Transporte de combustibles y lubricantes. Defensa de prescripción
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda, en el marco de un contrato de transporte de combustibles y lubricantes a distintos destinos.
En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TRANSPORTES PETROSUR SRL. C/YPF S.A. (REPSOL-YPF S.A.) S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)», (causa nº 120586), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio de fs. 665/670?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. LARUMBE DIJO:
I) En el decisorio atacado, la Juez de la primera instancia, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en su mérito, rechazó la demanda que por daños y perjuicios entablara Transportes Petrosur SRL contra YPF-REPSOL. Impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, como asimismo aquellos generados por la actuación del perito contador, Roberto Luis Galván.
Dicho decisorio fue apelado por la parte actora (ver fs. 667), quien expresó agravios a fs. 727/734 vta., los que merecieron la réplica de la contraria que corre a fs. 736/745.
II. Los Agravios:
La sociedad actora, luego de formular un raconto del reclamo oportunamente interpuesto, la postura asumida por YPF frente al mismo, aquello sostenido al responder la excepción de prescripción opuesta por su contradictor y lo decidido en definitiva, en el fallo que recurre; concreta sus agravios esgrimiendo que el decisorio es erróneo, en tanto no ha considerado o no lo ha hecho adecuadamente, prueba que, a su criterio, hubiera conducido a un resultado completamente distinto al que arroja la sentencia en crisis.
Así y tras citar la pauta interpretativa que dimana del art. 218 apartado 4 del Cód. de Comercio, como así la jurisprudencia que considera imperante en torno al tema, sostiene que en autos existen sobrados elementos de prueba incorporados por su parte y reconocidos por YPF, que determinan que el ligamen contractual intempestivamente cortado por la demandada en perjuicio de su mandante no se reducía al supuesto del mero acarreador de los arts. 165 y sgts. del Código citado, sino que, como se señaló al demandar, las prestaciones a su cargo además del transporte de mercaderías se componían de un plexo de actividades que lo excedían y que en conjunto conformaban la categoría de contrato innominado.
Al respecto entiende que, a pesar de la profusa prueba testimonial producida por su parte, el a quo simplemente la desestimó en conjunto, sin ningún fundamento, como no sea el de su propia autoridad, situación que entiende, descalifica como válido el análisis realizado a su respecto, ya que los mismos no fueron considerados en el fallo en crisis.
Asimismo sostuvo que el a quo, no ha tenido en cuenta que la demandada al absolver posiciones, en la respuesta a la posición quinta -referida a los servicios de transportes, almacenamiento, manipuleo y generación de facturación- reconoció expresamente que “no en todos los casos había manipuleo, ni almacenamiento de productos, tampoco que en todas esas contrataciones se hacían esos servicios”, respuesta que -según entiende- permite afirmar que en otros muchos casos, distintos a los que tuvo en cuenta la demandada absolvente, “efectivamente” la actora brindaba a YPF los servicios que invocó en la demanda, admisión que se complementa con la respuesta dada a la 4a. posición, en dónde se alegó que las contrataciones fueron en distintas oportunidades y por objetos diversos (ver fs. 732); ambas aceptaciones de la contraria, considera, deben vincularse razonablemente y en armonía con el restante plexo probatorio, fundamentalmente por aquello que emerge del dictamen pericial contable, actividad que -afirma- ha sido omitida por el sentenciante.
Por lo demás, señala que la sentencia contiene un error al destacar que el servicio que brindaba Petrosur para YPF se circunscribía a Capital y Gran Buenos Aires, cuando se encuentra acreditado que el transporte lo realizaba en todo el país, pero además, tampoco se consideró que en el contrato que corre a fs. 100/104, se hace referencia a un servicio de distribución de lubricantes, prueba que si hubiera sido valorada en conjunto con las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte y la pericia contable aludida, hubiera dado como resultado un decisorio completamente distinto al recurrido, pues el contrato de distribución no puede ser alcanzado por el angustioso plazo anual de prescripción previsto para el contrato de transporte.
En definitiva e insistiendo en una errónea apreciación de la prueba por parte de la judicante, calificando a la relación contractual con YPF como compleja, porque además del transporte, su mandante realizaba el depósito, el almacenaje y la manipulación de los productos que la demandada le entregaba, situación que se encuentra probada en la causa penal, requiere se haga lugar al recurso deducido, desestime la defensa de prescripción opuesta y reenvíe el proceso al Juzgado de origen para el dictado de la sentencia de mérito, imponiéndose las costas a la demandada.
