Trata de personas con fines de explotación. Reducción a condiciones de esclavitud
Se dicta sentencia condenatoria -en el marco del procedimiento de juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito- respecto del imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en los artículos 145 bis y 145 ter, incisos 1 y 6 del Código Penal (trata de personas con fines de explotación, reducción a condiciones de esclavitud o servidumbre), en las modalidades típicas de haber captado, trasladado y acogido con fines de explotación a la víctima.
San Luis, 13 de marzo de 2019.
Y VISTA:
Las actuaciones caratuladas “DOSPITAL GUSTAVO MARCELO S./ Av. Inf. Ley 26.364”- Expte. FMZ N° 36022/2017/TO1 de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis integrado integrado en forma unipersonal por el Señor Juez de Cámara, Dr. Raúl Alberto Fourcade, con asistencia de la Secretaría actuante, Dra. Alejandra M. Suárez, para resolver en esta causa seguida contra GUSTAVO MARCELO DOSPITAL, DNI n° …, argentino, sin apodos, nacido el 25 de febrero de 1978, hijo de Mario Benito Dospital (f) y de Lidia Lucero (v), de 41 años de edad, soltero, ocupación empleado, secundario incompleto, cinco hijos menores, domiciliado en Calle Catamarca n° …, Dpto. n° …, Ciudad de San Luis, actualmente alojado en el Servicio Penitenciario Provincial.
Y CONSIDERANDO:
A fs. 929 y vta. las partes han presentado acuerdo por el que solicitan que se someta la causa seguida contra el procesado Gustavo Marcelo Dospital al instituto del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del Código de rito.
En dicho acuerdo, la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. Mónica Spagnuolo, le recordó al imputado que se le atribuyó en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 757/767, e hizo saber su concordancia con la calificación legal efectuada por el Sr. Fiscal de la instancia anterior. En consecuencia, y sobre la base de los argumentos que dejó explicitados allí – y que luego se analizarán, consideró que la conducta reprochada al procesado encuentran adecuación típica en el art. 145 bis y 145 ter, Inc. 1 y 6 del Código Penal redacción según Ley 26.842, en la calidad de autor del delito de trata de personas con fines de explotación – reducción a condiciones de esclavitud o servidumbre, en las modalidades típicas de haber captado, trasladado y acogido con fines de explotación a la víctima.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal ha convenido con el acusado y su Defensa Oficial, la imposición de la pena de cinco (5) años de prisión de cumplimiento efectivo; y del decomiso de dos (2) celulares de marca Samsung que le fueran secuestrados al imputado.
Que, teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma obrante a fs. 929 y vta., y que el imputado Dospital ha ratificado dicho acuerdo, entiendo que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidas por el art. 431 bis del C.P.P.N., ya que el acuerdo se aviene con los recaudos procesales acordes con la tipología de resolución que se busca emitir, dado que: “1. Si bien la Sala ha validado la aplicación del instituto del juicio abreviado en múltiples oportunidades cabe exigirse la mayor escrupulosidad en el análisis del grado de libertad con que la voluntad del imputado se hubiera expresado en el acuerdo” (cf. CNCP Sala I reg. 10.132 “AVERBUCH L.M.”, 02/03/2007).
De este modo “No se observa que el imputado haya sufrido gravamen si al llevarse a cabo el acuerdo previsto por el Art. 431 bis CPPN el nombrado con la asistencia de un defensor prestó conformidad con la calificación legal allí propuesta y con la aplicación de una pena ajustándose el tribunal a lo convenido” (cfr. CNCP Sala III reg. 74/07 “SAT, S. 09/02/2007).
El propósito es “evitar el juicio oral y público cuando no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respeto de los principios de legalidad y verdad”, piensa obtenerse a través de “la prueba reunida en la investigación preparatoria” cuando “sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate a criterio de los sujetos esenciales del proceso” (cf. Cafferata Nores, “Juicio Penal abreviado”, pp. 79ss.). El principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; no cabe aceptar una calificación diferente o admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. No se prescinde del principio de verdad; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión (Cafferata Nores, op.cit, pp. 8082).
Por lo expuesto, corresponde analizar el cuadro probatorio reunido en la etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias constitucionales y procesales que permitir concluir en un fallo condenatorio.
