Trabajo agrario. Ley de empleo. Error o deficiencia registral. Decreto reglamentario. Trabajador rural
Se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el trabajador y se declara la inconstitucionalidad de Art. 1° del Decreto N°2.725/91, ya que su aplicación configura una violación al principio protectorio contenido en el Art. 14° bis y de no discriminación reconocido en el Art. 16, ambos de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con igual jerarquía, al excluir a los trabajadores del plan de regularización de empleo clandestino previsto por la ley 24013.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete (7) días de febrero de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la Subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDOIS ERNESTO FABIÁN C/ MENDOZA JOAQUÍN S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACIÓN” (Expte. Nro. 427413 – Año 2010) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: A fs. 484/528 vta. el actor -ERNESTO FABIÁN FERNANDOIS- interpone recurso por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial -Sala II-, obrante a fs. 471/481. que modifica parcialmente el fallo dictado en la instancia anterior a fs. 346/353 vta., reduciendo el monto de condena a la suma de $4.775,42 en concepto de indemnización por despido indirecto y rechazando la demanda en lo referente al accidente de trabajo alegado.
Corrido traslado, la demandada lo contesta a fs. 532/539 vta, peticionando se rechace el recurso intentado. Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:
I. Ante todo, resulta necesario resumir los antecedentes relevantes de la causa, de cara a la impugnación extraordinaria bajo examen.
1. Estas actuaciones fueron iniciadas en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor, en el marco de la Ley 22.248, y las multas previstas por las leyes N° 25.323 y N° 24013. Plantea en subsidio, la inconstitucionalidad del Decreto 2725/91.
Conjuntamente, reclama el reconocimiento e indemnización del accidente de trabajo padecido.
El actor relata que ingresó a trabajar para el demandado en el mes de agosto del año 2008, en el establecimiento rural de su propiedad, ubicado en Valentina Sur, realizando tareas de limpieza de cuadros, desmalezado, tala de vegetales, alambrado y mantenimiento, entre otras.
Sostiene que desde su ingreso el vínculo se mantuvo en la total clandestinidad, no obstante sus reiterados reclamos a fin de su regularización, habiendo padecido en ese contexto el accidente de trabajo que denuncia, y por el cual obtuvo cobertura médica en el hospital regional.
Refiere que en marzo del año 2009, intimó fehacientemente por su registración, y denuncia del siniestro padecido, a los fines de continuar con la cobertura correspondiente, habiéndose considerado despedido ante la falta de respuesta por parte del hoy accionado.
Finalmente, y frente al incumplimiento del abono de lo que por derecho le corresponde, inició el presente reclamo judicial.
Culmina practicando planilla de liquidación, ofreciendo prueba, fundando en derecho su presentación y peticionando en consecuencia.
2. A fs. 59/66 vta. contesta demanda el Sr. JOAQUÍN MENDOZA, negando los hechos en general y particular. Expone que el actor jamás trabajó en su chacra, careciendo -dice – de actividad comercial a la época que el accionante denuncia haber desarrollado su tareas.
En ese contexto cuestiona la totalidad de los rubros e importes reclamados en la demanda ante la inexistencia de relación laboral con el Sr. Fernandois.
Por último cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas.
3. En la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 346/353 vta. se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena al accionado a abonar al actor la suma de $104.758,62 en concepto de indemnización por antigüedad, por daño moral, por accidente de trabajo con más intereses.
Por su parte, rechaza las multas previstas en las leyes N° 24.013 y N° 25.323, por no ser aplicables a la actividad agraria desarrollada por el actor.
4. Ambas partes apelan. A fs. 354/364 vta. obra expresión de agravios del actor, mientras que a fs. 370/401 vta. hace lo propio la demandada.
5. A fs. 471/481, la Cámara de Apelaciones local -Sala II- modifica el decisorio del A-quo, haciendo lugar únicamente a los agravios deducidos por el demandado, referidos al accidente de trabajo, reduciendo el monto de condena, al rechazar la indemnización pretendida del siniestro.
Con relación a la alegada inconstitucionalidad del Art. 1° del Decreto 2725/91, y aplicación de la Ley 24.013, coincide con los argumentos brindados en la instancia de grado, resaltando que, la especificidad de la actividad agraria, justifica -a su entender- la diferencia sustentada en la norma, en relación a aplicación de la multa prevista en le ley nacional de empleo citada.
Por último, rechaza los demás agravios sostenidos por el actor en su apelación.
