Transporte internacional de mercadería. Robo de la carga. Transporte combinado. Solidaridad
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños por faltante y/o avería de carga de transporte terrestre, dado que el transportista no había adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo de la carga.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Imecorp Logistics Cargo SRL c/ Overseas Argentina SA s/ faltante y/o avería de carga transp. terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 397/403, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Imecorp Logistics Cargo SRL (en adelante, Imecorp), y en consecuencia, condenó a la empresa Overseas Argentina SA, a pagarle la suma de $ …, con más sus intereses legales y las costas del pleito.
Cabe recordar en breve síntesis, los hechos que motivaron el inicio de la presente acción.
Según lo narrado por la actora en su escrito inicial, con fecha 12/08/08, la firma Tenax SA adquirió de una empresa brasileña la cantidad de 26 toneladas de ferro manganeso alto carbono por un total de u$s …, cargamento que debía ser transportado vía terrestre a la sede de la adquirente, a cuyo fin se contrató a la demandada, la que cumplió también las tareas atinentes al despacho de Aduana. Destacó que para ese entonces, ella actuaba por cuenta y orden de Tenax SA, la que con posterioridad le cedió los derechos sobre la mercadería transportada. Sostiene que ello surge de la factura …, emitida por Overseas y aduce la falsedad de la Carta de Porte Internacional N° … en la que figura como porteador la empresa Transmundial Ltda.
Señaló la actora en su demanda que el camión provisto por el transportista para realizar el acarreo de la mercadería, carecía de control satelital y puntualizó que en su oportunidad ella requirió un móvil de custodia con dos guardias, sistema de localización y monitoreo. Relató que la carga en cuestión no llegó a destino por haber sido robada y que a raíz del incumplimiento del porteador en su deber de custodia, al no poseer rastreador satelital, la compañía aseguradora no cubrió el siniestro.
La demandada negó su responsabilidad por el hecho, alegando que no fue ella la transportista sino la empresa Transmundial Ltda. y agregó que la actora omitió informarle a su mandante o al transportista que la aseguradora le había requerido custodia satelital y guardias de seguridad para el traslado de mercaderías.
II. Para así decidir, el magistrado consideró que en función de la prueba obrante en autos (factura N° …, emitida por la demandada y carta de porte …) encontraba como única conclusión lógica posible la existencia de dos transportistas, uno contractual y otro de hecho. En función de ello y en virtud de lo dispuesto por el art. 170 del Código de Comercio, le endilgó la responsabilidad por el hecho dañoso a la demandada.
También rechazó el sentenciante las defensas opuestas por la accionada, referidas a la configuración de un “caso fortuito” o de “fuerza mayor”, así como también otras, fundando tal rechazo con variada jurisprudencia del fuero y doctrina.
El fallo fue apelado por la demandada (ver escrito de fs. 408 y auto de concesión de fs. 409), quien expresó agravios a fs. 425/432, cuyo traslado contestó la contraria a fs. 435/442.
Hay, también, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 410, fs. 413 y fs. 416), los que serán tratados al final del acuerdo, según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg. art. 279 del Código Procesal).
III. La parte demandada se agravió del argumento principal apuntado y de otros también esgrimidos por el a quo que no resumí dado que a mi juicio el eje de la cuestión a resolver pasa por lo sintetizado precedentemente, y por algunas razones más sobre las que me expediré luego.
IV. Con carácter previo a la consideración de los agravios, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
V. Comienzo adelantando que una lectura atenta de la causa y de la expresión de agravios me ha llevado a la convicción firme de que en el caso de marras corresponde confirmar el fallo apelado en los términos que a continuación expondré.
En primer término me referiré al agravio de la demandada mediante el cual asevera ser una empresa que no presta servicios de transporte terrestre y que el transporte que aquí se discute, lo prestó la empresa Transmundial Lta. y no ella.
Tal aseveración no puede ser tomada en serio. Adviértase que al ingresar a la página web de la demandada (www.overseas.com.ar), se da la bienvenida a Overseas Argentina SA, parte de Overseas Group. Inmediatamente, se advierte en varios recuadros la variada gama de servicios que presta la empresa y entre ellas -qué sorpresa- el de transporte terrestre. A continuación, transcribiré textualmente el texto que aparece al hacer click en el mencionado recuadro: “Transporte Terrestre. Transporte Local e Internacional. Overseas proporciona el servicio de transporte tanto a nivel local como internacional. La división cargas completas y los servicios regulares dentro del área del MERCOSUR. La división de mudanzas ofrece servicios a domicilio, locales e internacionales con el manejo de cargas perecederas y mercancías peligrosas”.
Así las cosas, considerando que en función de lo expuesto en el párrafo precedente, surge en forma palmaria que el de transporte terrestre de mercaderías tanto nacional como internacional, es uno de los servicios que presta la demandada, corresponde adentrarse en la cuestión principal del asunto.
Tal como fuera señalado en el considerando primero, el a quo consideró que la única conclusión lógica posible en el caso de marras, era la existencia de dos transportistas, uno contractual y otro de hecho. Para arribar a dicha conclusión, tuvo en especial consideración entre las distintas pruebas agregadas a la causa, dos de ellas. Por una lado la carta de porte … y por el otro la factura N°…, que fuera emitida por la demandada con fecha 10/09/08.
