Trabajo agrario. Indemnización. Inconstitucionalidad
No corresponde pretender la aplicación de una Ley general en cuanto a indemnización y a otros rubros, cuando el trabajador está amparado por otra normativa específica.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días del mes de Febrero del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Adriana Mana de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: “HERNÁNDEZ, Raúl Alberto c/ BORRAS, José María s/ DEMANDA LABORAL – Ley 7945” (Expte. Nº 12/2013), venidos en apelacion del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nulo el fallo recurrido?
2. ¿Es justa la sentencia apelada?
3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres Prola, López y Dra. Mana.
Por sentencia Nº 705 del 29/08/2012, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al demandado al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses. Las costas del proceso son distribuidas en el orden causado. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes: el actor lo hace fs. 97, interponiendo recursos de nulidad y apelación, porque no se le reconoce la indemnización prevista en la Ley 25323, arts. 1 y 2; el demandado recurre a fs. 100, aunque sólo va por la apelación. Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 99 para el actor, a fs. 104 deniega por extemporáneo el recurso del demandado. Todo esto fue notificado (fs. 105), sin que hallemos constancia de oposición de parte del accionado. Ya en la alzada la actora expresa agravios a fs. 111, los que son respondidos por la demandada a fs. 113, ocasión en que también formula sus propios reparos, los que merecen respuesta de la actora a fs. 119. Producida una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 127, siendo notificada (fs. 128) y consentida la integración. Se llaman autos a fs. 130, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 131) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Si bien ambas partes recurren de nulidad la sentencia, ninguna de ellas sostiene el recurso ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Adriana Mana dijo.
Habiendo realizado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, no emitiendo opínión.
A la segunda cuestión el Dr. López, dijo:
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, los recurrentes expresan los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
La actora.
Su reproche apunta a que, al demandar, solicitó la aplicación de la ley 25323, arts. 1º y 2º, y, en caso de considerar que el actor estaba excluido de ellas por su condición de trabajador agrario, se declarara la inconstitucionalidad de la restricción. Anota que la discriminación del trabajador agrario es contraria al fin tuitivo de la ley que es combatir el trabajo irregular. Señala que la ley 25.323 no tiene sólo un carácter sancionatorio, sino también de resarcimiento por un “daño nuevo”, por lo que una interpretación restrictiva importa una discriminación prohibida. Apunta que la enumeración legal es sólo taxativa, ya que responde a normativa que emerge del despido arbitrario. Pide el amparo del art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y el art. 9 de la LCT. Cita jurisprudencia.
La demandada.
Pide que se rechacen los agravios con fundamento en los considerandos de la sentencia, y en el mismo escrito expresa los siguientes reparos contra ella: Se queja por la interpretación de la prueba testimonial de fs. 36 y 38. Anota que en el alegato cuestionó a los testigos por su falta de objetividad y sentido común, pero que el a quo es particularmente riguroso al analizar los testigos ofrecidos por su parte. Destaca que estos testigos no fueron cuestionados por el actor. Señala que el a quo no valoró los recibos del actor, quien nunca cuestionó la fecha de ingreso en ellos establecida. Pide que se establezca la fecha de ingreso del actor en Noviembre/2007. Pide que se mantenga la distribución de costas de primera instancia, pero que las de Alzada se le carguen a su contraria.
Otra vez la actora.
Corrido traslado a la actora de las expresiones vertidas por su oponente, esta responde que el juzgador de grado no se ha escapado del principio de la sana crítica. Destaca que el reconocimiento de la relación laboral invierte la carga probatoria, debiendo el demandado aportar prueba en su descargo, lo que no hizo. Se explaya sobre las testimoniales cuestionadas. También refiere que la ausencia del libro del art. 124 RNTA, donde debía constar la fecha de ingreso del actor, activa la presunción en contra del demandado.
En cuanto a las costas, pide que se revoque el fallo recurrido imponiéndoselas en su totalidad al demandado. Termina reiterando su posición de aplicación de la Ley 25.323. Pide que se rechace el recurso de la demandada, con costas en ambas intancias.
Oídas ambas partes, la Sala queda en condiciones de desarrollar las consideraciones de la causa.
Tratamiento de los agravios.
