VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 9 de Abril de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 590/595 que admitió -en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los codemandados Emilce Noemí Escobar, Servicio Integral de Limpieza S.A. (SIL S.A.)y Rapi Lim S.R.L. a tenor del memorial que luce a fs. 596/606, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 622/627, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 607/615, que fue replicada por las contrarias a fs. 634/635.
Los codemandados, en una presentación conjunta, cuestionan varios aspectos del pronunciamiento dictado por la sentenciante de grado aún cuando éstos tengan relevancia particular para uno u otro de los recurrentes. Señalan que la Juez se basó en situaciones procesales que no han existido pues se la tuvo a la codemandada Emilce Noemí Escobar por incursa en la situación prevista por el art. 71 LO -cuando contestó demanda en tiempo y forma- y a la codemandada Servicio Integral de Limpieza SA como que contestó demandada cuando se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad deducido contra el auto que dispuso tener por extemporánea la contestación de demanda, por lo que a fs. 605 vta pto 3. actualiza el recurso interpuesto a fs. 314/320 contra este último decisorio en los términos previstos por los arts 116 y 117 LO. Entienden afectado el principio de congruencia ya que no fue considerada ni resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso la codemandada Emilce Noemí Escobar a fs. 116/119 ni la de prescripción opuesta por la codemandada Rapi Lim SRL y que habían sido diferidas para el fondo según se desprende de fs. 371. Cuestionan la valoración hecha por la magistrado de grado respecto de la prueba rendida en autos y en particular que se haya juzgado que el accionante logró demostrar la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial pues refieren que de los testimonios no puede extraerse esa conclusión. Por otra parte, a fs. 606 pto 4 se solicita a este Tribunal que evalúe las manifestaciones de la letrada de la parte actora dado que la Juez de la instancia anterior omitió toda evaluación al respecto.
II. Los términos de los agravios imponen señalar que las demandadas tildan de arbitrario el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, esencialmente porque hace referencia a una serie de situaciones procesales que no se condicen con las constancias de autos y porque contraría el principio de congruencia al omitirse toda decisión respecto a las defensas oportunamente planteadas y que habían sido diferidas para el fondo del asunto.
A mi juicio, les asiste razón a los recurrentes.
En efecto, en los vistos del fallo apelado la Dra. Ragusa señaló que «a fs. 126 se tuvo a la accionada Emilce Noemí Escobar por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO» (ver, en particular, fs. 591). Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la codemandada Escobar a fs. 130/133 solicitó que se revoque la rebeldía decretada y la sentenciante accedió a lo requerido y tuvo a la codemandada Escobar por contestada la demanda en tiempo oportuno (ver fs. 343/344).
Por otra parte, también se advierte que en los vistos del fallo cuestionado indicó que «a fs. 217/231 Servicio Integral de Limpieza contesta demanda. Manifiesta que la actora ingresó a prestar tareas el 2 de junio de 2003 y rechaza el resto de los hechos denunciados en la demanda. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2005 la Sra. Marelli denuncia ante la ART una enfermedad profesional…». Ahora bien, a fs. 156 se tuvo a dicha codemandada por incursa en la situación prevista en el art. 71 LO y si bien ésta promovió un incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda y solicitó se deje sin efecto la rebeldía dictada en su consecuencia, no menos cierto es que dicha pretensión fue desestimada a fs. 312, decisión que motivó el recurso de reposición con apelación en subsidio obrante a fs. 314/320 habiéndose concedido el segundo de ellos a fs. 338 en los términos previstos por el art. 110 LO.
Por otra parte, tampoco se advierte tratamiento alguno por parte de la Sra. Juez a quo respecto de las defensas de falta de legitimación pasiva deducida por la codemandada Escobar a 116/119 y de prescripción interpuesta por Rapi Lim SRL a fs. 251/253 -que habían sido diferidas para el fondo del asunto según lo resuelto a fs. 371-. Esa circunstancia evidencia que se ha violado el principio de congruencia, pues como sostuvo la Corte Suprema de la Nación en reiteradas oportunidades, ello sucede cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del Tribunal y que deben integrar la resolución del litigio (Fallos: 315:981; 314:313; 313:978; 312:295, 451; 311:2571; 310:236; 308:657; 307:454).
Desde esta perspectiva, resulta claro que el fallo dictado por la Dra. Ragusa adolece de serios errores de entidad significativa que lo tornan en «arbitrario» pues, además de omitir un pronunciamiento concreto respecto de las defensas opuestas por las partes, refleja un grosero apartamiento de las constancias de la causa que me conducen a propiciar su descalificación como acto jurisdiccional (conf. doct Fallos 296: 769: 300: 200 y 298, entre otros).
De modo tal que corresponde acoger este segmento del recurso y dejar sin efecto por arbitraria la sentencia dictada en la instancia y que esta Alzada se aboque al análisis de las distintas cuestiones planteadas en la litis.
III. Liminarmente cabe destacar que a fs. 280/282 obra un acuerdo conciliatorio suscripto por la actora con la codemandada Berkeley International ART SA respecto de la enfermedad accidente reclamada y que fue homologado a fs. 287, por lo que se tuvo a la accionante por desistida de la acción y del derecho -por tal rubro- con respecto a los restantes coaccionados. De modo que sólo corresponderá que este Tribunal se pronunciarse acerca de la acción derivada del despido.