Así que durante audiencias judiciales instrumentadas a fs. 936 y vta. se tomó conocimiento de visu del procesado y sus manifestaciones, quedando la causa en condiciones de resolver, conforme a lo decretado en el acta.
1. Materialidad de los hechos y pruebas colectadas
Los elementos de juicio reunidos son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención, penalmente responsable, del imputado en los hechos reprochados.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la Sra. Norma Susana Suárez quien expresó “…. Que es la progenitora de Gisela Alejandra Taboada, DNI … de 28 años de edad quien desde el año 2014 aproximadamente inicia una convivencia con Dospital Gustavo con denuncias por violencia de género reiteradas (se adjuntan). Que desde el inicio de la relación la denunciante supo que su hija era víctima de explotación sexual. Que siempre se la llevaba de la Provincia pese a tener órdenes de restricción de acercamiento, hasta botón antipánico burlando todas las restricciones y siempre bajo efectos de drogas se la llevaba. Desde el mes de mayo del corriente año se la llevo a Mar del Plata. Habiendo perdido todo contacto telefónico con su hija desde hace una semana a la fecha. En la última comunicación telefónica el mismo Dospital telefónicamente le dijo que el mismo se la iba a traer en un auto Twngo Bordo Patente … siendo el Número de Celular desde donde se comunicó …. Que asimismo en la semana anterior su hija se había comunicado pidiéndole que le comprara un pasaje por intermedio de una supuesta amiga cuyos datos son Jorgelina Soledad Sparman DNI n° …, celular …. Que en los reiterados episodios de violencia ella pudo constatar (en los momentos de lucidez de su hija ya que la mantiene drogada, que era víctima de tremendas golpizas, obligándola a todo tipo de cosas, inclusive a robar. Que la denunciante se ha hecho cargo de su nieta de 4 años de edad hija de Gisela Taboada (no es hija de Dospital). Dospital tiene familia en San Luis, esposa e hijos. Que asimismo la denunciante teme por su integridad personal y la de su grupo familiar (ella vive con sus hijas y sus nietas) por lo que solicita medidas de protección para su perso na. De hecho se acompaña denuncia por amenizas con arma de fuego en su lugar de trabajo. En la comisaria Segunda con fecha 30/08/2017 donde ella manifiesta que Dospital se comprometió a traer a su hija siendo el teléfono desde el cual él se comunico es …. Luego de radicada esta denuncia se volvió a comunicar con Dospital y él le dio los datos del vehículo en el que supuestamente estaría viajando a esta ciudad de San Luis. Que bajo las circunstancias relatadas y en la certeza de que Dospital Gustavo explota sexualmente a su hija a la que prácticamente mantiene en cautiverio, es que solicita la investigación urgente del caso. Reiterando el perdió de protección para ella y su familia…” (fs. 1/2).
A fs. 3/19 obra copia de denuncias y actuaciones aportadas por la denunciante Norma Susana Suárez.
A fs. 20 se tuvo por recibida la denuncia y se dispuso la remisión de la misma al Juzgado Federal en los términos del art. 181 y ccdtes. del CPPN, previo disponer la recepción de declaración testimonial de la denunciante.
A fs. 21 obra declaración testimonial de la Sra. Norma Susana Suarez quien expresó “…Preguntado para que diga si ratifica firma y contenido de la denuncia obrante a fs. 1/2. RESPONDE que sí. PREGUNTADO para que amplíe en relación a los hechos de explotación sexual denunciados, donde y como se habrían desarrollado, indicando si, además del Sr. Dospital, puede identificar otras personas que hayan intervenido en los mismos. RESPONDE que Dospital explotaba sexualmente a la hija de la dicente en la calle, él la llevaba y la traía, desconoce si en alguna ocasión la llevó a trabajar a algún prostíbulo. Refiere la dicente que eso lo sabe porque su hija le contó que Dospital la explotaba sexualmente, se lo contó con miedo y le dijo si no lo hacia Dospital la castigaba y la castigaba mal. En algunas ocasiones Dospital se llevó a la hija de la dicente a otras provincias, Mendoza, Córdoba, Buenos Aires. En una oportunidad, a través del botón antipático se los ubicó en un motel de Mendoza. Señala la dicente que Carmen Gordillo, la mujer con quien Dospital tiene como seis hijos, es como la “Madama”, ella fue dos o tres veces a la casa de la dicente a buscar a su hija Gisella. Carmen vivía en el domicilio de Barrio Libertad calle Eva Perón … de la Ciudad de San Luis, lo sabe porque allí la vio el día que fue a rescatar a su nieta, la hija de Gisella. PREGUNTADO si desea agregar algo más. RESPONDE que junto con la denuncia acompañó copia de denuncia entre las cuales se encuentran algunas que dan cuenta de los episodios de violencia sufridos por su hija que sería la forma de castigo o para disciplinarla para que vuelva. Asimismo quiere dejar constancia que cuando sacó el pasaje a nombre de Jorgelina Soledad Sparman lo hizo porque su hija no poseía su documento para poder viajar, se lo tenía retenido Dospital…”.
