Umbral de inapelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción se declara inapelable la sentencia pues la demanda prosperó por una suma menor a la establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Proveyendo a fs. 570:
Téngase presente el desistimiento formulado por la parte actora respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 504, contra la resolución de fs. 490/502vta., que fuera concedido libremente a fs. 553.-
Sentado lo anterior y atento a los desistimientos formulados (v. f. 569 y 570), la única apelante en autos resulta ser la codemandada ENDESA COSTANERA S.A.-
Consecuentemente, y aun cuando el capital objeto de reclamo en la demanda ($82.800 v. f. 25vta.) aparece superando el importe que resulta del art. 242 in fine, lo cierto es que habiendo prosperado la demanda por la suma de $21.000 (v. f. 501vta.), se desprende que el valor comprometido en autos no excede el mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución por parte de la codemandada.-
Por ello, SE RESUELVE: declarar inapelable la sentencia de fs. 490/502vta.-
II.- Proveyendo a fs. 571/579:
Estese a lo resuelto precedentemente.-
III.- El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N.° 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).
En la especie, la parte actora, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 490/502, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía.
Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 504.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 504 y 550 y por altos a fs. 504, 549 y 552 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 502, fijando los correspondientes a la letrada apoderada de la parte actora, Dra. G.B.C.Z., en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700) y los de las letradas apoderadas de la citada en garantía, en conjunto, Dra. L.A.N. y Dra. M.A.G., en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) y se confirman los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. E.J.C.; los de la perito psicóloga Licenciada A.L.N.; los del perito médico legista Dr. M.A.A.; los del perito médico legista Dr. A.Z. y los de la mediadora Dra. S.L.R.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 10/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017193E
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