Sostiene la actora en el escrito inicial que comenzó a trabajar en relación de dependencia en noviembre de 2002 para Rapi Lim SRL efectuando tareas de limpieza durante media jornada y que debía percibir una remuneración correspondiente a la categoría «oficial de primera». Refiere que la codemandada Emilce Escobar era socia gerente de Rapi Lim SRL y quien daba siempre las órdenes, que luego ésta cambia de razón social constituyendo la empresa Servicio Integral de Limpieza SA (integrada esta última por los padres de aquélla pese a ser Escobar quien la dirigía) por lo que entiende que esta última sólo fue una mera continuadora de la mencionada en primer término. Denuncia la existencia de fraude laboral al ser Escobar siempre la responsable de los entes jurídicos demandados e interponerlos a éstos en la relación entre ella y la actora. Señala que el convenio aplicable era el CCT 281/96 y reclamó las consecuencias derivadas del despido indirecto del 11/10/06.
La codemandada Emilce Noemí Escobar contesta demanda a fs. 116/125 y deduce la excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta ser integrante de Rapi Lim SRL, que ésta no se ha disuelto y que no ha constituído ni integrado la empresa de sus padres «Servicios Integral de Limpieza SA» (SIL SA). Niega que esta empresa sea continuadora de aquella, que la actora haya comenzado a trabajar en relación de dependencia desde el mes de noviembre de 2002, que lo hiciera en tareas de media jornada, que debiera percibir la remuneración correspondiente a la categoría de oficial de primera. Afirma que el despido indirecto resultó improcedente y solicita el rechazo de demanda (fs. 116/125).
A fs. 126 se consideró extemporánea la contestación de demanda de la coaccionada Escobar, decisión ésta que fue revocada a fs. 343/344 y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en los términos del art. 110 LO (ver fs. 346). En este punto creo necesario destacar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cabe considerar en la alzada los planteos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: «Coronel, Gladys M. c/Marvall y O´Farrel Sociedad Civil», T. 209 F. 2034), no menos cierto es que este Tribunal se encuentra impedido de hacerlo por no conocer los términos de la divergencia.
En efecto, obsérvese que la parte actora ni en el momento de interponer el recurso de apelación de fs. 345 ni al contestar agravios expone argumento alguno tendiente a cuestionar lo decidido por la sentenciante a fs. 343/344, extremo éste que impide a esta Alzada rever lo allí decidido.
A fs. 217/231 se presenta la codemandada Servicio Integral de Limpieza SA (SIL SA), interpone un incidente de nulidad a fin de que se decrete la nulidad de la notificación del traslado de demanda y subsidiariamente la contesta reconociendo que la actora ingresó a trabajar a sus órdenes pero a partir del 2/6/03. Afirma que la actora se colocó injustificadamente en situación de despido indirecto y solicita el rechazo de la demanda.
La Sra. Juez a quo resolvió en sentido adverso a las pretensiones de la peticionante la nulidad interpuesta, por lo que mantuvo la rebeldía decretada a su respecto a fs. 156. Sin embargo, Servicio Integral de Limpieza SA (SIL SA) interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y este segundo recurso fue concedido a fs. 338 en los términos 110 LO y actualizado a fs. 605 vta pto 3 del escrito recursivo en examen.
A fs. 251/262 se presenta la codemandada Rapi Lim SA, opone excepción de prescripción y subsidiariamente contesta demanda. Señala que la actora ingresó a laborar bajo sus órdenes a partir del 26/2/03, bajo la categoría de peón de limpieza, y que en el mes de abril/03 se produjo el ascenso a la categoría de Oficial de Primera. Alega que la actora percibió una remuneración de $ … y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 13.00 a 17.00 hs y de 18.00 a 21.00 hs. Manifiesta que el convenio que regía la relación era el 281/96 y que ésta finalizó por vencimiento de contrato el 31/5/03, oportunidad en la que le abonó la liquidación final y que quedó pendiente de retiro el certificado de servicios y remuneraciones y art 80 LCT. Pide el rechazo de demanda.
A fs. 371, la sentenciante dispuso que correspondía diferir las excepciones argüidas por las accionadas para ser tratadas en la oportunidad prevista por el art. 95 de la LO.
He reseñado suscintamente lo acontecido en autos a efectos de brindar un escenario más claro de las cuestiones que corresponde abordar.
IV. En primer lugar, se impone analizar las cuestiones de índole procesal planteadas en autos y por cuestiones de orden lógico comenzaré por el segmento del recurso destinado a actualizar el recurso de apelación (conf. art. 116 y 117 LO) interpuesto contra la decisión que desestimó a fs. 312 el incidente de nulidad deducido por Servicio Integral de Limpieza SA (SIL SA).
A mi juicio, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de origen.
En efecto, si bien como lo ha dicho reiteradamente la Fiscalía general (ver Dictamen Nro. 12944 del 11/3/92 in re «Larriera, Carlos Augusto c/ Compuforms S.A s/ Despido»; íd. Dictamen Nro. 15581 del 7/2/94 in re «Ponce, Carlos Francisco c/ Transportes Andreani SA s/ Despido»; íd. Dictamen Nro. 52552 del 28/4/11 in re «Borbolla, José César c/ EFA Empresa Ferrocarriles Argentinos S/ Indemnización Art 212»; etc.) incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales, no menos verdad es que dicho relato debe resultar verosímil y no contradecir ninguno de los elementos obrantes en la causa.
En autos, la nulidicente denunció que tomó conocimiento el 17/3/08 sin embargo, en oportunidad de deducir el planteo, no explicitó cuáles fueron las circunstancias por las cuales ese día habría llegado la esfera de su conocimiento en el vicio que expone. Esta circunstancias sella la suerte de la queja porque la nulidicente no ha dado cumplimiento a los recaudos formales previstos por el art. 59 de la LO.