A fs. 22 obra informe de DNRPA en relación al dominio …
A fs. 24/26 V.S. tuvo por recibida la denuncia, y a la vez delega la dirección de la investigación en este Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN. Asimismo, V.S. hizo lugar a las medidas solicitadas por este Ministerio Publico a fs. 23 y vta., confiriendo intervención a División Trata de Personas Área Interior de la Superintendencia de Investigaciones Federales de Policía Federal, se inició procedimiento para la inclusión de la denunciante al Programa de Protección de testigos y asimismo se dispuso la intervención telefónica.
A fs. 53 y vta. obra copia simple de acta de nacimiento de la víctima.
A fs. 54/58 vta. obra DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la víctima Taboada.
A fs. 62/63 obra informe de la Secretaria Electoral.
A fs. 64/67 obra informe de DNRPA.
A fs. 68/71 obra informe de NOSIS.
A fs. 91 obra acta con instrucciones conferida a personal de la Delegación San Luis de Policía Federal.
A fs. 96/97 V.S. autorizó a personal policial de la Delegación San Luis de Policía Federal a actuar como Agente Revelador con los alcances y fines previstos por el Art. 5 y ccdtes. Ley 27.319, previo dictamen fiscal de fs. 92.
A fs. 103/104 obra informe de Reincidencia de DOSPITAL.
A fs. 122/126 obra nota n° 96702000300/17 de la Delegación San Luis de Policía Federal.
A fs. 127/128 obra informe de la Comisaria Seccional Sexta de la Policía de la Provincia de San Luis.
A fs. 129/130 obra nota n° 119801000335/2017 de División Trata de Personas Área Interior de la Superintendencia de Investigaciones Federales de Policía Federal.
A fs. 138/140 obra informe del Complejo Sanitario de la Ciudad de San Luis.
A fs. 143/144 obra nota n° 96702000299/17 de la Delegación San Luis de Policía Federal.
A fs. 145 y vta. obra nota n° 96702000301/17 de la Delegación San Luis de Policía Federal.
A fs. 168 obra nota n° 96702000302/17 de la Delegación San Luis de Policía Federal.
A fs. 169/177 obra informe de la Dirección Nacional de Migraciones.
A fs. 179 y 181/182 obra informe del Centro de Asistencia a la víctima del delito.
A fs.194/200 obra informe de antecedentes de la Policía de la Provincia de San Luis.
A fs. 202 y 203 respectivamente obran notas n° 96702000322/17 y n° 96702000319/17 del Jefe de la Delegación San Luis de Policía Federal.
A fs. 208/209 obra informe de antecedentes de la Policía Federal. Citado por V.S. a rendir indagatoria (fs. 224), Gustavo Marcelo Dospital (fs. 227/234), donde se abstuvo de declarar.
A fs. 237/300 obra sumario N° 94/2017 y dentro de este declaración del Subinspector Damián Benítez Torandell de fs. 278 y vta., acta de detención de Gustavo Marcelo Dospital de fs. 279 y vta., acta de requisa y secuestro de fs. 280 y vta.
A fs. 310 informe de la Comisaria Seccional Cuarta.
A fs. 367/370 obra ampliación de indagatoria del imputado Gustavo Marcelo Dospital.
A fs. 377/391 obra procesamiento de Gustavo Marcelo Dospital por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los ilícitos previsto y reprimidos por el art. 145 bis y 145 ter, Inc. 1 y 6 del Código Penal redacción según Ley 26.842.