6. En su impugnación extraordinaria, el actor recurrente invoca las causales contempladas en el Art. 15°, incisos a), b), c) y d) de la Ley 1.406.
Denuncia que la sentencia cuestionada resulta violatoria de principios y derechos constitucionales, en especial el protectorio -Art. 14 bis- y de no discriminación -Art. 16-; como también tratados y Convenciones Internacionales en rango constitucional al desproteger al trabajador rural de las sanciones e incrementos indemnizatorios con que se penaliza el trabajo clandestino.
Sostiene que el Decreto 2425/91, reglamentario de la Ley N° 24.013 resulta inconstitucional, en tanto excede en el ejercicio de la facultad delegada y contraría el espíritu de la legislación que reglamente.
Expresa que se ha infringido el Art. 9, inciso 2° de la L.C.T. referida a la duda sobre la apreciación de la prueba.
Por último, aduce que lo resuelto contradice la doctrina sentada por este Tribunal en la causa in re: “Salinas”.
7. A fs. 543/544 vta. dictamina el Fiscal General, propiciando se desestime el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor.
8. Mediante Resolución Interlocutoria N° 35/2016 -fs. 546/549 vta.- esta Sala Civil declara admisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor, circunscripto a la infracción constitucional denunciada en orden al Decreto N° 2725/91 reglamentario de la Ley 24.013, e inadmisibles con respecto a los demás agravios.
II. Para resolver el remedio impetrado, dentro del marco establecido por la impugnación y su réplica, corresponde analizar la constitucionalidad del decreto que dispuso la exclusión, con la salvedad contenida en el Art. 12 de su cuerpo, del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.013, a los trabajadores regulados por el Régimen nacional de trabajo Agrario.
1. Pues bien, cabe consignar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia.
Es que, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional (cfr. C.S.J.N., D. 1703. XXXVIII, “Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/12/05, T. 328, P.,E.D. 17-04-05,nro.53.955).
Que además la Corte Suprema tiene dicho en forma reiterada que:
“La misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal” (C.S., B. 675. XLI. ROR, “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 8/08/06, T. 329).
Dentro de este marco debe ser analizada la disposición legal cuestionada.
2. El Decreto N° 2725/91 dictado por el Poder Ejecutivo el 26/12/1991 (tex. Decreto 688/92), resulta reglamentario de la Ley Nacional de Empleo (L.N.E.), estableciéndose en el artículo 1°: […] “Los trabajadores a los que se refiere el Capítulo 1 del Título II de la Ley 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976), excepto el Art. 12 de esa ley, que será aplicable además a los trabajadores regulados por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario”.
Por su parte, la L.N.E., dedica el Capítulo 1 del Título II, al tratamiento de la regularización del empleo no registrado, sistematizando allí unos de los objetivos para los cuales fue dictada, cual es, la promoción de la regularización de las relaciones laborales, desalentado las prácticas evasoras. (cfr. Art. 2°, Inc. j.).
De este modo, a fin de provocar una disuasión de las prácticas laborales evasivas, y en procura del cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado capítulo, la norma se encarga de regular los supuestos en los que existe el “trabajo en negro”, o, también llamado “trabajo clandestino”, partiendo de determinar con claridad, las hipótesis en las cuales se encuentra correctamente registrado la relación o el contrato de trabajo.
Así, el Art. 7° de la Ley N° 24.013 establece: […] “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el art. 18, inc. a) Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.”
Por su parte, en los artículos 8°, 9°, 10° y 15°, se prevén multas pecuniarias, con naturaleza indemnizatoria, con una clara finalidad persuasiva de esas conductas irregulares que conllevan al trabajo clandestino.
Es más, la propia ley dispone, tal como surge del antes citado Art. 7° L.N.E., que la correcta registración no sólo resulta de los libros contables regulados por el Art. 52 L.C.T., sino también, de los previstos por los regímenes jurídicos particulares.
En este marco, no puede concluírse que la intención del legislador haya sido excluir a los trabajadores agrarios del plan de regularización del empleo clandestino previsto por la Ley N° 24.013, siendo el Poder Ejecutivo, a través del Decreto reglamentario de esa ley, quien dispuso, infundadamente discriminarlos.
En este sentido, entiendo que corresponde revisar la posición expuesta por la Alzada, que encuentra razonable la distinción, sobre la base de las particularidades de la actividad agraria.
