Traslado de la demanda. Nulidad de la notificación. Domicilio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad del traslado de la demanda pues la nulidiscente no ha podido acreditar en debida forma que al momento de practicarse la notificación cuestionada su domicilio fuera otro distinto.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) A fs. 1751/1753 Valeria Cecilia Carrera se presenta y articula la nulidad de la notificación de la demanda dirigida al domicilio de la calle … de la ciudad de Buenos Aires, alegando que al momento de la notificación de la demanda su domicilio real se ubicaba en la calle … de esta ciudad. Aduce haber tomado conocimiento del presente proceso con la Carta Documento que le fuera remitida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 18 de abril de 2016.
Abierto el incidente a prueba a fs. 1815 y producidas las obrantes en autos, a fs. 1893 la Sra. Juez A quo desestimó el planteo de nulidad del traslado de la demanda por considerarlo extemporáneo.
Contra este decisorio se alza Valeria Cecilia Carrera quien funda su recurso a fs. 1898/1901, cuyo traslado fue contestado a fs. 1903/1906.
A fs. 1917 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara propiciando se rechace el recurso de nulidad planteado.
II) Sentado lo relativo a la trascendencia que reviste en el proceso la notificación de la demanda conforme lo ya expuesto a fs. 1808, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad, corresponde ahora indagar acerca de la veracidad en orden al domicilio que tenía la nulidiscente al momento de la notificación de la demanda.
Fundado en el informe del Registro Nacional de las Personas que luce a fs. 382, es que solicita la actora la notificación bajo responsabilidad. La diligencia cuestionada que luce a fs. 556 notificó la demanda a Valeria Cecilia Carrera bajo responsabilidad de la actora con fecha 2-11-2010 en el domicilio sito en la calle …
Aún meritando que la cédula se libró bajo responsabilidad de la actora, por lo que a ésta correspondía probar la veracidad del domicilio, habiéndose cumplido la notificación en un domicilio informado por la autoridad pública, -lo que da cuenta que la accionante ha tomado sus recaudos y se ha precavido-, la carga de la prueba de la incinseridad correspondía sin hesitación alguna a la nulidiscente, que ninguna probanza siquiera ha arrimado a tal efecto. Repárese, que quien alega que su domicilio es otro, debe probar en forma indudable la veracidad de tal afirmación arrimando al efecto los elementos acreditativos idóneos que permiten formar la convicción del juez (arts. 375 y 376 del C.P.C.C.), pues si bien se han de apreciar con amplitud, en razón de encontrarse en juego la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la C.N.), no debe perderse de vista que la nulidad procesal es remedio excepcional y de interpretación restrictiva.
Analizadas las probanzas arrimadas, siendo que el domicilio real de una persona es aquél donde tiene el lugar de su residencia habitual (art. 73 del CC y C), y aún estando al criterio restrictivo que debe prevalecer cuando se trata de evaluar la nulidad del traslado de la demanda, -dado la trascendencia del acto y la adecuada protección del derecho de defensa- cierto es que, en la especie, la nulidad no puede tener favorable acogida. Ello así, toda vez que la nulidiscente no ha podido acreditar en debida forma que al momento de practicarse la notificación cuestionada su domicilio fuera el de la calle … de esta ciudad que alega.
En efecto, ni de los informes del Registro Nacional de las Personas que lucen a fs. 1834 y 1887, ni de las constancias adunadas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas glosadas a fs. 1839/1842 y fs. 1871/1877 resulta el cambio de domicilio esgrimido a la calle … Véase, que surge de fs. 1834 como domicilio de la apelante el sito en …, Villa Crespo, Ciudad de Buenos Aires y que a fs. 1887 el Registro Nacional de las Personas informa como domicilio de la referida el de la calle … Barrio Haras Santa María Loma Verde, Escobar, Buenos Aires.
A su turno, el HSBC informa a fs. 1848 que el domicilio donde se entregaban los resúmenes de la tarjeta de crédito Mastercard era el de la calle … de esta Ciudad.
Y si bien a fs. 1829 indica Cablevisión Fibertel que prestó servicio de TV por Cable más Internet al domicilio de … de esta Ciudad y a nombre de la nulidiscente, desde el 02/07/2009 y hasta el 16/03/2013, frente a lo ya expuesto, este solo elemento probatorio no resulta determinante para acreditar que ese domicilio fuera su domicilio real, toda vez que para que esta prueba produzca sus efectos no debe ser aislada sino que debe armonizar con el resto de los elementos de convicción, lo que no aparece cumplido en autos. Repárese, por otra parte, que no necesariamente el servicio de cable puede ser contratado exclusivamente para su domicilio real.
Además, aún cuando Omint informa que la factura con fecha 1° de Noviembre de 2010 fue emitida al domicilio de …, no puede soslayarse que no se ha consignado siquiera la altura de la calle, lo cual impide verificar a ciencia cierta la información que brindara la interesada.
Es dable agregar que el informe de fs. 383 no fue debidamente impugnado por la incidentista y aún cuando el mismo hubiere resultado erróneo, no puede soslayarse que el otro domicilio denunciado ante esa entidad por la demandada, a saber el de la calle …, tampoco era su domicilio real al momento de notificarse la demanda según sus propios dichos.
Además, cabe poner de manifiesto que si bien es cierto que cuando se ha presentado en la causa penal a fs. 555 como asimismo cuando se presenta a su declaración indagatoria de fs. 610 ha denunciado como su domicilio real el de la calle …, no lo es menos que dichas actuaciones se cumplieron con mucha anterioridad a la notificación de la demanda aquí cuestionada, lo que impide concluir -ante la falta de probanzas ya expuesta- que aquél fuera su domicilio al momento de la diligencia de fs. 556.
Ergo, en mérito a todo lo expuesto, dado la cantidad de distintos domicilios reales que resultan informados, con mayor rigor se imponía a la nulidiscente en ejercicio del principio de libertad probatoria que rige en la materia, acreditar su domicilio real por cualquier otro medio de prueba, como ser oficio a la Cámara electoral, testimonial del encargado del edificio, del diariero, etc.; probanzas éstas que -valga destacar-siquiera fueron ofrecidas. Y ello así, máxime si se tiene en cuenta que nuestra jurisprudencia ha entendido que las constancias obrantes en documentos públicos, prevalecen sobre otras probanzas.
En mérito a todo lo expuesto y siendo que la aquí recurrente denuncia como su domicilio real al momento de la notificación del traslado de la demanda uno que no pudo ser debidamente probado, la nulidad articulada no puede tener favorable acogida.
IV) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida aunque por los fundamentos dados. Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015871E
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