A fs. 396/ 415 obra informe de AFIP.
A fs. 416/419 obra informe del Juzgado de Instrucción N° 3.
A fs. 422/437 obra Sumario N° 83/2017 de la Delegación San Luis de Policía Federal, custodia efectuada en el domicilio de Taboada.
A fs. 439/468 obra Sumario N° 94/2017 de Trata de Personas Área Interior de Policía Federal.
A fs. 474 obra nota de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado.
A fs. 495/499 obra informe pericial informático de la División Operaciones Técnicas de la Agencia Regional Cuyo, acompañando DVD que obra reservado.
A fs. 514/565 obra copia de expedientes EXV N° 7674/14 remitidas por Juzgado de Instrucción N°3.
A fs. 578/583 obra copia de resolución dictada en autos PEX N° 194588/16 y copia de acta de infracción de tránsito con secuestro preventivo de vehículo, acompañadas por la defensa.
A fs. 587/595 obra informes de antecedentes del imputado y la víctima remitidos por la Departamental Mar del Plata de la Policía Bonaerense.
A fs. 665/671 obra ampliación de indagatoria del imputado Gustavo Marcelo Dospital.
A fs. 677/688 obra copia certificada del expediente judicial PEX N° 193949/16 remitido por el Juzgado Correccional y Contravencional de la Ciudad de San Luis.
Es por ello tengo por probado que, Gustavo Marcelo Dospital, tenía posesión y dominio del hecho que tuvo como sujeto pasivo a la víctima Taboada.
Estos acontecimientos se encuentran acreditados, en primer lugar, por los sumarios preventivos n° 94/2017 y el acta de detención de Dospital de fs. 279, momento en el que se le extrajo de su poder el documento nacional de identidad con la numeración … a nombre de la víctima Taboada, más artículos de telefonía celular. Así mismo por el sumario preventivo n° 83/2017 de fs. 422/437 de Policía Federal Argentina, donde constan declaraciones de la víctima Taboada y Sumario n° 94/2017 de Policía Federal Argentina de fs. 439/468 de Trata de Personas donde a fs. 463 obra declaración testimonial de la denunciante Sra. Norma Susana Suárez.
En segundo lugar, por los testigos civiles de actuación del Sr. Arturo Castillo Orozco y el Sr. Antonio Gabriel Becerra en relación a la detención de Gustavo Marcelo Dospital el día veinte de octubre de dos mil diesiciete.
En tercer lugar, por los informes policiales y sus respectivas declaraciones testimoniales de fs. 244 y vta., 256 y vta., 278 y vta. (todas del Subinspector Damián Benítez Toradell de Policía Federal Argentina), fs. 257 y vta. (del Sargento Roberto Ricardo Rivarola de Policía Federal Argentina), fs. 258 y vta. (de la Principal Malvina M. Pereira de Policía Federal Argentina) y fs. 269 y vta. (del Cabo Luis Alberto Brey de Policía Federal Argentina) y vistas fotográficas de Gustavo Marcelo Dospital de fs. 246, su lugar de alojamiento en la ciudad de Río Cuarto a fs. 247, su automóvil marco Renault, modelo Twingo con dominio … a fs. 260 y de los efectos secuestrados a fs. 304 y vta. Juzgado Federal de San Luis.
En cuarto lugar, por el informe pericial N° 107/2017 elaborado por la Policía Federal Argentina – Agencia Regional Federal Cuyo – División Operaciones Técnicas Cuyo, en relación a los elementos secuestrados al imputado Dospital, obrante a fs. 495/499.
En quinto lugar, por la totalidad de los elementos secuestrados oportunamente (ver Anexo “A” de fs. 768/784 y vta. y constancia de fs. 786 y vta.).
De esta manera, está fuera de toda duda razonable que en las circunstancias de tiempo y espacio antes mencionadas, el imputado Dospital, realizó actividades ilícitas en infracción a la Ley 26.842 (Prevención Y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas),.
2. Encuadre legal
Que, en cuanto a la calificación legal de los hechos, entiendo que, a partir de los elementos de convicción colectados en el expediente, es adecuado a la calificación elegida por la Señora Representante del Ministerio Público Fiscal y aceptado por el imputado y su defensa oficial en el respectivo acuerdo de juicio abreviado de fs. 929 y vta.. Por lo que dio lugar al arribo de un acuerdo entre las partes, en orden tanto al hecho, a la autoría del procesado Dospital y la calificación legal.