Se sostuvo a fs. 474 vta.: […] “el planteo en relación a las indemnizaciones derivadas de las leyes 24013 y 23523 e inconstitucionalidad del Art. 1 del Decreto 2725/91 no tendrán acogida toda vez que el trabajador se encuentra amparado por otro régimen jurídico distinto al previsto en la ley de contrato de trabajo y su especificidad, reconocida por el distinto tratamiento jurídico, justifica la diferencia en relación a las multas previstas en la normativa que, como toda sanción, debe ser aplicada restrictivamente”.
Sobre el tópico, no desconozco las opiniones, si bien referidas a las exclusiones previstas por el Art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, que sostienen que “una situación regulada por un estatuto particular excluye la posibilidad de aplicar la LCT” (cfr. VÁZQUEZ VIALARD, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 1° ed. RUBINZAL-CULZONI, T°I, págs. 75 y 77,) mas, no puede compartirse la excepción efectuada por el Decreto cuestionado por carecer de sustento razonable.
Es que la actividad agraria, regulada por la Ley 22.248, también posee naturaleza laboral, y como tal, los trabajadores agrarios son sujetos del derecho del trabajo, alcanzados por la tutela del Art. 14 bis. de la Constitución Nacional en cuanto impone proteger al trabajo, “…en sus diversas formas…”.
Al respecto, ya lo ha dicho el máximo Tribunal Nacional: “sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (C.N., art. 75, inc. 22). Son prueba elocuente de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32)” (CSJN en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.»)
La Ley 24.013 fue dictada con el objeto de paliar, como política de Estado, el empleo clandestino, sin efectuar distinción alguna entre trabajadores, por lo cual, el Poder Ejecutivo al dictar el Decreto N° 2725 y excluir al sector agrario, conforme expresa mención del Art. 1°, ha contrariado la letra de la ley que intentaba reglamentar y desnaturalizado su espíritu, excediéndose en las facultades que la Constitución Nacional le otorga en su Art. 99, Inc. 22°.
Es que, “cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, contraria el principio de jerarquía normativa, y configura un exceso en el ejercicio de atribuciones que el Congreso concede al Ejecutivo” (CSJN, Fallos 327:1932).
Sobre el particular, se ha destacado que la arbitrariedad reglamentaria desreguladora propia de aquella época, posibilitó que lo sustancial de la Ley Nacional de Empleo, en cuanto a la protección dirigida a conseguir la registración de todos los trabajadores clandestinos, les haya sido negada por vía del artículo 1° del decreto 2725/91 al sector agrario, resultando manifiesta la desigualdad con el resto de los obreros, con el agravante de que, pese a que por mandato constitucional el sujeto protegido debe ser el trabajador, en el caso se presentó que el único doblemente beneficiado es el empleador, tanto por lo indicado, como por el hecho de no verse contenido en la posibilidad de las intimaciones que persiguen la regularización registral bajo las sanciones indemnizatorias para el supuesto de inobservancia. (Cfr. Cristian REQUENA, “El estatuto del trabajador agrario y sus particularidades frente al régimen laboral común, RDL Actualidad – Año 2008-N° 1- pág. 123, RUBINZAL-CULZONI.)
3. Por último estimo relevante destacar que en la actualidad se encuentra vigente el Nuevo Estatuto del Peón Rural, regulado mediante Ley N° 26.727, sancionada y promulgada el 27 de diciembre del año 2011, y cuyo Art. 108° expresa: […]“Serán de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen”.
Tal como puede extraerse del diario de sesiones extraordinarias llevadas adelante el 21 y 22 de diciembre del año 2011, el proyecto de esta ley, “fue presentado con la intención de eliminar toda desigualdad entre el obrero rural y el resto de los trabajadores del sector privado” -senadora Sra. Corradi de Beltran-. Y también, que “se están violando igualdades constitucionales, no solamente la que rigen en materia laboral, sino también, la de igual tarea, para tener a través de la legislación una igual inclusión en el sistema previsional” -senador Sr. Sanz-.
4. A partir de estos conceptos, entiendo que la respuesta jurisdiccional, en este caso, debió ser compatible con el mandato constitucional de proteger el trabajo en sus diversas formas, reforzado por las tutelas consagradas en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos Fundamentales. Trabajo que incluye a la actividad agraria.
Entonces, si el actor es un trabajador rural dependiente, hecho que llega a esta instancia sin controversia, y por tanto, pasible de tutela constitucional, no resulta justa ni razonable la decisión de excluir a la actividad agraria del ámbito de protección regulado por la Ley N° 24.013.