A fs. 736/745 corre la réplica que a dichos agravios formuló la demandada, quien sostuvo que la actora se concentra en afirmar que la Juez ha omitido considerar ciertas pruebas en su sentencia, más obvió agraviarse del análisis efectuado en el decisorio del contenido de las distintas ordenes de compra que reglaron las contrataciones de los contradictores, circunstancia que a su criterio, determina claramente la deserción del recurso ante la falta de una crítica concreta y razonada del fallo, pues no menciona ninguna cláusula contractual para intentar cuestionar o rebatir las conclusiones del sentenciante, sólo hecha mano a la disposición contenida en el art. 218 inc. 4 del Cód. de Comercio, la que en modo alguno puede modificar, según entiende, lo establecido en un contrato.
Agrega, que el apelante no explica, en qué parte de su análisis de los contratos, el Juez se equivocó y tampoco señala cuál sería la cláusula ambigua u oscura que autorizaría a darle a los contratos la interpretación que pretende Petrosur con invocación de lo dispuesto en el inciso 4to. Del art. 218 del C.Com., señalando que los argumentos referidos al “manipuleo” y a los “depósitos” resultan manifestaciones unilaterales de la actora que no se encuentran consentidas ni admitidas por su parte, sino todo lo contrario, situación que emerge claramente demostrada de la causa penal, pues tal como afirma la iudex a quo, si hubieran autorizado los depósitos o el manipuleo alegado, no se explica porqué YPF perdió su valioso tiempo en hacer el seguimiento que emerge de dicho proceso.
Así, considera que el análisis e interpretación que formula el a quo en torno a los contratos que enlazaran a los contradictores ha sido el correcto, pero además dicho razonamiento no ha merecido una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, conforme la exigencia del art. 260 el CPCC; agregando que tampoco el a quo encontró ninguna cláusula ambigua u oscura en su análisis que pudiera dar lugar a seguir las pautas interpretativas del art. 218 del C.Cóm., ambigüedad u oscuridad que la recurrente tampoco señala específicamente, limitándose a insistir en la existencia de “pruebas” que según su posición acreditaría que los contratos objetos de autos consistieron en locaciones de servicios con objeto amplio o contratos de distribución.
No obstante ello, contesta cada uno de los agravios esbozados por el recurrente, y, en lo que se refiere a la errónea valoración de los aparentes reconocimientos que emergen de la absolución de posiciones de su mandante, esgrime que dicha prueba ha sido valorada en forma sesgada por el recurrente, descontextualizando la respuesta dada a la posición quinta y haciéndole decir al absolvente algo que no dijo.
Sostiene, al respecto, que la posición fue negada por el representante de YPF, quien tras ello, aclaró en qué situación podría presentarse una suerte de manipuleo como lo denomina la actora, actividad que no es otra que los trabajos de carga y descarga.
Lo mismo sucede con la posición elaborada por su parte (cuarta), pues si bien la misma se refiere a varios y distintos contratos, en todos los casos se hace referencia al contrato de transporte de mercaderías concertado con la actora, tal como surge de las distintas órdenes de compra anexadas por la propia demandante; aclarando que las facturas que entregara Petrosur en modo alguno pueden transformar dicho contrato en uno de distribución, porque la actora no adquiría el producto para después revenderlo, facturando a nombre propio las ventas sino que, entregaba las facturas a nombre de quien vendía el producto y le encargaba su transporte, esto es, la parte demandada.
Tampoco considera válidos los testimonios que invoca para desvirtuar el objeto del contrato que vinculara a las partes ya que, las alusiones de los testigos en cuanto a la existencia de depósitos de Petrosur, en nada prueban la existencia de un contrato distinto al de transporte, máxime cuando -esgrime- la actora pareciera confundir la obligación de custodia de la mercadería objeto del mentado contrato, con la obligación de “depósito”.
Concluye que los argumentos utilizados a los fines de fundar los agravios resultan endebles, falsos pero fundamentalmente, insuficientes para conmover el razonamiento del juez plasmado en el decisorio que se recurre, el que debe ser confirmado, lo que así requiere, con costas al apelante.
III. Tratamientos de los agravios:
Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo.
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un vínculo contractual consensuado y ejecutado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código de comercio vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causas 118.692, RSD 133/15; 118.370, RSD 137/15; 119.295 RSD 197/15).