El acuerdo inter partes valida y refuerza la capacidad convictiva de las piezas que dieron como resultado la detención del causante en posesión y dominio del escenario del hecho que tiene como sujeto pasivo a la ciudadana Taboada.
En tal sentido, y conforme se mencionara precedentemente, las partes acordaron que la conducta incriminada a Gustavo Marcelo Dospital encuentra adecuación típica en el grado de autoría de los delitos previsto y reprimidos por el Art. 145 bis y 145 ter, Inc. 1 y 6 del Código Penal redacción según Ley 26.842, del delito de trata de personas con fines de explotación – reducción a condiciones de esclavitud o servidumbre, en las modalidades típicas de haber captado, trasladado y acogido con fines de explotación a la víctima.
Para fundamentar el encuadre legal otorgado al caso, y conforme el requerimiento de elevación a juicio, obrante a fs. 757/767, el Sr. Fiscal expresó que la figura básica y prevista por el art. 145 bis -redacción Ley 26.842 exige la realización de la conducta típica, independiente de la edad de la víctima y aun cuando hubiere mediado su propio consentimiento.
Ahora, respecto del art. 145 ter – Ley 26.842, enumera una serie de agravantes; contemplando en tal carácter sendos medio comisivos que claramente vician el supuesto consentimiento de la víctima del delito de trata de personas, medios comisivos que antes se exigían en la figura básica de la trata de mayora de dieciocho años de edad (Ley 26.364, art. 10), y que devinieron en agravantes con independencia de la edad de la víctima, con la reforma introducida a los tipos penales en cuestión por la Ley 26.842 (art. 25 y 26), ésta última, plenamente aplicable a los hechos objeto de autos en atención a la fecha de la comisión de los mismos (art. 2 y ccdtes. del Código Penal). En el presente caso concurre además otro agravante objetivo independiente, fundado en la calidad del autor, inc. 6to del art. 145 ter del Código Penal.
En relación a los medios comisivos agravantes de las acciones imputadas de trata y explotación consumadas, siguen plenamente aplicables las elaboraciones dogmáticas y jurisprudenciales en torno a la determinación del alcance del elemento normativo típico – situación de vulnerabilidad, exigido antes en la figura básica de trata de mayora de 18 años de edad (Ley 26.364, art. 10) y devenido en agravante con la independencia de la edad de la víctima bajo la Ley 26.842, arts. 25 y 26.
Respecto al estado de vulnerabilidad, ha referido la doctrina que “… Se encuentra en esta situación quien debido a alguna razón es más propenso a brindar su conformidad para ser explotado. Estas razones podrán ser tanto de carácter externo a la víctima – situación de extrema pobreza, analfabetismo, falta de documentación, etc., como de índole interna, esto es alguna dolencia física o psíquica (dentro de las cuales deben ubicarse las adicciones)”, según D’Alessio Andrés José -Director, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° Edición Actualizada y Ampliada, Avellaneda, 2009, Tomo II, 465.
Es de destacar que el abuso de una situación de vulnerabilidad es un medio habitual para concretar y mantener las relaciones de servilismo y esclavitud de unos contra otros, lo es hoy y lo ha sido a lo largo de la historia de la humanidad. Su función en el texto normativo ha sido reconocida como válida para reducir lagunas de impunidad respecto de conductas que claramente afectan al bien jurídico.
A fin de delimitar sus alcances de acuerdo a parámetros de evaluación objetivos, cabe recurrir a distintos documentos o herramientas que brindan una definición acerca del término.
La Nota Interpretativa de Naciones Unidas para los “Travaux préparatoires” del Protocolo de Palermo respecto del término aquí analizado indica que “…la alusión al abuso de una situación de vulnerabilidad debe entenderse como referida a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata.”.