En igual sentido lo ha entendido también el Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, en los autos in re “Sosa, Rafael y otro vs. Maidana Ulises y otros s/ indemnización, declarando la inconstitucionalidad del Art.1° del Decreto 2725/91 (cfr. cita online RC J 8963/14, RUBINZAL ONLINE).
Por todo lo expuesto, considero que le asiste razón al actor, en su impugnación constitucional.
III. Que, en consecuencia, propongo al Acuerdo: 1) Se declare la procedencia del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor -ERNESTO FABIÁN FERNANDOIS- por haberse configurado la infracción constitucional alegada en orden al Art. 1° del Decreto N°2.725/91, por haber mediado violación al principio protectorio contenido en el Art. 14° bis, y de no discriminación reconocido en el Art. 16°, ambos de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con igual jerarquía. 2) Casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén en el aspecto analizado.
IV. Que a la segunda cuestión planteada. Y a la luz de lo prescripto por el Art. 17°, Inc. c). de la Ley 1.406, habrá de recomponerse el litigio.
A tal fin, y sobre la base de los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por el actor en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del Art. 1° del Decreto N° 2.725/91. En consecuencia, tendrá que revocarse lo resuelto sobre este particular en los decisorios de Primera y Segunda Instancia, resultando por tanto procedente la multa prevista por el Art. 15° de la Ley 24.013, al encontrarse configurado en el caso el supuesto objetivo que prevé la norma, desde la negativa rotunda de relación laboral sostenida por el accionado al contestar la demanda.
V. La multa aquí admitida será liquidada en origen, sobre la base de la indemnización determinada a fs. 348 vta., en los términos del Art. 76° de la Ley 22.248, que ha quedado firme en las instancias anteriores.
VI. A la tercera cuestión planteada, atento a la forma que se resuelve, corresponde mantener la imposición de costas de las instancias anteriores por su orden (fs. 481), en razón de la procedencia parcial del recurso de apelación (Art. 68°, segunda parte, 279° C.P.C.C. y 17 Ley 921). Y las de esta etapa, imponerlas al accionado en su calidad de vencido, con relación al recurso casatorio aquí deducido por el actor. (Art. 12° de la Ley 1.406). MI VOTO.
El señor vocal Dr. OSCAR E. MASSEI dice: Comparto los fundamentos y la solución propuesta por el Dr. RICARDO T. KOHON en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
VII. De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor -ERNESTO FABIÁN FERNANDOIS- a fs. 484/528 vta., por haber mediado las causales previstas en los incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, en orden a la infracción constitucional alegada del artículo 1° del Decreto 2.725/91, y, de consiguiente, CASAR el pronunciamiento dictado a fs. 471/481 por la Cámara de Apelaciones local -Sala II- en el tópico analizado, por haber mediado violación al principio protectorio contenido en el Art. 14° bis y de no discriminación reconocido en el Art. 16°, ambos de la Constitución Nacional y tratados Internacionales con igual jerarquía. 2º) A la luz de lo dispuesto por el Art. 17º, Inc. c), del ritual, REVOCAR lo resuelto sobre este particular en las instancias anteriores. DECLARAR la inconstitucionalidad del Art. 1° del Decreto 2.725/91, y consecuentemente, HACER LUGAR al reclamo de la multa prevista en el Art. 15° de la Ley N°24.013 que deberá liquidarse en origen conforme lo determinado en el considerando pertinente. 3º) MANTENER la imposición de las costas de las instancias anteriores por su orden, en atención a lo expuesto en el considerando respectivo. Y las de esta etapa, imponerlas al accionado en su calidad de vencido, con relación al recurso casatorio aquí deducido por el actor. (Art. 12° de la Ley 1.406).4) DEJAR SIN EFECTO los honorarios regulados en las instancias anteriores, los que deberán readecuarse al nuevo pronunciamiento y REGULAR los emolumentos de los letrados intervinientes, doctores … y … apoderados del actor-; y … -patrocinante del demandado- ante la Alzada y en la etapa Casatoria en un …% y un … % respectivamente, de la cantidad que corresponda en su caso, por la actuación en igual carácter al asumido en sendas etapas, y conforme oportunamente se regule en Primera Instancia por la labor en dicha sede (Arts. 15 y 20 de la Ley de Aranceles). 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON – Dr. OSCAR E. MASSEI – Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN – Subsecretaria
018767E
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