, por lo que admitirla importaría adelantar una opinión sobre la cuestión de fondo que deberá resolver el tribunal.
Por último, sostuvo que no se había acreditado, en el expediente, el peligro en la demora alegado.
III. Que al examinar la exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su actualidad (Fallos: 318:1077, considerando 5°).
La reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202), habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida -o a controvertir- en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria. Esto no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza sólo aparecerá, eventualmente, con la sentencia que ponga fin al proceso (esta sala, causas nº 31.106/2011, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN -DGA (Nota 83/11 -DVI -Expte. 12098 -2051/10) s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2011; y nº 35.365/2011 “Ruiz Darío -inc. med. (19-VIII-11) c/ EN -Poder Judicial de la Nación -resol. 258/11 y otras s/ empleo público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, entre otras).
Por otro lado, al pronunciarse sobre el requerimiento del peligro en la demora, esta sala hizo hincapié en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (causas “Esso Petrolera” y “Ruiz Darío”, citadas).
Por último, resulta necesario poner de relieve que si bien se ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe tanta estrictez respecto del peligro en la demora y viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud, esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse definidos (causa “Ruiz Darío”, citada).
IV. Que, a la luz de lo expuesto, la medida cautelar no puede ser admitida, ya que no se encuentra prima facie acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello es así, pues el examen que correspondería realizar para hallar configurado dicho presupuesto importaría necesariamente valorar todas las cuestiones que serán materia de consideración y juzgamiento en el recurso directo interpuesto contra las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires nº 6347/2016 y 6348/2016 (causa nº 3.752/2017, “C. B., M. A. c/ UBA s/ educación superior-ley 24521- art 32”, cuya conexidad fue declarada a fs. 29, al cual la actora se remite para agregar fundamentos que justificarían la concesión de la medida cautelar).
Adviértase que fundó su pretensión en que no se dio cumplimiento con el procedimiento reglamentario establecido para el concurso de provisión de cargos docentes y en que se incurrió en diversas irregularidades en la composición del jurado. Asimismo, cuestionó el modo en que fueron examinados sus antecedentes y los fundamentos que desarrolló el jurado para calificarla como lo hizo.
En el marco del recurso directo referido, a su vez, planteó que en las resoluciones que cuestiona incidieron, ilegítimamente, diversas diferencias políticas con las autoridades de la facultad.
En definitiva, tener por acreditada la verosimilitud en el derecho exigiría evaluar todos los fundamentos exhibidos por la actora y realizar un estudio pormenorizado de los preceptos normativos involucrados en el caso. Ello excede el limitado marco cognoscitivo de este tipo de medidas (esta sala, causa nº 5.630/2016, “Chares Daqua, Antonella c/ EN-Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 14 de junio de 2016, entre otras).
V. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la actora sostuvo que se encontraba “en serio riesgo el normal dictado de la materia” porque la cátedra había quedado “acéfala”.
Sin embargo, debe ponderarse que, previamente a la solicitud de la medida cautelar, fue designado un profesor a cargo de la cátedra Fisiología Animal hasta el 31 de diciembre de este año. Por tanto, aquel riesgo, tal como fue alegado, no se advierte prima facie configurado.
A ello puede añadirse que, en el contexto descripto, conceder la medida cautelar importaría afectar los derechos de un tercero que no ha sido parte en este proceso cautelar (en ese sentido, esta sala, causa nº 16.033/2015 “Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/ EN-AFSCA s/ medida cautelar (autónoma)”, pronunciamiento del 7 de julio de 2016).
VII. Que siendo lo expuesto suficiente para demostrar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario efectuar consideraciones en cuanto al peligro en la demora y examinar los planteos de inconstitucionalidad dirigidos contra la ley 26.854.
En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar el pedido de medida cautelar.
El doctor Carlos Manuel Grecco integra este tribunal en los términos de la acordada 16/2011.
Regístrese, notifíquese y agréguense copias de esta resolución y de la resolución de fs. 29 en la referida causa conexa.
Fecha de firma: 26/05/2017
Alta en sistema: 29/05/2017
Firmado por: DRA. DO PICO – DR. GRECCO – DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA – SEC. HERNAN GERDING
Marchevsky, Rubén Alberto c/UBA – FTD CCEC – y otros s/medida cautelar autónoma – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 18/12/2008 – Cita digital IUSJU024630C
016959E
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