En la misma línea, la Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas, propone la siguiente definición legislativa: “Abuso de una condición de vulnerabilidad significa que el autor cree que las víctimas no tienen una alternativa razonable a someterse al trabajo o servicio por él demandado, e incluye pero no está limitado: tomar ventaja de las vulnerabilidades resultantes de la persona que ingresa ilegalmente al país o sin la documentación apropiada, de un embarazo o cualquier enfermedad o discapacidad física o mental de la persona, incluyendo adicciones al uso de alguna sustancia, o capacidad reducida de formar juicios en virtud de ser un niño”.
Las definiciones mencionadas para el concepto de vulnerabilidad, entonces, se vinculan con la presencia de ciertos factores que pueden considerarse indicadores de vulnerabilidad que suelen asimilarse a aquellos desarrollados para identificar a las víctimas vulnerables del proceso (Ver también en este sentido los parámetros que brindan las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, aprobadas en Asamblea Plenaria XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en la Ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil, los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008. Ver Sección 2°. para definir a los “beneficiarios de las reglas” en cuanto refieren que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.”).
Estos parámetros son una guía adecuada para dar contenido a lo que debe entenderse por “situación de vulnerabilidad” y, siguiendo las notas interpretativas de la ONU respecto de este concepto, deberíamos concluir que ellos se presentan como “especiales dificultades para rechazar la explotación a la cual las personas son sometidas”.
De Cesaris se pregunta finalmente “¿Quién sería entonces, la persona «no vulnerable»? Luego de lo descripto, podríamos decir que es quien tiene ejercicio pleno de su libertad; quien tiene posibilidades de decidir y optar. Quien tiene capacidad de dirigir su vida. Quien comprende lo que pasa y qué «le» pasa. Quien tiene voluntad para defender su dignidad. Quien puede prescindir de la ayuda externa para poder sobrevivir. Quien tiene capacidad para organizarse y reaccionar. (De Cesaris, Juan, La vulnerabilidad en la Ley de Trata de Personas, L.L.: Sup. Act. 10/09/2009).
Pues bien, las circunstancias fácticas antes valoradas permite sostener en esta instancia la clara situación de vulnerabilidad de la víctima (se trata de una madre soltera sin trabajo, integrante de una familia numerosa seis personas convivientes de sexo femenino, dos de ellas menores, cuyos únicos ingresos estaban constituidos por los de su madre y con un historial de una relación de pareja anterior conflictiva, signada por el abuso de sustancias tóxicas que determinó la concesión de la tenencia de la hija menor de la víctima, a la abuela materna), en combinación con violencia física y por el empleo de medios narcóticos, amenazas y estrategias de coerción (restricciones ambulatorias con estricto y férreo control del imputado, restricciones económicas, aislamiento impuesto del medio social y familiar, retención de documentación personal); situaciones personales y estrategias que, respectivamente, habría aprovechado y desplegado el supuesto tratante de autos, todo lo cual ha importado sendos ataques expresamente tipificados y lesionantes de los bienes jurídicos protegidos por las figuras penales aplicables.
Dicha situación hace evidente que la víctima no estaba en condiciones de elegir, de optar, de ejercer plenamente su libertad y defender su dignidad. Esta situación fue aprovechada por el imputado, quien abusó de la vulnerabilidad de la víctima.
En relación a la modalidad de reducción a la servidumbre, debe tenerse presente lo sostenido por la Cámara Nacional de Casación Penal: «… cabe distinguir esclavitud, como estado jurídico, de la servidumbre que significa la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra, subordinada a la voluntad del autor mediando violencia física o moral inhibitorias de la propia determinación, pues se trata de un delito contra la libertad, bien jurídico genéricamente protegido por el título quinto del Código Penal, entendiendo la libertad personal como el derecho a la independencia de todo poder extraño al individuo. Pero el Código no sólo castiga la sujeción a servidumbre, sino que es más amplio, y comprende también todas aquellas situaciones que impliquen una condición análoga, lo que necesariamente lleva a una valoración de los elementos probatorios para establecer el grado de sometimiento de una persona a la voluntad y capricho de otra, con pérdida de su libre albedrío en un proceso gradual de despersonalización que implica la captación de la voluntad» (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, causa 921, «Fulquín, Leonardo J. s/recurso de casación», reg. 1237, del 14/11/1996).
En efecto, la acción típica consiste en generar una relación de sometimiento de la víctima a la voluntad del autor, lo que en autos ha queda por demás acreditado.