No soslayo que al deducir el recurso de fs. 314/320 la quejosa señaló que pudo conocer lo acontecido cuando el 17/3/08 retiró copias de las constancias de fs. 5/73 y 147/151, tal como se desprende de fs. 158. Esa afirmación además de extemporánea no resulta verosímil. Paso a explicarme.
Relata la nulidicente que desde el 12/12/07 al 17/12/08 no tuvo acceso al expediente, sin embargo, no rebate, conforme lo prevé el art. 116 de la LO, el argumento esencial de la Sra. Juez a quo que la llevó a juzgar la existencia de un conocimiento previo a la fecha que se denuncia derivada de la circunstancia de que el profesional interviniente ya tenía otorgado poder general judicial y administrativo de S.I.L. S.A -fue otorgado el 23/11/04- cuando efectuó las presentaciones por la codemandada Emilce Escobar obrantes a fs. 116 y 130. Repárese que, en especial, la presentación de fs. 116 evidencia que el apoderado de Servicio Integral de Limpieza SA conocía que la actora demandó también a su representada pues en varios pasajes del escrito alude a las codemandadas haciendo claras referencias a Rapi Lim SRL y Servicio Integral de Limpieza SA. En ese contexto, la fecha denunciada por la nulidicente deviene meramente antojadiza.
Desde esta perspectiva, la decisión que tuvo a la mencionada codemandada por incursa en la situación prevista por el art. 71 LO resulta ajustada a derecho, por lo que propicio desestimar la queja.
V. Ahora bien, según los términos en que quedó trabada la litis y que han sido expuestos en el considerando III del presente voto, correspondía a la actora acreditar que ingresó a trabajar para Rapi Lim SRL en el mes de noviembre de 2002 y que la relación laboral continuó con la codemandada Servicio Integral de Limpieza S.A. (SIL SA) por resultar continuadora de aquélla y que la codemandada Escobar – socia gerente de la primera- incurrió en fraude (conf. art. 14 LCT) ya que aunque no integró la sociedad Servicio Integral de Limpieza SA -a cargo ésta de sus padres- la dirigió, por lo que entiende también resulta responsable (ver, en especial fs. 7 vta y fs. 34/vta).
La codemandada Rapi Lim SRL reconoció expresamente la existencia del contrato de trabajo invocado y que a partir de abril/03 ostentó la categoría de «oficial de primera» pero discrepan las partes acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, de modo que corresponde abocarse al tratamiento de esa cuestión.
En orden a ello, observo que de la declaración de P. F. P. (fs. 549/551) se desprende que la actora ingresó a trabajar bajo las órdenes de la empleadora original (Rapi Lim SRL) en diciembre de 2002 y dijo saberlo porque eran compañeros de trabajo y aclaró que él se encontraba trabajando para la demandada desde el año 1998; es decir, con anterioridad al ingreso de la accionante. También refirió que la actora desempeño sus tareas de limpieza en la empresa Telmex.
En tanto, el testigo P. M. (fs. 569/570) si bien dijo no saber en qué empresa la accionante cumplía tareas de limpieza, declaró que la actora comenzó con las tareas de limpieza a fines de 2002 y que lo sabe porque la vio en Telmex.
No soslayo que dichas declaraciones fueron objeto de impugnación por parte de las demandadas (fs 546/548 y 553/554), pero lo cierto es que ninguna de las observaciones efectuadas logra restarle verosimilitud a sus manifestaciones puesto que se vinculan a otros aspectos de las declaraciones que no guardan relación directa con la fecha de ingreso indicada por éstos.
Desde esta perspectiva, valorados los elementos precedentemente reseñados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386 del CPCCN y 90 de la LO) corresponde concluir que se encuentra suficientemente acreditado el desempeño de la actora con anterioridad a la fecha que la accionada hizo constar en sus registros (26/2/03), por lo que cabe considerar como fecha de ingreso la denunciada en la demanda (noviembre/02).
VI. Ahora bien, de los términos del escrito inicial pareciera desprenderse que la actora demandó a la Sra. Escobar en su carácter de «empleadora» directa de sus servicios con sustento en que era Escobar la que «siempre daba las órdenes» (ver fs. 7vta) y en otro pasaje refiere a que Escobar «daba las órdenes directamente y era responsable de la relación laboral» (ver fs. 34/vta).
En ese contexto, cabe señalar que aún cuando haya quedado acreditada la prestación de servicios en los establecimientos de los entes antes aludidos, no probó que Escobar haya sido beneficiaria de sus servicios a título personal.
Ello así por cuanto la mera circunstancia de que diera órdenes no demuestra la existencia de un vínculo directo con la mencionada persona física, a cuyo efecto resultaba imprescindible que se acompañaran elementos demostrativos de que la Sra. Escobar actuó al margen de la actividad llevada a cabo por las sociedades que explotaron comercialmente los negocios en los que se desempeñó la actora; y ese extremo no ha sido acreditado en la especie.
Adviértase que no existen elementos de juicio que acrediten que la Sra. Escobar haya explotado en forma personal los establecimientos en los que trabajó la actora, es decir al margen de las explotaciones que allí llevaron a cabo las sociedades comerciales de las que habría sido integrante en el primer caso (Rapi Lim SRL) y una suerte de administradora de la integrada por sus padres (Servicio Integral de Limpieza SA), ello según el testimonio brindado especialmente por P. F. P. (549/551), que si bien fue impugnado ninguna de las objeciones apuntan a desconocer que Escobar daba las órdenes de trabajo cuando la actora trabajó para SIL SA.
