Título ejecutivo. Preparación de la vía ejecutiva. Art. 525, inc. 4°, del CPCCN
En el marco de una ejecución, se confirma la resolución apelada por el ejecutante.
Buenos Aires, Marzo 21 de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 91/93, se alza el ejecutante quien presenta su memorial a fs. 97/102, del cual se dio traslado y no ha sido contestado.
II. Entre los argumentos que expone al quejarse, destaca que el “a quo” al momento de efectuar el análisis del título ejecutivo aportado, lo encontró comprendido por los arts. 523 y 524 del Código Procesal, y esa circunstancia lo llevó a ordenar el correspondiente mandamiento, y por eso, considera que el análisis de la excepción de inhabilidad de título que interpuso la coejecutada, solo puede llevarse a cabo dentro del marco en que fue planteada de conformidad con las normas que el propio Código establece y la concibe. Consecuentemente, al no haberse negado la deuda y de esta forma no haber cumplido con la carga que impone el art. 544, inc. 4º del citado Código, la excepción no puede prosperar. Remarca la existencia de dos pagos realizados uno de ellos por el propio Alberío, en tanto el segundo por la empresa “Nouvel”. De ello infiere que al no desconocerse la deuda, y haberse realizado pagos en relación a la misma, la excepción interpuesta no debió ser admitida.
También entiende que lo expuesto en la cláusula quinta del reconocimiento de deuda se emparenta con un “plazo” y no con una “condición”. Aunque seguidamente, dice que lo que habría sucedido en el caso es el cumplimiento “ficto” de la condición derivado ello del pago de las cuotas referidas precedentemente, y ante ello no cabrían dudas de que debería tenerse por cumplida la condición suspensiva.
Se agravia, además, por la imposición de costas en su contra.
III. Sabido es que en el juicio ejecutivo es deber del juez examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, tanto en la oportunidad prevista en el artículo 531 del CPCCN al librar mandamiento de intimación, como en la sentencia, aunque el deudor no haya opuesto excepción alguna. Es, por tanto, procedente que el sentenciante se pronuncie sobre la habilidad del título y actúe en consecuencia, haciendo o no lugar a lo peticionado en la demanda, sin que ello importe incurrir en la causal de prejuzgamiento contemplada en el art. 17, inc. 7º del CPCCN. La concurrencia de todos los presupuestos que dan fuerza ejecutiva al título y su examen pueden ser verificados oficiosamente por el Juez al librar el mandamiento o al dictar sentencia… (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº, pág. 304, apartado 27, Ed. Rubinzal Culzoni).
En base a tales consideraciones, es que el Juez “a quo” analizó el título base de la ejecución (reconocimiento de deuda), concluyendo que el mismo no reunía los requisitos normativos que establece el art. 520 del Código Procesal, como para que proceda el cobro de la deuda reclamada a través del procedimiento ejecutivo, y esa facultad bien puede ser ejercida al momento de sentenciar tal como se expuso en el párrafo anterior, ello más allá del primer análisis que haya efectuado al momento de disponer la intimación de pago al inicio del proceso.
El reconocimiento de deuda que pretende ser base de la presente ejecución, se suscribió entre el Dr. Ponteprino (acreedor) y el Sr. Dante Juan Bautista Alberio (deudor). En el referido instrumento, existe una cláusula (quinta) donde se destaca que el mismo queda sujeto a la “condición suspensiva” de otorgarse la escritura traslativa de dominio del inmueble (descripto en la cláusula primera) a favor del deudor conforme a las condiciones pactadas con éste último.
En términos jurídicamente apropiados para el Derecho creditorio, una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La condición, estrictamente implica la suobrdinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto. Aun cuando exista cierta afinidad entre la figura de la condición y el plazo, es del caso resaltar que ambas modalidades están referidas al acaecimiento de un hecho futuro, pero mientras en la condición ese hecho futuro es incierto (no se sabe si ocurrirá o no), en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente ocurrirá) (Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 419 nº 926 y pág. 422 nº 935 (1), Ed. Abeledo Perrot, segunda edición actualizada).
En el caso, el deudor manifestó su “intención” de adquirir el inmueble en cuestión, ello no implicaba otra cosa que poner de manifiesto la firme voluntad en orden a un fin que era precisamente adquirir la propiedad para sí, aunque en modo alguno puede inferirse de esa circunstancia la posibilidad cierta de que el hecho efectivamente iba a ocurrir. Por tal motivo fue acertado el obrar de las partes al confeccionar el instrumento en nominar como “condición suspensiva” el acaecimiento de la operación inmobiliaria tal como fuera pactada, pues a pesar del esfuerzo argumental del recurrente, si hay condición más no plazo.
IV. El título ejecutivo es la constatación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Tiene su raíz en un derecho, pero este se expresa en un documento. Los derechos documentados en el crédito tienen tres características (certeza, liquidez y exigibilidad). La exigibilidad, significa que no debe haber impedimentos en el ejercicio del derecho, no tiene que estar sujeto a términos o a condición suspensiva, y en cada caso, cuando ejercitado, el eventual término debe ser considerado vencido y la condición debe ser verificada (Falcón, Enrique M., ob. cit. pág. 908).
En relación a esta última el art. 525, inc. 4º del citado código supedita la preparación de la vía ejecutiva a que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional -tal como ocurre en la especie-. Luego, si ocurriese que negare el cumplimiento de la condición queda cerrada la vía ejecutiva y corresponde el juicio ordinario o sumarísimo (Fassi, Santiago – Maurino, Alberto “Código Procesal…”, Tº 3, pág. 960, nº 7).
Aun cuando en el caso no se recurrió al procedimiento establecido en el artículo citado en el párrafo anterior que es el mismo a seguir para el reconocimiento de la firma, cierto es que el deudor firmante del reconocimiento de deuda, desconoció el cumplimiento de la condición en oportunidad de contestar a la intimación de pago que se le cursara, y en tal inteligencia corresponde entonces admitir el planteo por vía de excepción, tal como lo propuso sosteniendo la adquisición de la propiedad a manos de una persona distinta del deudor firmante del documento. Claro que, como quedo dicho aquí e incluso por el Sr. Juez “a quo”, la circunstancia de que no proceda en este caso la vía ejecutiva, no veda la posibilidad del accionante de insistir con su reclamo, claro que tal circunstancia deberá darse en el ámbito de otro proceso donde el marco de conocimiento es mucho más amplio en comparación con el que se da en el proceso ejecutivo y se pueda debatir en torno a la prueba que se arrimó a la causa para justificar el reclamo que se formula.
Por otra parte, también es acertado por parte del Juez de grado el análisis que formula en relación a la coaccionada “Nouvel”, en tanto más allá del silencio y de resultar codeudora solidaria y principal pagadora no admite que se haya reconocido el cumplimiento de la condición que sólo podía realizarlo el propio deudor a título personal.
Aun cuando la suerte adversa de la acción se encuentra sellada, habida cuenta que el recurrente pudo creerse con derecho a accionar como lo hizo lo prudente es que las costas del proceso se impongan en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 91/93, con excepción de las costas del proceso que se imponen en el orden causado. Las costas de alzada también se imponen en el orden causado, toda vez que no medió contradicción.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
009575E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,200.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,200.00 Inscribirme