Al respecto cabe aclarar que, conforme lo expusiera el doctrinario Creus, la reducción a servidumbre o condición análoga no es un ataque contra la libertad personal ambulatorio o de movimientos, por lo cual el tipo puede reconocerse aún en los casos en que sigue subsistiendo el poder físico del ofendido para trasladares o realizar actividades físicas. El delito es el de cambiar la condición de hombre libre por la de siervo. (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea pág. 273).
Por otro lado, en todo caso el supuesto consentimiento de la víctima resultará irrelevante e ineficaz para excluir la tipicidad, pues, como sostienen Soler y Fontán Balestra, es de la esencia de la figura precisamente el dominio psíquico que se ejerce sobre la víctima, en muchas oportunidades, compatible con un consentimiento que no es tal. En tal sentido se ha dicho “Al tratar el caso ‘Fulqui’ vimos cómo, a pesar del dominio psíquico que lleva a la víctima a un consentido sufrimiento, sobre la base de su despersonalización, el puesto en ‘servidumbre’ parece aceptar de pleno la situación en la que se lo ha colocado. Por esto estamos con Soler, Fontán Balestra y Caballero quienes opinan que el consentimiento es irrelevante…». Breglia Arias, Omar R Gauna, Código Penal, p. 1019, TI, Ed Astrea, Bs As, 2001.
En cuanto a la verificación de los extremos exigidos por el tipo subjetivo, resulta de toda evidencia que el imputado Dospital tuvo voluntad y conciencia dirigida a lograr el dominio psíquico sobre la víctima.
Ahora bien, más allá que el Ministerio Público Fiscal, en su calidad de titular de la vindicta pública, tiene a su cargo la potestad de acusar y, en tal caso, otorgar al hecho imputado la tipificación legal que considere adecuada, entiendo que las manifestaciones vertidas por la Fiscalía General para fundamentar la tipificación legal resultan atendibles, superan el básico control de logicidad y estándar mínimo de fundamentación legal puesto a cargo de la Fiscalía y bajo el control de la Magistratura.
Entonces, surge que la conducta desplegada por el procesado en autos reúne los extremos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal de encuadre Art. 145 bis y 145 ter, Inc. 1 y 6 del Código Penal redacción según Ley 26.842, solicitado por la defensa oficial, en representación de Dospital, y luego ratificada por la Sra. Fiscal.
Conforme a lo expuesto, la subsunción del hecho endilgado al imputado Dospital, en los parámetros del art. Art. 145 bis y 145 ter, Inc. 1 y 6 del Código Penal redacción según Ley 26.842 del delito de trata de personas con fines de explotación – reducción a condiciones de esclavitud o servidumbre, en las modalidades típicas de haber captado, trasladado y acogido con fines de explotación a la víctima, se encuentra acabadamente fundada, resulta adecuada y conforme a derecho.
La conducta desplegada por el procesado reúne los extremos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal de encuadre. Al respecto, cabe destacar que el elemento objetivo que integra el tipo penal señalado se acredita no sólo por el poder dispositivo que tenían sobre la víctima Gisela Alejandra Taboada, sino también por el reconocimiento que de dichos hechos realizara al suscribir el acuerdo de juicio abreviado.
En cuanto al examen que a este Tribunal compete, de la estimación realizada y piezas relacionadas, no cuestionadas ni redargüidas de falsas, se puede concluir que emergen condiciones para declarar su aprobación.
Cabe agregar que en la audiencia de visu el compareciente Gustavo Marcelo Dospital ratificó la voluntad de someterse al presente trámite bajo condiciones de haber sido debidamente informado por la autoridad judicial en qué consiste el criterio de abreviación, las pautas de cumplimiento y consecuencias de su inobservancia.
3. Graduación de la pena
Respecto del monto punitivo a imponer y conforme las limitaciones del inciso 5° del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, entiendo que la petición punitiva formulada por la Sra. Fiscal General Subrogante y aceptada por el imputado Dospital resulta ajustada a los elementos de convicción que ofrece el proceso, esto es en virtud de la naturaleza del delito enrostrado -trata de personas, la modalidad de la comisión por el enjuiciado y su grado de educación, que le permitió comprender el desarrollo de su accionar y sus consecuencias.