Desde esta perspectiva, entiendo que no está acreditado que Escobar haya asumido en forma directa el carácter de «empleadora» de los servicios de la accionante. Demás estar decir que los actos que pudiere haber ejecutado en representación de las personas jurídicas anteriormente señaladas, en la medida que no resulten extraños al objeto de éstas ni a las disposiciones contractuales y legales que regulan su creación, obligaban sólo a los entes societarios cuya responsabilidad -como es obvio- se diferencia de la de sus integrantes o administradores.
En autos no existen elementos de juicio que acrediten que Escobar asumió personalmente la explotación de los establecimientos en los que trabajó la accionante. Por el contrario, de la prueba testimonial producida y hasta del relato efectuado por la actora en el escrito inicial se desprende que la explotación de los establecimientos en los que trabajó la actora estuvo a cargo de distintas personas de existencia ideal (Rapi Lim SRL y SIL SA), por lo que cabe acoger la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Escobar a fs. 116 pto 2 por cuanto la prueba producida en autos me lleva a concluir que dichas personas de existencia ideal (Rapi Lim SRL y SIL SA) fueron las titulares de las explotaciones y de la relación jurídica establecida con la accionante.
Por otra parte, tampoco hay en autos elementos de juicio que permitan suponer que las personas jurídicas hayan sido prestanombres o pantallas artificiosamente interpuestas para ocultar un vínculo con Escobar, por lo que la tesis del fraude luce insostenible.
En síntesis, cabe concluir que Escobar no estuvo unida a la actora por el contrato de trabajo invocado en sustento de la pretensión ni puede considerarse obligada directa por las obligaciones emergentes de ese vínculo.
Sólo resta agregar que tampoco se demandó su responsabilidad en los términos previstos por los arts 59 y 274 de la LSC, lo cual me exime de analizar su actuación en ese marco legal.
Lo expuesto, me lleva a propiciar el rechazo de la demanda interpuesta contra la Sra. Emilce Noemí Escobar (art. 499 del Código Civil).
VII. La co-demandada SIL SA no compareció a contestar la demanda en tiempo oportuno por lo que, tal como expusiera en el considerando IV del presente voto, cabe tenerla por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO y, por esa vía, a tener por ciertos los hechos expuestos a su respecto en el escrito inicial toda vez que no ha intentado siquiera producir prueba que enerve los efectos de la presunción legal.
De acuerdo con ello, corresponde tener por reconocido que la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes de SIL SA a partir del 2 de junio/03 y hasta el 11 de octubre/06 -fecha en que se dio por despedida-, y que se desempeñó en tareas de limpieza como oficial de primera en el marco de la actividad desplegada por la empleadora. También cabe admitir por vía del reconocimiento ficto que la remuneración por la tarea realizada alcanzaba a la suma $ … correspondiente a media jornada de labor.
Los instrumentos obrantes a fs. 500/501 y los testimonios de G. (fs.541/543), de F. P. (fs.549/551) y de M. (569/570) corroboran la existencia de los hechos expuestos en la demanda pues, de la valoración conjunta de dichos elementos probatorios, se desprende que la actora, efectivamente, comenzó a trabajar para SIL SA a partir del 2/6/03, que dicha empresa se dedica a brindar servicios de limpieza y que la actora se desempeñó en tareas de limpieza en el marco de esa actividad empresaria
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica tales elementos probatorios, entiendo que está suficientemente acreditado que la remuneración normal y habitual de la accionante alcanzó al valor indicado en la demanda, es decir a $ … por mes (conf.arts.71 y 90 LO y art.386 CPCCN).
Asimismo, corresponde tener por cierto que, luego de que la actora intimara a su empleadora SIL SA el 16/8/06 a fin de que reconociera real fecha de ingreso (fs. 459 e informe de fs. 470) y el 20/9/06 para que le abonase los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto -al considerar que no correspondía el año de reserva del puesto de trabajo- (fs. 455 e informe de fs. 470), la demandada no se avino a cumplir, situación ésta que motivó que la actora se colocara en situación de despido indirecto. Desde esta perspectiva, se impone considerar ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por la accionante y por ende que resulta acreedora de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 LCT y 16 de la ley 25561 -50% del adicional según Dto 1433/05, 123 LCT y 156 LCT).
Considero que la pretensión basada en el art. 1 de la ley 25.323 no debe prosperar.
Hago esta afirmación porque, a mi juicio, no ha mediado incumplimiento registral por parte de la codemandada SIL SA en atención a que ésta no resulta empleadora de la actora desde el mes de noviembre/02 aún cuando por imperio del art. 229 LCT deba reconocer la total antigüedad de la actora generada desde dicho momento con la antecesora Rapi Lim SA.
Repárese que, por imperio de dichas normas, cuando la accionada se hizo cargo del contrato de la trabajadora que le fue cedido lo incorporó con los derechos y obligaciones contractuales respectivos. Por ende, debía reconocer a la actora los beneficios de la fecha de ingreso operada para el anterior titular de la relación laboral (Rapi Lim SRL), más ello no significa que debiera registrar como fecha de ingreso a sus órdenes una anterior y distinta de aquella en que realmente se hizo cargo del contrato de trabajo de Marelli (en similar sentido, Sentencia Definitiva Nro. 95.803 del 30/5/08 in re «Donamura, Héctor Andrés c/ Radiodifusora Buenos Aires S.A. s/ Despido». Por ende, considero que se impone desestimar la pretensión fundada en el art. 1 de la ley 25.323.