Sostiene la apelante que el magistrado de primera instancia omitió analizar la totalidad de la prueba producida en la causa, tildando por consiguiente a su decisorio de arbitrario.
El Juez manifestó que para resolver la cuestión consideró útiles y centrales las dos pruebas señaladas en el párrafo que antecede. En ningún momento manifestó no haber analizado la restante prueba o no haberla considerado conducente y lo cierto es que ninguno de los argumentos vertidos por la apelante permiten concluir lo contrario.
En tal sentido, debo decir que tales expresiones configuran una mera protesta o desacuerdo con lo decidido, lo que lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 267 del Código Procesal (texto según ley 26.939, DJA del Código Procesal).
Volviendo a la carta de porte, cabe señalar que la actora adujo su falsedad alegando para ello que el transporte había sido contratado con la aquí demandada y no con la empresa que figura en dicha carta (Transmundial Ltda). A su vez, la accionada señaló que precisamente ello era lo que demostraba que no había sido ella la transportista sino la empresa supra mencionada. Cabe señalar que la actora no probó la falsedad aducida en su oportunidad y la demandada invoca dicha carta como fundamento de su defensa.
Ahora bien, una lectura atenta de dicho documento revela una cuestión trascendental que me lleva a concluir en el mismo sentido que lo hizo el senteciante. Nótese que en el casillero en el cual se consigna el porteador, figura la empresa Transmundial Ltda., Mundial Cargo Transportes, OVERSEAS GROUP (ver fs. 155). A mayor abundamiento, lo mismo sucede si se lee la planilla de seguimiento reservada en un sobre junto con la restante documentación, la cual fue desconocida en forma genérica por la accionada, no obstante ello, resulta muy ilustrativo observar que como embarcador figura “Mundial cargo/Overseas”. La demandada se ha dedicado a lo largo del proceso a negar su carácter de transportista, o más aun, ha insistido en su expresión de agravios con que no se dedica al transporte terrestre, lo que debe ser tomado como una negativa genérica que no alcanza para rebatir lo única conclusión que se impone como lógica, máxime cuando es harto sabido que en el transporte internacional de mercaderías, muchas de las veces la empresa que aceptó hacerse cargo del transporte da intervención a una subporteadora a fin de cumplir con alguno de los tramos.
Debo recordar que este Tribunal ha dicho que cuando el traslado de la mercadería es realizado por varias empresas combinadas como transporte único y con una sola carta de porte, se las debe considerar como una sola empresa y única responsabilidad (esta Sala, 18/12/84. ED, 113-558).
Se ha dicho también que frente al consignatario como al cargador, la empresa que contrató el transporte como la que lo hizo efectivo son solidariamente responsables por los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones propias del acarreo, solución ésta que deriva de la interpretación armónica de los arts. 163 y 171 del Código de Comercio (conf. causas 8167 del 27/08/91; 3500/91 del 28/11/95; 16.044/96 del 13/12/2001 de la Sala I de esta Cámara).
Cabe destacar que tal doctrina resulta completamente aplicable al sublite ya que no impide que si el hecho dañoso que generó el incumplimiento es imputable sólo a uno de los transportistas, eventualmente el otro pueda iniciarle juicio de repetición, desde que los problemas que pudieran surgir entre porteador contractual y acarreador de hecho o efectivo tienen su propia sede de dilucidación y no deben entorpecer el derecho de la actora a recibir de manera apropiada su acreencia.
Respecto de lo dicho en los dos párrafos que anteceden, cabe poner de resalto que tal criterio es el adoptado en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado que en su artículo 1287, segundo párrafo, establece que si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
La apelante hace referencia a la cláusula de “no repetición al transportista” contenida en la póliza de seguros obrante a fs. 277/289. Lo cierto es que de la misma póliza surge con meridiana claridad que dicha eximición de responsabilidad no operará en casos de hurto, falta de entrega y desaparición; dolo o culpa grave del transportista, sus dependientes o de la persona o personas en quienes aquel delegare la realización del transporte o cuidado y vigilancia de las mercaderías y/o efectos asegurados. De tal manera, queda claro que tal agravio no puede ser tenido en cuenta en el caso de marras.
Sin perjuicio de ello, señalo que en el presente caso resultaría de aplicación lo resuelto por la Sala II del Fuero sobre este punto en la causa N° 3286 del 4/3/2003, a la cual me remito por razones de brevedad. A mayor abundamiento, señalo que el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado, dispone en su artículo 1313 que quienes realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo 1310 de dicho cuerpo legal, el cual prevé que el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa, cuando se trate de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales.
Me permito aquí aclarar que he citado algunas normas del nuevo ordenamiento a título de soporte doctrinario corroborante de la fundamentación jurídica adoptada.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, no quedan dudas que asiste razón al Juez de grado respecto al carácter de transportista de la demandada y a la responsabilidad que como tal le cabe por el hecho dañoso ocurrido.
