Títulos de crédito. Pagaré. Indicación del lugar de pago. Incompetencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución por medio de la cual el juez se declaró incompetente.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. Apeló el ejecutante la declaración de incompetencia de fs. 81/2.
El incontestado memorial corre agregado a fs. 86/94.
2. La Sala concuerda con los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 104/6, a los que se remite por razones de brevedad.
Es que, en el caso se promovió ejecución de un pagaré, librado por $ 1.100.000, habiéndose indicado como lugar de pago a un domicilio sito en Olivos, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 2).
Y en este tipo de documentos, existiendo lugar expreso de pago, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el Dec. Ley 5965/63:1:5 y 101 (cfr. CNCom. Sala E, 22.4.82, «Blankleder Lachterman c/ Intercoom»; íd. 24.2.83, «Burmar c/ Hernández»; íd. Sala C, 30.7.85, «Bco. Avellaneda c/ Bustos»; íd. Sala D, 07.04.97, «Villela, Rubén c/ Club Atlético Banfield s/ ejecutivo»; íd. Sala A, 17.11.00, «Banco Francés SA c/ Gardeazabal, Sergio Claudio s/ ejecutivo», íd. Sala F, 29.6.10, «Cooperativa de Electricidad de Montecarlo Ltda. c/ Benfide SA s/ ejecutivo»).
Carece de relevancia a los efectos de modificar lo expuesto el domicilio puesto al pie del documento, desde que tal inscripción no constituye la indicación especial requerida por el art. 101:4 del Dec. Ley. citado; a la vez que -se advierte como aspecto determinante- el ejecutante no sólo no comprobó que el demandado se domiciliara en la actualidad en la Ciudad de Buenos Aires, sino que, por el contrario, él mismo procedió a solicitar el libramiento del mandamiento de intimación de pago a un domicilio ubicado en la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 32), lo cual posteriormente efectivizó con resultado positivo (v. fs. 53/6).
3. Señálase finalmente que en la presente incidencia el actor resultó vencido.
Por ende, toda vez que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que el CPr.: 69 contempla como parámetro de imposición de costas, las generadas deben ser soportadas por aquél.
En efecto, del análisis del pronunciamiento en crisis, que concluyó con la admisión de la excepción de incompetencia deducida por el demandado, no se advierte que hubieran mediado vencimientos parciales y mutuos que justifiquen apartarse del principio aludido y compensar la carga de los gastos. Tampoco se trató de una cuestión dudosa de derecho, compleja, de legislación reciente o precedentes contradictorios.
Entonces, los agravios esgrimidos por el actor serán rechazados en su totalidad.
4. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar el recurso deducido por el actor y confirmar la resolución apelada; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
016933E
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