El incremento del art. 2 de la ley 25323 resulta procedente por cuanto la referida disposición sancionatoria condiciona la viabilidad del incremento indemnizatorio a la circunstancia de que la empleadora haya sido fehacientemente intimada por la trabajadora para que proceda al pago de las indemnizaciones que derivan de la ruptura contractual. En el caso de autos, la actora intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abonase las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (ver fs. 469 e informe de fs. 470); y la codemandada no se avino, en modo alguno, a abonarle dichas indemnizaciones, circunstancia ésta que, sin lugar a dudas, colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro. En consecuencia, y como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, entiendo que resulta procedente la admisión del incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2° de la ley 25.323
También corresponde viabilizar, en orden a los alcances de la rebeldía que propicio confirmar en esta instancia (conf. art. 71 LO), el reclamo concerniente a los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre/06, que además no lucen abonados.
En lo que concierne a la indemnización del art. 80 LCT, cabe señalar que de las constancias de autos se desprende que la actora requirió a Servicio Integral de Limpieza SA (SIL SA) la entrega del certificado previsto en la mencionada norma.
Ello así porque en la audiencia celebrada ante el SECLO el 11/5/2007 -y en la que se dio por concluida, por vencimiento de los plazos, el intento de conciliación respecto de Escobar y Rapi Lim SRL-, la accionante requirió la entrega del certificado en cuestión (ver acta obrante en el sobre Nro. 3472) y sin embargo la codemandada SIL SA no se avino a cumplir, por lo que resulta procedente la indemnización procurada.
No soslayo que al intentar contestar la acción -pues como se vio ello no se concretó porque se decretó su rebeldía, decisión que en esta instancia se propicia confirmar- la codemandada SIL SA adjuntó los instrumentos que obran en el sobre nro. 3528 pero lo cierto es que dichos instrumentos no sólo no permitirían tener por cumplida la obligación en tiempo oportuno pues reitero, fueron acompañados recién al intentar contestar la acción sino que, por otra parte, tampoco reflejan las circunstancias de la relación habida entre las partes y que han quedado evidenciadas en el presente fallo en orden a la remuneración devengada por la actora.
VIII. La actora logró probar que, con anterioridad a desempeñarse para SIL SA, trabajó para Rapi Lim SRL realizando tareas de limpieza desde una fecha anterior a la registrada por ésta -pues acreditó haber prestado servicios con anterioridad a febrero/03- (ver testimonios rendidos a instancias de la actora fs. 550 y 569) y hasta mayo/03.
Ahora bien, de las constancias de autos (ver documental obrante en el sobre de prueba reservada Nro. 3527 identificado con la letra «A») se desprende que la Sra. Marelli el 26/2/03 suscribió con la accionada Rapi Lim SRL un contrato a plazo fijo por el término de un mes, acto en el cual preavisaba su finalización para el 26/3/03 (ver cláusula décima primera); sin embargo, la mencionada codemandada no acompañó elemento alguno que de cuenta de las eventuales renovaciones que pudieron haberse acordado (conf. art. 90 LCT, última parte) ni tampoco probó, de haberse llevado a cabo una hipotética renovación del contrato a plazo fijo suscripto en febrero/03, que la actora hubiese renunciado ni que el contrato haya sido preavisado de su extinción en la forma oportuna. De igual manera señala que, de todos modos, no se justificó en autos que hayan existido razones objetivas que habilitaran la celebración del contrato a plazo fijo y de ello se sigue que debe considerarse de tiempo indeterminado (art. 90 LCT).
En ese contexto, cabe considerar que el contrato a plazo fijo celebrado con Rapi Lim SRL y por el cual se contrató a la actora para prestar servicios de limpieza en las instalaciones de la empresa Disney Channel sita en la calle Ravignani 1493 de Capital (ver cláusula primera del mencionado acuerdo) se convirtió en uno por tiempo indeterminado que continuó con la codemandada SIL SA con quien la actora suscribió el 2/6/03 un contrato por tiempo indeterminado con período de prueba para prestar servicios en las instalaciones del la misma empresa para la cual fue contratada por su anterior empleadora (ver contrato obrante en el sobre de fs. 386 y en el cual se consignó como lugar de trabajo de la Sra. Marelli las instalaciones de la firma Disney Channel ubicada en la calle Ravignani 1493 -ver cláusula primera-) .
Es decir que la Sra. Marelli se desempeñó en forma sucesiva y sin solución de continuidad para ambas codemandadas y para el mismo cliente -Disney Channel-, ello más allá del destino que pudieron luego adjudicar a la actora para la prestación de sus servicios. Obsérvese que además ambas empresas se encuentran integradas por personas que resultan familiares (hija y padres), un dato que no se advierte menor, en particular si se repara que ambas empresas desarrollan idéntica actividad empresaria y contrataron los servicios de la actora para cumpla idénticas funciones para un mismo cliente.
Las circunstancias expuestas me llevan a concluir que medió una cesión del contrato de trabajo que Marelli celebró con Rapi Lim SRL en favor de SIL SA pues ambas empresas se encuentran inscriptas con matrícula vigente según se desprende del informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas que luce agregado a fs. 395.
Desde esta perspectiva, y como es sabido, la solidaridad prevista en el art. 229 L.C.T. se limita a las obligaciones nacidas hasta el momento de la transferencia de la relación y no alcanza a las que se generan con posterioridad a aquélla (postura que, por otra parte, ha sostenido esta Sala in re «Salinas, Segundo Enrique C/ Rodríguez, Alberto Hugo y Falcón de Rodríguez Vicenta Filomena Soc de Hecho s/ Despido», sent. Def. 92.218, del 3/12/03, entre otros), obligaciones éstas que se encuentran a cargo del cesionario.