Sentado ello, como la suficiencia técnica de la pieza recursiva elaborada por la parte actora fue objetada por la contraria (ver fs. 737/739 vta. ap. II.2), he de señalar que esta Sala, ha decidido que la exigencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional,. 260 y 261 -texto y doctrina-, C. Proc.; esta Sala, causas B 82.689, RSD 121/96, B 80.424, RSD 30/95, 117.081, RSD 59/14, e. o.).
Consectariamente, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la aludida garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (arts. 18 Constitución Nacional, 15, Constitución Provincial; esta Sala, causas B 80.228, RSD 84/95, B 78.321, del 27-5-94, 104.260, RSD 47/10, 111.781, RSD 50/10, 113.411, RSD 82/11, 117.081, RSD 59/14, 117.930, RSD 15/15; e. o.), en cuyo mérito surgiendo del escrito de fs. 727/734 vta. un mínimo ataque al decisorio recurrido, corresponde abordar su análisis.
Ello así, anticipo a mi distinguido colega de sala que, a pesar de los esfuerzos que realiza la actora en pos de lograr la revocación del fallo en crisis, por las razones que a continuación expondré, he de propiciar el rechazo del recurso traído a consideración.
En efecto, el decisorio en crisis, luego de señalar las características esenciales de un contrato de transporte, establecer las obligaciones que asumen las partes involucradas en el mismo (ver fs. 666 vta.) y reseñar el sistema de transporte automotor de cargas que regula la ley 24.653; aclaró que, como la tarea de logística (almacenaje-distribución) o la figura del operador logístico no es proporcionada por la legislación, si bien el art. 1143 del C.C. se ocupa de los contratos innominados, “… si pretendemos definir el contrato estamos con una parte polivalente que puede ser el transportista, el almacenista, el depositario, o cualquier otro que preste servicios de esta índole resultaría subsumido por el principal. Es evidente que dicho contrato será la suma de todos los contratos conocidos, lo cual llamaría a confusión al momento de determinar el régimen jurídico aplicable y ello debe ser expresamente señalado en el contrato, máxime las características de las materias transportadas. Véase entre otras normativas el Decreto Nacional 12.407/1983 de la ley 17.319 en cuanto determina las Normas de seguridad para el expendio de combustible y su almacenaje…”(ver fs. 667 primer párrafo).
Así, y como ambas partes habían reconocido su carácter de comerciantes, como así que la relación entre ellas se originó en una serie de contratos y que el conflicto se centraba en el alcance que se le acordaba a estos, se avocó al análisis de la documental anexada, sosteniendo que “…la firma Y.P.F. S.A.-Repsol mediante el sistema de licitación contrató con la firma Transportes Petrosur SRL , el servicio de transporte de productos elaborados. Ello tuvo lugar durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, abril del 2002, mediante llamados a licitación por plazos determinados…” (ver fs. 667 vta.).
Y, al tiempo de valorar diversas órdenes de compra referidas a distintas cotizaciones de precios, concluyó en que “…la relación que uniera a las partes era la de transporte de combustibles y lubricantes a distintos destinos estableciendo Y.P.F-Repsol las condiciones tales como de ruteo como modelos de facturas y equipo informático portátil provisto por YPF, las características de las unidades de transporte y su renovación…”. (ver fs. 668 apartado III); destacando que, al tratarse el objeto contractual analizado del transporte terrestre de combustibles y lubricantes, exhaustivamente regulado por la Comisión Nacional de Transporte y la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, en la medida que el vínculo jurídico se enlazaba mediante una licitación y propuesta de ofertas, “…si los alcances pretendidos hubieran sido los de almacenaje y distribución debieron allí plasmarse y ser alcanzados por las reglamentaciones en tal sentido pues se encuentran dentro de las conocidas sustancias peligrosas y tanto la guarda como la distribución se hallan sujetas a un riguroso mecanismo de seguridad para quienes las manipulan desde su origen hasta su destino …” (ver fs. 668 vta.primer párrafo).
