Umbral de apelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara bien denegado el recurso de apelación articulado y se desestima la queja interpuesta.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.
Y Vistos:
l. El mediador interpuso recurso de queja contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 (véase copia obrante a fs. 5) que desestimó el recurso de apelación copiado en fs. 4.
2. Es innegable que la suma comprometida en la incidencia decidida en fs. 3 pto. ii es inferior al límite de apelabilidad establecido por el CPr. 242 -TO ley 26.536-.
En este sentido, esta Sala no deja de observar que según las constancias obrante en el presente cuadernillo, los honorarios del mediador ascienden a la suma de $ 1.200 (v. fs. 1); y, lo cuestionado, no refiere estrictamente al quantum de los mismos sino a la procedencia -o no- del oficio solicitado en fs. 2 ap. 4.
La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica.
Esa solución aparece expuesta por la C.S.J.N., el 10.11.92, in re Koch (JA 1993-III, pág. 486) en el sentido de que el gravamen del apelante se configura por el monto «disputado en último término», con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (esta Sala, 28.12.09, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo», íd. 1.6.2010, «Linares Eduardo Enzo c/Bosan SA s/ordinario»).
Así, la discusión relativa a la procedencia o no del oficio de informes pedido en fs. 2 por el mediador es materia que debe ser subsumida en la casuística del CPr. 242, puesto que la doctrina que emana del plenario de este Tribunal in re: «Alpargatas SAIC c/Quilquillen SA» del 13/12/99 (LL 16.2.2000, F° 99844; ED T 187-19, JA 2000-I-257) -cuyos argumentos esta Sala comparte- zanja claramente la cuestión, dejando sentado que la apelabilidad irrestricta que sienta el art. 244 CPr. se vincula con el monto o quantum de los honorarios, lo que descarta en el caso la interpretación que propicia el apelante.
Y tal temperamento no cede, sea o no acertado lo decidido por el Sr. Magistrado de Grado, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22.12.09, «Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemi s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30.12.09, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 21.4.10, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
3. En consecuencia, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de apelación articulado y desestimar la queja interpuesta.
Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
009331E
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