IX. De acuerdo con lo dicho, la fecha de extinción del vínculo (11/10/06) y la circunstancia de que los rubros hasta aquí viabilizados nacieron con posterioridad a la cesión, me lleva a propiciar que se condene a la cesionaria es decir a la codemandada SIL SA a abonar a la actora las siguientes sumas: $ … en concepto de salarios julio, agosto y septiembre/06, $ … en concepto de indemnización por despido; $ … en concepto de integración del mes de despido con incidencia de SAC; $ … en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso con SAC; $ … en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25323; $ … en concepto del agravamiento del art. 16 de la ley 25561 (50% del adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25972 conforme Dto 1433/05), $ … en concepto de vacaciones proporcionales con incidencia del SACM; $ … en concepto de SAC proporcional, $ … en concepto de indemnización del art. 80. El total asciende a la suma de $ … (PESOS … CON … CENTAVOS) y devengará -desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago- un interés equivalente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. n° 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara n° 8 del 30-5-2002).
Solo resta aclarar, con respecto a la codemandada Rapi Lim SRL que corresponde eximirla del pago de los rubros diferidos a condena en atención a que, como expuse precedentemente, las obligaciones reclamadas nacieron con posterioridad a la cesión del contrato que ésta hiciere a favor de SIL S.A.
X. No corresponde adoptar igual temperamento con respecto a la pretensión de que se condena a ambas demandadas a la entrega del certificado previsto por el art. 80 de la LCT.
Ello así por cuanto, con relación a la codemandada Rapi Lim SRL considero que dicha obligación debe entenderse limitada a la entrega de certificación de servicios y aportes desde noviembre/ 02 hasta el 1/6/03 y respecto a la codemandada SIL SA la carga que impone el mencionado art. 80 LCT debe limitarse a la entrega de la certificación de servicios y aportes correspondiente al período que va desde 2/6/03 hasta el 11/10/06, sin perjuicio de considerar que, respecto a esta última, dicha obligación alcanza también la de consignar la antigüedad reconocida y asumida por Rapi Lim SRL; circunstancia ésta que la codemandada SIL SA no consignó en el certificado que acompañó en autos y que obra en el sobre 3528.
Por lo expuesto, corresponde condenar a las codemandadas Rapi Lim SRL y SIL SA a hacer entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT -cada una de ellas por el período que le corresponda y que fue precisado ut supra-, dentro de los cinco días de notificada la liquidación prevista por el art. 132 LO, ello bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que disponga el juez de grado para el caso de incumplimiento.
XI. En orden a la concreta petición que formula el letrado de las accionadas a fs. 606 pto 4 en orden a que se evalúen las manifestaciones de la letrada de la parte actora por resultar imputaciones de carácter injurioso y calumniante hacia su persona, estimo que corresponde su desestimación. Ello así por cuanto considero que este tribunal carece de aptitud jurisdiccional para su valoración (conf. art. 20 LO) sin perjuicio del derecho del afectado a recurrir a las vías administrativas o judiciales que correspondan a efectos de hacer valer los derechos que entiende conculcados, así como de llevar la cuestión al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
XII. Como consecuencia de la modificación pro-pugnada, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, adecuándolos al actual resultado del litigio (conf. art. 279 CPCCN), por lo que deviene abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos a fs. 615 pto 5.2 y 5.3.
En orden a ello y en función de dicho resultado, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo de la codemandada SIL SA en el 100 % por resultar vencida en los aspectos sustanciales de la controversia (conf. art. 68 del CPCCN) del que corresponde imponer en forma solidaria a la codemandada Rapi Lim SRL en un 10% en atención al carácter de vencida respecto del reclamo concerniente al certificado del art. 80 LCT y tomando en consideración el alcance de la condena respectiva (art. 68 y 71 del CPCCN). Con relación a las costas de ambas instancias generadas por la acción entablada contra la codemandada Emilce Noemí Escobar considero que deben ser impuestas en el orden causado, pues la parte actora -razonablemente- pudo haberse considerado asistida de mejor derecho (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%; los de la representación y patrocinio de la codemandada SIL SA en el …%; los de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Rapi Lim SRL en el …%; los de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Escobar en el …% y los del perito contador en el …%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital más intereses- (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Emilce Noemí Escobar, la codemandada Rapi Lim SRL y la codemandada SIL SA en el …% a cada una de ellas de la suma que les corresponde percibir por lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos, con la siguiente excepción: respetuosamente, discrepo con mi distinguido colega en cuanto propicia no viabilizar el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, por las razones que paso a explicar.
Tal como sostuve al votar en primer término -voto al que adhirió la Dra. Graciela A. González- en la Sentencia Definitiva Nro. 100.839 del 16/8/2012 in re » Massa, Emilse Yanil c/ Rouge Internacional S.R.L. y otro s/ Despido» en los casos en que una empleadora ceda el contrato de trabajo que mantuvo con determinado trabajador en favor de otra (cesionaria), ésta última «resulta responsable por la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo original, entre las cuales se encuentra la de reconocer la antigüedad con la primera empleadora». Si bien no hay un inadecuado registro de la fecha de ingreso -porque la relación con la demandada se estableció recién a partir de junio de 2003- no cabe duda de la responsabilidad que le cabe a la última empleadora por la antigüedad adquirida por la actora mientras trabajó bajo las órdenes de otra sociedad. Desde esta perspectiva, aún cuando no tenía obligación legal de registrar una fecha de ingreso anterior al momento en el que comenzó a trabajar para la cesionaria, es evidente que ésta tiene la obligación de documentar en los registros legalmente exigidos (art. 52 y 138 LCT y art. 7 ley 24.013) la antigüedad adquirida con anterioridad a la cesión (conf. CNAT, Sala VIII, 14-8-01,S.D.N°29.951, «Ribao Noguerol, Emilio c/ Seslo SRL y otros s/ despido»; esta Sala S.D. 95.949 del 25/07/08 «Iacobucci Alfredo c/ Ledesma SA»; esta Sala S.D. 94.418 del 04/09/06 «Acevedo Sebastián Daniel c/ Florilued SA y Otros s/ Despido») y sin embargo nada acredita que lo haya hecho. Ello así por cuanto de la pericial contable surge que no fue exhibida documental alguna al perito en oportunidad de constituirse en la sede de la codemandada Servicio Integral de Limpieza S.A (SIL S.A.) y tampoco dejó constancia de ello en los recibos obrantes en el sobre de fs. 386.