Por último y sobre este punto, corresponde señalar que los agravios formulados por la apelante en lo atinente al análisis de la factura, no logran alterar la conclusión a la que arribó el magistrado pues en realidad ningún análisis formuló éste sino que se limitó a señalar que el recupero de un pago a un tercero por cuenta de otro no requeriría facturarse. Es en verdad la apelante quien a través del análisis de la factura en cuestión, introduciendo cuestiones impositivas que hasta el momento no habían sido discutidas, pretende deslindarse de su carácter de transportista, el cual surge sin hesitación como ya lo hemos señalado.
En este sentido, de la factura en cuestión (ver fs. 154), emitida por Overseas Argentina SA surge un cobro por “flete terrestre internacional” a la actora por la suma de u$s … . Ello, sumado a lo ya dicho respecto de la carta de porte, llevan a la conclusión arribada y no podía pretender seriamente la apelante que el magistrado efectuara el análisis contable de la factura N°… por ella desplegado en su expresión de agravios, si al momento de afirmar que dicho instrumento se debía a un recupero (ver fs. 185 vta.) no se ocupó siquiera mínimamente de desarrollar suficientemente dicho punto a fin de brindarle al magistrado más y mejores herramientas para decidir, así como tampoco ofreció una pericia contable, la que hubiera podido arrojar mayor claridad sobre esta cuestión.
En función de lo expuesto hasta aquí, no caben dudas que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto al carácter de transportista contractual que le cabe a la demandada en la relación aquí discutida.
VI. Se agravia también la demandada por entender que no resultan aplicables al caso las citas jurisprudenciales vinculadas al caso fortuito o fuerza mayor debido a que en los mismos se parte del presupuesto “responsabilidad del transportista” y no de la verdadera vinculación que existió entre ella y la actora. También se agravia de lo decidido en el considerando 5° por cuanto entiende que fueron la actora y su cedente, quienes no requirieron que el transporte de la mercadería se realizara con localizador satelital y custodia.
Corresponde señalar que en virtud de lo dicho en el considerando precedente, surge a todas luces evidente que la jurisprudencia citada por el a quo resulta enteramente aplicable al caso de marras en punto a que en el sublite se trata de un hecho que no configura un caso fortuito.
En cuanto a los agravios vertidos respecto de lo decido por el magistrado en el considerando 5°, lo cierto es que la apelante no formula una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 267 del Código Procesal. Ello así, porque se limita a repetir los argumentos vertidos al contestar la demanda (ver fs. 185 vta. y fs. 186). Por ello, estimo que el análisis del memorial de agravios resumido precedentemente lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 267 del Código Procesal para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere la apelante.
VII. Finalmente, se agravia la demandada por la imposición de costas.
Considerando los agravios del apelante, cabe destacar que el art. 70 (según texto ley 26.939, DJA) adopta como principio general, la teoría del hecho objetivo de la derrota, pero dicho principio no es absoluto toda vez que el mismo Código Procesal contempla excepciones (impuestas por la ley o libradas al arbitrio judicial), tal cual lo dispone en el segundo párrafo del artículo mencionado.
En tal sentido, el principio establecido en el primer párrafo del artículo 70 del CPCC, dispone que las costas deben ser impuestas al perdedor, es decir que deberán ejecutarse contra la parte vencida, sea actor o demandado, con prescindencia de su buena fe o del concepto de culpa. No obstante ello, el segundo párrafo del artículo en cuestión establece claramente que el Juez podrá eximir al vencido en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en la sentencia bajo pena de nulidad. Ahora bien, no se trata de una facultad discrecional ya que el mismo artículo obliga al sentenciante a expresar en su pronunciamiento las razones que lo llevaron a eximir de las costas al litigante vencido.
Por ello, sólo se debe eximir de costas sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, toda vez que lo contrario redundaría en un beneficio a la vencida, al imponerse al vencedor el sacrificio patrimonial consistente en el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (ver “Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni”).
Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, no se advierten motivos valederos que permitan justificar la decisión de apartarse del principio objetivo de la derrota que impone el artículo 70, primer párrafo, del CPCC. Por ello, considero que debe confirmarse la sentencia apelada también en este aspecto.
VIII. En función de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. arts. 70 -primer párrafo- y 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA).
El Dr. Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA).
Corresponde ahora, tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada por el a quo (ver fs. 410, 413 y fs. 416).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas (conf. arts. 3, 6, 7, 9,10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432), se confirman los honorarios regulados en primera instancia.
Respecto de los honorarios regulados al mediador, esta Sala tiene establecido que en los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (conf. CSJN, in re “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires”, del 12-9-96, esta Sala, causa 5560/94 del 8-7-87). En el caso de autos, los trabajos realizados por el mediador fueron efectuados el 13/08/2008 por lo que se encontraba en vigencia el decreto 1465/07 consecuencia, se confirman los honorarios regulados al Dr. Mario H. del Río.
Por las tareas de Alzada, se establecen los honorarios de los Dres. Isaac A. Bensusan y B.P. Santiago Giordano, en conjunto, en el …% de la base regulatoria establecida por el a quo y los del Dr. Claudio A. Pérez Leo en el … % del mismo monto (art. 14 de la ley de arancel).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
005156E
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