Dicha conclusión, que desvanece el aparente error que -al decir del recurrente- habría cometido la a quo al establecer el alcance territorial del contrato que vinculara a las partes (ver fs. 731 vta./732), arriba firme a esta instancia revisora, ya que no ha merecido embate alguno por parte del quejoso, quien tampoco se agravió de aquello expuesto en torno a la pauta interpretativa que dimana del art. 1198 del C.Civil o a lo manifestado sobre el principio de buena fé contractual, el que destacó, si imponía al contratista un comportamiento oportuno, diligente y activo, esta exigencia debía ser más rigurosa aún para quien contrataba con una entidad como la demandada, pues “…en esta clase especial de contratos -los que involucran manipulación de sustancias peligrosas- no puede ser lisa y llanamente obviado al estipularse el objeto del contrato que en lugar de ser para transporte fuera para almacenaje y distribución pues ello no podría quedar librado al azar o a la interpretación de las parte. Hay involucrados otros intereses en ello nada menos que de seguridad que involucran las sustancias, la salubridad y la protección del medio ambiente, que exceden a la voluntad de aquellas de allí la basta reglamentación y exhaustivo control que luce de las pautas requeridas en las licitaciones y requerimientos para las ofertas (ver fs.238/261)…” (ver fs. 669 vta.).
Es más, el recurrente se ha limitado a señalar que, la sentenciante de grado, pese a la frondosa prueba testimonial producida por su parte, la desestimó en su conjunto “…sin ningún fundamento como no sea el de su propia autoridad” (ver fs. 732 punto 5) y tampoco consideró las respuesta dada a la quinta posición del pliego de fs. 447, respuesta que analizada en conjunto con la afirmación contenida en la posición cuarta del pliego de fs. 583 y lo que emerge del dictamen pericial contable, sostiene, emerge efectivamente comprobado que la actora brindaba a YPF los servicios que invocó al demandar (ver fs. 732/732 vta. punto 5).
Ahora bien, en punto al agravio referido a la prueba testimonial rendida en autos, debo señalar que la misma fue descartada por la sentenciante de grado no de manera genérica como alega el quejoso, sino teniendo en cuenta las limitaciones señaladas en el art. 209 del C. de Comercio, y fundamentalmente porque, al tratarse del transporte terrestre de combustibles y lubricantes, el que aclaró se encontraba exhaustivamente regulado por la Comisión Nacional de Transporte y la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, “…si los alcances pretendidos hubieran sido los de almacenaje y distribución debieron allí plasmarse y ser alcanzados por las reglamentaciones en tal sentido…”(ver fs. 668 vta. primer párrafo), conclusión que como quedara visto, no ha sido rebatida por el quejoso.
Pero además, porque a contrario de lo que se afirma en los agravios, la iudex a quo tras analizar la prueba testimonial rendida, descartó el testimonio de la Sra. Kamberovich por considerarla inmersa en las generales de la ley; los dichos de los testigos Avalos, Merodo y García, por no aportar convicción suficiente y el del Sr. Godoy, porque al ser chofer de la empresa actora, recibía instrucciones de su empleador “…sin conocer el alcance del contrato…”(ver fs. 668 vta. párrafo segundo; arts. 34, 384, 456 y cc. del CPCC).
En otras palabras, tuvo en cuenta -tal como reiteradamente ha señalado este Tribunal- que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi «La Prueba en el Proceso Civil» pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14; 118.692, RSD 133/15).
En lo que se refiere al agravio en la omisión de valorar la absolución de posiciones rendida por la demandada (ver fs. 447/449), el recurrente afirma que cuando el representante de YPF respondió a la posición quinta -referida a la realización de los servicios de transporte, almacenamiento, manipuleo, distribución y generación de facturación por parte de la actora- reconoció expresamente que “no en todos los casos había manipuleo, ni almacenamiento de productos, tampoco que en todas esas contrataciones se hacían esos servicios”, y que dicha respuesta permite afirmar que en otros muchos, la actora si brindaba los servicios que invocó en la demanda (ver fs. 732 punto 5 párrafo segundo).
Adelanto que el agravio no puede prosperar, porque de la simple lectura del pliego obrante a fs. 447/448 y las respuestas dadas a fs. 449 y vta. se desprende que, el análisis que propicia el recurrente de lo expuesto en torno a la quinta posición, o el alcance que pretende acordarle a la afirmación contenida en la posición cuarta del pliego de fs. 583, resulta equivocado y parcial.