En tales condiciones, considero que la relación no estuvo correctamente registrada pues no surge evidencia alguna en torno a que la codemandada SIL SA asentara en los registros que exigen el art. 52 y 138 LCT y el art. 7 LNE, la verdadera antigüedad, por lo que es indudable que «clandestinizó» un segmento temporal que tiene incidencia directa en el cálculo de otros beneficios otorgados por la LCT (como, por ejemplo, las vacaciones, la indemnización por antigüedad, la sustitutiva del preaviso). En virtud de ello y dado que esa situación de clandestinización de la antigüedad se mantuvo hasta el momento del despido, corresponde hacer lugar a la pretensión basada en el art. 1 de la ley 25.323.
En consecuencia, propicio reconocer a la actora el derecho al incremento indicado por la suma de $ … y que el total de condena se eleve a la suma de $ … (PESOS …), con más los intereses determinados en el considerando IX del voto del Dr. Maza.
En cuanto a las costas y honorarios, adhiero a la propuesta del Dr. Maza con la aclaración de que estos últimos se calculen sobre el monto total recién propiciado.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Discrepan mis distinguidos colegas en cuanto a si resulta encuadrable o no en las previsiones del art. 1 de la ley 25323 el incumplimiento de la empresa que, al incorporar a la actora a su plantel mediante una cesión del contrato de trabajo existente con otra empresa del ramo (art. 229 LCT), no registró en el libro especial del art. 52 de la LCT – y conforme el art. 7 de la ley 24013- su real «antigüedad».
El Dr. Maza sostiene que no se verifica la conducta evasora tipificada por la norma si, como en el caso, la fecha de ingreso registrada se corresponde con la de la incorporación efectiva del trabajador a la firma cesionaria, en el entendimiento que la obligación de reconocer la «antigüedad» y demás condiciones de contratación vigentes con la antecesora no implican que la relación deba registrarse con una fecha anterior a la de la cesión.
Por su parte, el Dr. Pirolo considera que, entre los datos que deben ser objeto de formal registro también se encuentra la antigüedad computable y que, por tanto, en tales casos, la falta de expreso registro de la antigüedad adquirida a las órdenes de la empresa cedente, constituye una irregularidad registral sancionable en los términos del art. 1 de la ley 25.323.
No obstante señalar que, en el caso, las intimaciones formuladas se dirigieron a obtener la registración por parte de la cesionaria de la fecha de ingreso registrada en su anterior empleadora y no, específicamente, un reconocimiento de los derechos derivados de la antigüedad adquirida (conf. arg. art. 229 LCT), dados los términos en que quedó trabado el litigio y el modo en que se ha resuelto el planteo en los votos que anteceden, corresponde que en esta ocasión emita opinión respecto de la disidencia apuntada.
La cita que efectúan mis distinguidos colegas de diversos precedentes de esta Sala en los que he tomado intervención me obliga a efectuar una serie de precisiones previas por cuanto la antigüedad en el empleo, y los derechos que de ella se derivan, no necesariamente se relacionan con la fecha de ingreso a las órdenes del empleador de que se trate y, según cual sea el aspecto en debate, distinta ha de ser la consideración del incumplimiento relativo a la falta de reconocimiento de la antigüedad registrada en períodos anteriores o bajo las órdenes de diversos empleadores. Al respecto, cabe referir que en algunos de los pronunciamientos citados en los votos precedentes, la cuestión relativa a la falta de reconocimiento de la real antigüedad en supuestos similares al de autos (conf. arg. arts. 228 y 229 LCT) se ventiló para dar solución a planteos vinculados con disposiciones normativas diversas a la que aquí nos convoca (el art. 1 de la ley 25323), puesto que en el caso «Iacobucci» el tema a tratar se vinculaba con los datos a consignar en los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT, y en la causa «Acevedo» la cuestión se tuvo en consideración a efectos de delimitar el alcance de la presunción contenida en el art. 55 L.C.T.
Ceñida entonces la cuestión litigiosa a determinar si constituye o no una irregularidad registral sancionable en los términos del art. 1° de la ley 25323 que el cesionario de un contrato de trabajo no registre en sus libros la «antigüedad» derivada del tiempo de servicios bajo la dependencia de su antecesor (cuestión ventilada en los precedentes «Massa» y «Donamura» referidos en los votos precedentes), cabe señalar en forma liminar que lo que persigue la norma antes mencionada es sancionar al empleador que no haya registrado la relación o lo hubiere hecho de modo deficiente. La norma no define qué debe entenderse por registración «deficiente» pero lo cierto es que las pautas relativas a lo que debe entenderse una relación debidamente registrada emergen de la ley 24013 y que los únicos supuestos de registración irregular que ella sanciona, son la consignación de una fecha de ingreso posterior a la real o de una remuneración inferior a la realmente abonada y no la falta de consignación de otros datos relativos a la configuración de la relación de trabajo (categoría laboral, tareas o antigüedad computable conf. art. 18 LCT, entre otros).
