Umbral de inapelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable el pronunciamiento atacado pues el monto del proceso no supera la suma establecida en el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
I.- Por recibidos.
II.- El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $50.000.
El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).
Y es precisamente con fundamento en este criterio que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C, 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).
A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en la pieza liminar asciende a la suma de $33.147 (ver f. 24, apartado IV), no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.-
En virtud de ello, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 150.-
III.- El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación pues, sobre el punto, no está ligado por la decisión del juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., RH 116.432/08 del 30.08.13; id. id., H n° 82.863/09 del 05.08.15, entre otros).
En la especie, la parte actora quedó notificada, de las regulaciones practicadas en la sentencia de fs. 142/vta., con las presentaciones de fs. 150 y fs. 152, por lo que el recurso de apelación traído por altos a fs. 157 – respecto de los restantes profesionales intervinientes en el proceso – deviene extemporáneo.
En su mérito, corresponde declarar mal concedida – con este alcance – la impugnación referida. Lo que así se decide.
IV.- Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., LH n° 23.172/14 del 10.11.16, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 143 y por altos de fs. 157 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 142/vta. fijándose en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Oscar Abad y María Politis.
Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 31/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017470E
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