Pues, no sólo no tuvo en cuenta que la afirmación contenida en la posición quinta fue negada por el ponente (ver fs. 449), sino y fundamentalmente, porque no vinculó una posición con otra y mucho menos valoró la totalidad de las respuestas brindadas por el absolvente con aquellos hechos afirmados en el pliego de fs. 583, lo que surge de la pericia contable de fs. 460/469 y lo que emerge de la prueba documental anexada por la parte actora (ver fs.3/264), en particular el texto de la carta documento glosada a fs. 264; tarea que arroja un resultado diametralmente opuesto al pretendido por el quejoso (arts. 409, 420, 422 y cc. del CPCC).
El mismo resultado erróneo arroja la valoración analítica y parcial que el recurrente formula de la respuesta brindada a fs. 462 vta, punto 4.11, del dictamen pericial realizado en autos, pues si la parte actora hubiera formulado un análisis global no sólo de dicha experticia sino de toda la prueba documental colectada en la causa -específicamente la aquella glosada a fs. 3/263, el legajo de la actora glosado a fs. 362 bis/384 bis y el informe de fs. 433- arribaría a la conclusión de que lo único acreditado fehacientemente en autos es que la recurrente es una empresa dedicada al transporte automotor (ver rta. 4.11 de fs. 462 vta., fs. 467 anexo I, y explicaciones de fs. 485/486), y que como tal figura inscripta en la AFIP (ver fs. 433), sin que de los distintos estados de situación patrimonial anexados pueda extraerse declarados como adquiridos, bienes y/o mercaderías, para su distribución, máxime cuando los choferes de Petrosur emitían la factura correspondiente, utilizando un equipamiento informático provisto por YPF y a su nombre y no a nombre de la actora (ver fs. 282 ter/quarter, 386 quarter; arts. 375, 384, 395, 473, 474 y cc. del CPCC).
De lo que se colige que, como la pregunta formulada al perito contador habla de “reparto” y “distribución”, el experto utiliza esas palabras, más en definitiva, alude en su respuesta, a la actividad que obra concretada en las distintas órdenes de compra anexadas por la propia parte actora, de las que se desprende que las tareas que le fueron asignadas consistieron exclusivamente en el transporte de productos de YPF.
A mayor abundamiento, se equivoca la actora cuando alega que la documental glosada a fs. 100/113 se refiere y acredita un contrato de distribución más amplio que el de transporte, pues si bien ello surgiría de lo plasmado a fs. 101 -servicio de “distribución de lubricantes nueva visión”-, en el in fine de dicha foja se aclara que el mismo debe ser realizado según las condiciones de las planillas adjuntas (ver fs. 101 in fine) y en dichas planillas sólo se menciona el transporte de sustancias peligrosas (ver fs. 102/113); objeto contractual al que la parte actora alude con exclusividad al tiempo de remitir la carta documento de fs. 264, en dónde reclamó la inmediata reanudación de la entrega de mercaderías, “para su transporte”, reconociendo a su vez que desde el año 1994 revestía la condición de “prestadores del servicio de transportes de lubricantes -a granel y envasado- de productos elaborados por YPF Sociedad Anónima” (ver texto de la carta documento glosada a fs. 264), omitiendo hacer referencia a un eventual contrato de distribución (arts. 330, 375, 384, 385, 395 y cc. del CPCC).
Desde otro ángulo, es del caso destacar que se equivoca el quejoso cuando afirma que la causa penal le ha servido al a quo como una “comprobación” de que los depósitos de Petrosur no se hallaban habilitados para el almacenaje de los productos de YPF (ver fs. 733 vta.), pues vuelve a formular un análisis parcializado, ahora, del decisorio que recurre y, desentendiéndose del hilo argumental allí desplegado, le hace decir a la judicante de la anterior instancia algo que ella no dice.
En efecto, la Dra. Valeros, reitero, luego de delimitar la relación contractual que unía a las partes (ver fs. 668 punto III) sostuvo que la prueba testimonial rendida y tendiente a acreditar que la relación contractual era más compleja y alcanzaba otras como las de almacenaje, servicios y distribución no había logrado alcanzar su convicción, pues, más allá de la limitación señalada por el art. 209 del C.de Comercio, esgrimió que al tratarse del transporte terrestre de combustibles y lubricantes -sustancias peligrosas- si los alcances pretendidos hubieran sido los de almacenaje y distribución “…debieron allí plasmarse…”(ver fs. 668 vta.).