Tampoco surge claro -a mi criterio- de la enunciación del art. 52 de la L.C.T. que deba llevarse un registro diferenciado de la «antigüedad» que, si como en el caso, no se corresponde con la que emerge de considerar el tiempo transcurrido desde la última fecha de ingreso (aspecto en el que mis colegas no plantearan controversia), no se trasluce en un dato cierto e inalterado sino en un número de días, meses o años que va variando continuamente y que incluso puede derivarse de la sumatoria de diversos períodos de contratación y no únicamente de una fecha de ingreso diversa (conf. art. 18 LCT).
Es verdad a mi juicio que, como lo puntualiza el Dr. Pirolo, el empleador en los supuestos de transferencia o cesión debe reconocerle al trabajador la antigüedad adquirida con el anterior titular de la relación, como así también que el dependiente tiene derecho a obtener una constancia documentada que acredite la antigüedad registrada en el establecimiento o a lo largo de la duración de ese único contrato. Sin embargo, no considero que el reconocimiento de la antigüedad adquirida deba consignarse en forma específica en los registros obligatorios, puesto que no se ha previsto una norma expresa en tal sentido y, tratándose de la verificación del presupuesto que hace a la tipificación de una figura de carácter punitivo (art. 1 ley 25323), debe realizarse un escrutinio estricto de los recaudos formales que hacen a su procedencia.
En efecto, como acontece también en los casos de transferencia del establecimiento (arts. 225 y 228 LCT), las empresas cedente y cesionaria no constituyen un mismo sujeto empleador sino que se trata de empleadores sucesivos respecto de un mismo trabajador y en un mismo vínculo (salvo el caso de que el contrato se hubiere extinguido con anterioridad a la transferencia). La fecha de ingreso respecto de cada uno de los empleadores es diversa pese a que la relación laboral es una sola y la antigüedad a considerar a distintos fines (vacaciones, adicionales remuneratorios, licencias, indemnizaciones) no se corresponda estrictamente con el tiempo corrido desde la fecha de inicio registrada por cada empleador.
Al respecto recientemente he sostenido que, tal como acontece en los casos de transferencia de establecimiento, la cesionaria o adquirente no tiene la obligación de registrar el contrato en una fecha distinta a la que se produjo la incorporación del personal o la adquisición del establecimiento (conf. args. arts. 228 y 229 LCT) sino sólo la de reconocerle los derechos derivados de la antigüedad adquirida en la cedente o transmitente, por lo que el hecho de que no se hubiere consignado en los registros laborales la fecha en que se produjo el ingreso respecto de la antecesora considero que no puede reputarse un incumplimiento registral en los términos de los arts 7 y 9 de la LNE y 52 de la LCT (ver mi voto in re «Giussani, Jorge Guillermo c/ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. y otros s/despido», sentencia definitiva 101396 del 6/2/13).
En consecuencia, por lo expuesto, adhiero a la solución propiciada al respecto por el Dr. Miguel Ángel Maza, tanto en cuanto desestima la pretensión fundada en el art. 1 de la ley 25323, como en cuanto dispone que las demandadas deben certificar en los términos del art. 80 de la L.C.T. los servicios y aportes correspondientes al lapso trabajado para cada una de ellas, sin perjuicio de considerar que la última empleadora deberá también certificar la antigüedad registrada en su antecesora.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1 Modificar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior y elevar el monto diferido a condena a la suma $ … (PESOS … CON … CENTAVOS) con más los intereses fijados en el considerando IX del presente pronunciamiento 2) Condenar a la codemandada Rapi Lim SRL a entregar del certificado del art. 80 de la LCT por el período noviembre/02 hasta el 1/6/03 y a la codemandada SIL SA a hacer entrega de la certificación prevista en el citado art. 80 LCT correspondiente al período 2/6/03 al 11/10/06, obligación que alcanza -respecto a esta última- a la de consignar la antigüedad reconocida y asumida por Rapi Lim SRL, obligación que deberá cumplirse dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista por el art. 132 LO y bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que disponga el juez de grado para el caso de incumplimiento; 3) Eximir de responsabilidad a la codemandada Rapi Lim SRL respecto del pago de los rubros diferidos a condena por resultar consecuencia de obligaciones nacidas con posterioridad a la cesión; 4) Eximir de responsabilidad a la codemandada Emilce Noemí Escobar y disponer el rechazo de la acción a su respecto, 5) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 6) Imponer las costas de ambas instancias por las acciones que progresan, a cargo de la codemandada SIL SA en el 100 % por resultar vencida en los aspectos sustanciales de la controversia (conf. art. 68 del CPCCN), del que corresponde imponer en forma solidaria a la codemandada Rapi Lim SRL en un 10% en atención al carácter de vencida respecto del reclamo concerniente al certificado del art. 80 LCT y tomando en consideración el alcance de la condena respectiva (art. 68 y 71 del CPCCN). Las costas, de ambas instancias, generadas por la acción entablada contra la codemandada Emilce Noemí Escobar deben ser impuestas en el orden causado 7) Regular por las tareas desempeñadas en la instancia anterior los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%; los de la representación y patrocinio de la codemandada SIL SA en el …%; los de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Rapi Lim SRL en el …%; los de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Escobar en el …% y los del perito contador en el …%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital más intereses-8) Regular por la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Emilce Noemí Escobar, la codemandada Rapi Lim SRL y la codemandada SIL SA en el …% a cada una de ellas de la suma que les corresponde percibir por lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
Ley 25323 – BO: 11/10/2000
Acuña, José Luis c/Unilever de Argentina SA – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 12/08/2010
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