Daremos comienzo a nuestra tarea funcional por el recurso del demandado. Aquí debemos señalar que el recurso no fue concedido por el a quo, ya que se planteó de manera extemporánea, como vimos en el exordio al resumir el trámite del expediente con posterioridad a la sentencia de grado. Vimos también que, notificada la providencia (fs. 105), no mereció cuestionamiento alguno de la parte en ninguna de las instancias. Sin embargo, por error, el Tribunal le corrió traslado para conteste los agravios de su oponente y exprese los propios (fs. 113). Esta providencia fue notificada al demandado, que contestó y expresó sus agravios. De éstos se le corrió traslado a la actora, quién en su responde no cuestiona el error procedimental del Tribunal y se limita a responder los reproches sobre el fondo de la cuestión debatida en autos.
Así las cosas, entiendo que por sobre el error de la Sala y mío en especial, ya que fui quien firmó la providencia y aún por encima del consentimiento de la actora respecto de la particular situación que se presenta en autos, está la Ley, en nuestro caso, el Código Procesal Laboral. En efecto, la situación que se presenta en autos a la hora de estudiarlo con la serenidad que exige la función da en el punto exacto en el que el derecho procesal y el sustancial se unen como sistema; esto es, el tiempo, reflejado jurídicamente bajo la forma de los plazos y términos procesales contemplados en el art. 30, del CPL (recordemos de paso que estamos en el Código Procesal Laboral anterior a la reforma de la Ley 13.039). En este orden de ideas, al establecer la Ley la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales, cuando se presenta, como en autos, un recurso fuera de término se produce el efecto instantáneo de ingresar la providencia, auto, resolución o sentencia en las condiciones que se encuentra en el patrimonio de las partes en litigio. En otras palabras, al rechazarse la concesión del recurso por extemporaneidad del pedido, automáticamente la situación procesal consolidada entra en el patrimonio del litigante, como mínimo, en el estado en que se encuentra, en mi sentir, como un derecho en expectativa pero que no puede satisfacer menos que ese estándar mínimo antes señalado. En tanto que, para el otro litigante y no me estoy refiriendo a los representantes, sino a los representados ingresa en su patrimonio la misma expectativa de mínima, sólo que con signo contrario: si para su oponente se trata de una deuda, para éste se trata de un crédito.
Consecuencia de lo dicho es que si nosotros ahora abriésemos ese recurso sólo por salvar nuestro error, entonces estaríamos violando el art. 17 de la Constitución Nacional, pues estaríamos alterando un estado jurídico ya consolidado en los patrimonios de los litigantes, de la manera descrita en el párrafo precedente.
Por tales motivos, juzgo que no corresponde que entremos en la consideración de los agravios del demandado, pues previamente, por la extemporaneidad de su recurso, quedó firme y consentida para él la sentencia de primera instancia. En virtud de lo dispuesto por el art. 30, CPL.
Por los motivos expuestos, se rechaza el recurso de la demandada.
Paso ahora a dar tratamiento al agravio del actor, el cuál, según hemos visto, consiste en la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.323, por excluir de su manto protectorio al trabajador rural.
Lo primero que cabe señalar es que el tibio reproche de inconstitucionalidad formulado en la demanda (fs. 3 vuelta) está orientado al art. 2º de la ley 25.323, en tanto que en su apelación el agravio está dirigido también al art. 1º del mismo cuerpo normativo. No obstante lo dicho, es necesario apuntar que si bien el actor postula sólo la inconstitucionalidad del art. 2º claramente la refiere a la circunstancia de haber sido obligado a litigar, más adelante, al detallar los rubros reclamados (fs. 4) pide tanto el art. 2º como el art. 1º de la ley 25.323.
Ahora bien, no cabe duda que los arts. 1º y 2º regulan situaciones de hecho distintas y perfectamente diferenciables, el art.1º prevé la situación de registración deficiente al momento del despido, en tanto que el art. 2º se ocupa del caso del empleador que demora injustificadamente el pago de las indemnizaciones enumeradas en la norma, obligando al trabajador a la iniciación del pleito. De modo que el planteo de inconstitucionalidad formulado para una sola de ellas no puede extenderse a la otra si no fue puntualmente cuestionada por el litigante y, en consecuencia, no pudo ser respondida por su contraparte.
Esto nos lleva irremediablemente, y en razón de la remisión que la ley de enjuiciamiento laboral realiza a la civil, a recordar que el art. 246 del CPCC veda a la Sala entrar en la consideración de tópicos no propuestos en baja instancia. Por tal motivo, no habremos de considerar si el planteo de inconstitucionalidad es procedente respecto del art. 1º, pues ello no integró la litis, sino que ella se limitó al art. 2º de la ley 25.323 y de igual modo habremos de limitarnos nosotros en el tratamiento del agravio del actor.
Esto nos lleva a la pregunta inevitable y sobre la que gira la materia del recurso: ¿es inconstitucional en la especie la norma del art. 2º de la Ley 25.323? Luce prolijo comenzar a dar respuesta a la pregunta recordando el texto de la norma: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.”