Y fue, en apoyo de tal postura, que agregó “…si hubieran estado autorizados (Petrosur) para su almacenaje no hubiera ello dado lugar a la causa penal por defraudación (…) y hubieran estado autorizados a manipular los precintos de seguridad de las unidades…”; aclarando que no podía pasar inadvertido que la relación contractual entre las partes se había sucedido con notoria continuidad durante muchos años hasta que en abril de 2002 YPF formula la denuncia y determina el cese de la misma (ver fs. 668 vta. in fine /669).
Tal interpretación de la conducta de los contrayentes subsiguiente al contrato fue formulada por la a quo en función del inciso 4 del art. 218 del Cód. de Comercio y de la misma, no se desprende que los depósitos de la actora no se encontraban habilitados por YPF, a poco que se advierta que la IPP nº 123200 se inicia por la denuncia que formula el representante legal de la demandada, aduciendo la existencia de llamados anónimos que advertían al Jefe de Seguridad del Departamento de Lubricantes que, el Sr. Diego Vidal de la empresa Petrosur SRL, “…empresa esta encargada de transportar el lubricante a granel, estaría sustrayendo el lubricante que transporta, resultando ser el producto DIESEL MOVIL EXTRA VIDA (…) quiere aclarar que atento lo manifestado por el Jefe de Seguridad que de alguna manera esta Empresa logra hacer saltar los precintos de seguridad sin violentarlos, ni violarlos, porque de otra forma esto sería advertido por las Empresas cuyo destino final tienen esos lubricantes…”(ver fs. 1 y vta. de la causa penal acollarada al presente).
Ninguna duda cabe que el análisis que de tal situación formula la sentenciante de grado es la correcta, sin que de ella pudiera extraerse que los depósitos de Petrosur no se encontraban habilitados para el almacenaje (ver fs. 733 vta.), porque lo que la a quo interpreta con absoluta lógica es que, si Petrosur hubiera estado habilitada contractualmente para realizar el almacenaje, manipuleo y distribución de las sustancias peligrosas que transportaba, el dato en torno a que la empresa transportista lograba saltar de alguna manera los precintos de seguridad sin violentarlos, ni violarlos, no hubiera sido un elemento que conformara la denuncia penal por posible defraudación.
Por último, se impone destacar que, si bien el recurrente hecha mano a la disposición contenida en el art. 218 inc. 4 del C.Comercio, no explica en qué parte de su análisis de los contratos el juez se equivocó y tampoco señala -como correctamente alega el demandado al contestar los agravios- cuál sería la cláusula oscura o ambigua que autorizaría a darles a los convenios suscriptos la interpretación que la actora pretende.
Bajo tales premisas, coincido con la judicante de la anterior instancia en que la prueba ofrecida y tendiente a acreditar que la relación contractual era más compleja y alcanzaba otras como las de almacenaje, servicios y distribución, no ha logrado convicción (ver fs. 668) y habiendo arribado firme a esta instancia revisora que “…la relación que uniera a las partes era la de transporte de combustibles y lubricantes a distintos destinos…”, objeto que se encontraba exhaustivamente regulado por la Comisión Nacional de Transporte y la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, en cuyo mérito si los alcances pretendidos hubieran sido los de almacenaje y distribución debieron plasmarse expresamente en los convenios suscriptos por las partes; forzoso es concluir en la desestimatoria de los agravios bajo análisis (arts. 34, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 385, 395, 456, 473, 474 y cc. del CPCC; arts. 63, 209, 218 y cc. del C{od.de Comercio; 3, 7 y cc. del C.C. y C.N)
Por las razones expuestas doy mi voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Logrado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir la cuestión que antecede corresponde: I) Confirmar el apelado decisorio de fs.665/670, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II) Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (art. 68, 69 del CPCC). III) Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez firme el presente (art. 31 de la ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
El doctor Soto adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA:
La Plata, 16 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisoriuo de fs. 665/670 es justo (arts. 168,171 Constitución Provincial; 3, 1198 y cc. del C.Civil; 63, 209, 218 y cc. del C.Comercio; 7 y ccds. del C.C.y C.N.; 34, 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 384, 385, 395, 409, 420, 422, 456, 473, 474 y cc. del CPCC; 31 de la ley 8904; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde: I) Confirmar el apelado decisorio de fs.665/670, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II) Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida. III) Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez firme el presente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Una vez firme, vuelvan al acuerdo a fin de regular los honorarios correspondientes a la segunda instancia. Oportunamente devuélvase.
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