En esa tarea, para la individualización judicial de las penas, según las pautas trazadas por los arts. 40 y 41 Código Penal, como atenuante valoro la ausencia de antecedentes condenatorios (cfr. informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 818/845 -Gustavo Marcelo Dospital, del Servicio Penitenciario de la Provincia de San Luis de fs. 813/814 del imputado), la admisión de los hechos al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, la impresión personal que he formado respecto de él durante la audiencia de visu y la pretensión expresada respecto de mantener el lugar de detención, específicamente en el Pabellón “B”, ofreciendo hacer fajina y tener buena conducta durante todo el transcurso de su detención.
Estas circunstancias tornan razonable la aplicación de la pena acordada por las partes, para Gustavo Marcelo Dospital, de CINCO (5) AÑOS de PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y del DECOMISO de los elementos electrónicos de telefonía móvil secuestrados.
4. El cómputo de vencimiento de pena
Para determinar el vencimiento de la pena de Gustavo Marcelo Dospital, D.N.I. n° …, teniendo en cuenta el tiempo de detención cumplida, desde el 20 de octubre de 2017 -acta de fs. 279/vta. hasta el presente (un año, cuatro meses y veintiún días), y la pena de cinco años de prisión, que se le impondrá de conformidad al acuerdo obrante a fs. 929/vta., dicha pena tendrá vencimiento el 20 de octubre de 2022, cumpliendo la mitad de condena el día 20 de abril de 2020 y los dos tercios de condena el 20 de febrero de 2021. Asimismo, dicha pena caducará en sus efectos registrales el día 20 de octubre de 2032 (art. 51 del Código Penal).
5. Las costas y honorarios
a) Como consecuencia del fallo a recaer, Gustavo Marcelo Dospital, deberán cargar con las costas del proceso (arts. 29 inc. 3° del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A esos efectos deberá pagar la Tasa de Justicia (Ley 23.898) que asciende a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), según Acordada 21/201 desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de no concretarse, de aplicarles la multa, actualización e intereses previstos en el artículo 11, 2° párrafo de la ley 23.898 (art. 516 del C.P.P.N.).
6. Decomiso y disposición de efectos
Oportunamente, y respecto a los elementos secuestrados y reservados en secretaría (ver Anexo “A” de fs. 782/784 y vta. y constancia de fs. 786 y vta.), corresponde disponer su decomiso.
En consecuencia, y a su respecto, en relación a los elementos electrónicos de telefonía, el celular marca Samsung, táticl, de color negro con plateado, con tarjeta de memoria extraíble de 4 gb, sim de la empresa Movistar, con su batería; y el celular también de marca Samsung, de color negro, sin tarjeta sim ni tarjeta de memoria extraíble, pero con su batería respectiva, deberán ser puestos a disposición de la CSJN.
En virtud de todo ello, y al mérito que surge del acuerdo que antecede, de conformidad con los artículos 398, 399, 400, 403, 431 bis y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación;
SE RESUELVE:
1°) CONDENAR a GUSTAVO MARCELO DOSPITAL, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo art. 145 bis y 145 ter, Inc. 1 y 6 del Código Penal redacción según Ley 26.842 trata de personas con fines de explotación – reducción a condiciones de esclavitud o servidumbre, en las modalidades típicas de haber captado, trasladado y acogido con fines de explotación a la víctima, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, CON COSTAS (artículos 26, 29, 45 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
2°) SOLICITAR al Servicio Penitenciario Provincial, mantenga el lugar de detención de Gustavo Marcelo Dospital, en el Pabellón “B”.
3°) FIJAR como vencimiento de la pena impuesta en el punto 1°) a Gustavo Marcelo Dospital, el día 20 de octubre de 2022, la que caducará en sus efectos registrales el día 20 de octubre de 2032 (art. 51 del Código Penal).;
4°) DISPONER el DECOMISO de los elementos secuestrados y reservados en secretaría, debiendo procederse de la manera establecida en el punto 6.
5°) Firme la presente, por Secretaría, practíquense las comunicaciones de ley. Cumplido, se deberá dar intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal (art. 493 del C.P.P.N.).
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PROTOCOLÍCESE Y OFÍCIESE.
Raúl A. Fourcade
Juez de Cámara
Ante Mí
Alejandra M. Suárez
Secretaria de Cámara
039530E
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