Para entrar a evaluar la adecuación o falta de ella de la norma transcrita a la Constitución Nacional, conviene una breve hermenéutica de la disposición, ya que claramente los trabajadores comprendidos en la Ley 22.248 no están incluidos en la norma. Por lo tanto, es útil a nuestro propósito evaluar qué similitud guardan los artículos de la Ley 20.744 enumerados en la disposición, con el Régimen Nacional del Trabajo Agrario vigente a la época en que se extinguió la relación laboral. En este orden de ideas, podemos comenzar por advertir que las disposiciones de los arts. 6º y 7º de la Ley 25.013 habían sido derogadas por el art. 41 de la Ley 25.877, no puede existir similitud, equivalencia o cualquier tipo de analogía entre el régimen propio que regulaba la relación entre actor y demandado Ley 22.248 y una norma derogada.
Resta en consecuencia sólo evaluar la mentada equivalencia o posibilidad de con globamiento entre los ordenamientos laborales en relación a las normas de los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La primera de las disposiciones, art. 232, como sabemos, establece la indemnización sustitutiva del preaviso. Esta indemnización no tiene equivalencia con la Ley 22.248, ya que esta no prevé para el trabajador agrario el preaviso, lo que sí hace la Ley 20.744, art. 231. Luego, no podríamos declarar la inconstitucionalidad del art. 2º de la Ley 25.323, para aplicar una indemnización por un instituto que el régimen especial Ley 22.248 no prevé. Lo mismo vale para la integración del mes de despido prevista en el art. 233 de la LCT, que no tiene una norma similar o equivalente en el RNTA. Tampoco por esto podríamos declarar la inconstitucionalidad de la norma, ya que no hay en la normativa agraria una claúsula igual al art. 233 de la LCT.
Por último queda el art. 245. De todas las disposiciones enumeradas por el art. 2º de la Ley 25.323, ésta es la única que guarda alguna similitud con el art. 76 del RNTA. Ahora bien, ¿cuál esta similitud? Para responder esta pregunta, una vez más, conviene recordar el texto de ambas normas. Dice el art. 245 de la Ley 20.744: “Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.”
Por su parte el art. 76 de la ley 22.248, establece: “En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:
a) Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.
b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala:
-Del veinte por ciento (20%), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años.
-Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años.
-Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de veinte (20) años.”
Como puede apreciarse de la compulsa de las normas, ellas no son estrictamente equivalentes, de modo diáfano surge de cada una de ellas cuestiones específicas, propias de cada uno de los regímenes. Así, son diferentes: la autoridad administrativa a la que se refiere cada artículo; la base mínima indemnizatoria un mes en la LCT, dos meses en el RNTA; la previsión del inc. b) del art. 76, que no tiene equiparación ni equivalencia en la LCT, art. 245. De lo que podemos concluir que la similitud entre las normas es sólo aparente, pero que cada ordenamiento prevé su propia forma de cálculo que no tiene equiparación en el otro.
De lo dicho se desprende que no podemos dictar una inconstitucionalidad por no extender las indemnizaciones a regímenes no contemplados por el legislador en función del principio de igualdad ante la ley tal el principio constitucional vulnerado según el actor, desde que los propios regímenes que operan en cada caso LCT y RNTA, no sólo son diferentes en razón de las conquistas laborales de los trabajadores contemplados en el especial, sino que, además, este régimen especial no preveía su extensión ni la aplicación supletoria como si lo hace a partir de la reforma de la ley 26.727 que aquí no se aplica de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, no podemos por vía pretoriana pretender la equiparación de dos regímenes que se excluyen mutuamente, porque entonces sí estaríamos violando el principio de igualdad ante la ley y estaríamos obligando a alguien el demandado hacer lo que la ley no manda, lo que es claramente contrario al art. 19 de la Constitución Nacional.
Por los motivos expuestos se rechaza el recurso de la actora.
Costas por su orden (art. 102, CPL) en atención a los vencimientos recíprocos. A la misma cuestión el Dr. López, dijo:
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mana dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
En razón de lo expresado en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desiertos y desestimando los recursos de nulidad de ambas partes, 2) Rechazando los recursos de apelación de ambas partes; 3) Costas por su orden; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mana, dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE:
I. Declarar desiertos y desestimar los recursos de nulidad de ambas partes.
II. Rechazar los recursos de apelación de ambas partes.
III. Costas por su orden.
IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matias López
Dra. Adriana Mana
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
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016317E
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