Tercería de mejor derecho. Tercería de mejor dominio. Falta de inscripción registral
Se confirma la sentencia mediante la cual el juez de grado rechazó el planteo de la accionante de “tercería de mejor derecho”.
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el accionante la sentencia dictada a fs. 386/91, mediante la cual el juez de grado rechazó su planteo de “tercería de mejor derecho”.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 394/6, los que fueron contestados a fs. 398/402.-
2.) Se quejó el recurrente porque el magistrado de grado hizo referencia en su resolución a un planteo de “tercería de dominio”, cuando en todo momento esa parte fundó su pretensión en el marco de una “tercería de mejor derecho”, oponiendo una preferencia de tipo temporal sobre el automotor embargado en los autos “Olivera Fátima Beatriz c/ Muñoz Raul Eduardo s/ejecutivo”. Señaló que tenía una preferencia para que se inscribiera el rodado a su nombre. Añadió que, pese a lo expresado por el Sr. Juez a quo, su parte invocó en el escrito de inicio la mala fe del embargante, y su connivencia fraudulenta con el titular registral del vehículo, demandado en los autos ut supra indicados. Manifestó que el magistrado aduce que no ha probado dicha mala fe, pese a que no ordenó la prueba tendiente a acreditar dicha cuestión, como lo era la testimonial y la confesional. Se agravió también de que se estimara que el embargo fue trabado con anterioridad a los actos de disposición efectuados por el titular y sus sucesores, pues el adquirente del vehículo Osvaldo Abel Galiñanes lo adquirió el 8/2/10 cinco meses antes de trabada la cautelar -12/7/10-, quedando demostrado que el bien salió del patrimonio del deudor con la ininterrumpida secuencia de formularios 08 suscriptos por los sucesivos adquirentes del vehículo.
3.) Pues bien, en autos se presentó Pablo F. Portas Dalmau promoviendo esta tercería de mejor derecho con el fin de que se reconociera su preferencia a la inscripción a su nombre del automotor marca BMW, dominio BYU 674, que fuera embargado en los autos “Olivera Fátima Beatriz c/ Muñoz Raul Eduardo s/ejecutivo”.-
Señaló que adquirió el rodado en cuestión del Sr. Osvaldo A. Galiñanes, mediante la firma del formulario 08 N° 25810280 de fecha 16/11/10, quien a su vez, obtuvo el bien del titular registral Raúl E. Muñoz, mediante formulario 08 N° 22935911, de fecha 8/2/10.
Manifestó que tuvo buena fe en la compra del vehículo, pero que, en cambio, existiría mala fe en la Sra. Olivera -embargante del auto- en connivencia con el deudor en los autos antes referidos. Relató en ese sentido que el Sr. Muñoz sería testaferro de Leandro Dinatolo, habiendo éste último entregado el auto objeto de autos en parte de pago de un vehículo Mercedes Benz ML propiedad de Miguel Ramos, bien que tenía una deuda por patentes que no habría sido pagada. Según sigue arguyendo el accionante, el Sr. Dinatolo habría abonado por su lado, las patentes del vehículo de marras que se encontraba a nombre del Sr. Muñoz. Indicó que, a los fines de perseguir el cobro del saldo de patentes del Mercedes Benz ML, se habría urdido el fraude procesal para impedir el perfeccionamiento de la venta del BMW.
4.) Cabe señalar que la tercería de mejor derecho procura el desplazamiento del embargante y su vocación no se limita únicamente al cobro de una suma de dinero, como ordinariamente se concibió a este tipo de tercería. Cabe también aludir a ‘tercerías de mejor derecho’, o simplemente ‘preferencias’ a otras prioridades temporales que tienen por vocación inmediata posibilitar al poseedor una suerte de ‘apropiación’ del bien embargado, libre de trabas asentadas con posterioridad: lo relevante es que el objeto del reclamo se orienta al levantamiento del embargo y que la causa petendi se ubica -en resumidas cuentas- en los presuntos derechos derivados del formulario 08 invocado por el accionante -el que, sin embargo, tal como se examinará infra, nunca llegó a ser inscripto- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08/04/2010, in re: ““Días Machado, María José c/ Cano, María José c/ Lloyd’s Bank (BLSA) Ltd. s/ tercería de dominio”; Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1970, p. 194).
Al calificar la acción como una tercería de mejor derecho la discusión no se centra en quién aparece como titular dominial -discusión propia de la tercería de dominio-, sino en quién goza de un mejor derecho respecto del vehículo (Luis Moisset de Espanés, Luis «Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho» nota a fallo en JA, 1986-II-161, en especial p. 162).
Con ello no se está modificando por vía pretoriana el sistema registral automotor de nuestro país, sino señalando otra situación, distinta del derecho real de dominio.
Ello, pues para que se constituya un derecho real sobre un automotor deben concurrir título suficiente y modo, y hasta tanto no se efectúe la inscripción en el registro no hay un nuevo dueño.
No huelga destacar que la falta de registración puede ocasionar graves consecuencias tanto para el vendedor como para el comprador, puesto que aquél seguirá siendo el dueño y responsable ante los terceros por los daños y perjuicios que el automotor les provoque, salvo que haya mediado denuncia de la venta antes del acaecimiento del hecho dañoso, y el comprador podrá verse privado de la posesión del automóvil o limitado en la libre disponibilidad de los derechos personales que sobre él haya adquirido por las medidas cautelares decretadas contra el vendedor (ej.: embargo) (cfr. Picado, Leandro S. y Loiza, Fabián M., «La acción reivindicatoria en materia de automotores» en JA, 2001-IV-1110, ap. V-2).
En síntesis, el sistema registral argentino en materia de automotores es constitutivo (arts. 1° y 2°, dec. ley 6582/58), pero ello no significa que no pueda examinarse la cuestión desde la perspectiva de la tercería de mejor derecho. Tal el caso de autos.
Es que si lo que se procura es la atención de una preferencia temporal -puesto que no hay aquí privilegios en juego- la vía apropiada es la tercería de mejor derecho -y no la de dominio- donde se persigue el pago del crédito («ser pagado con preferencia al embargante» según indica el art. 97, CPCCN), sin importar si lo pendiente es una obligación de dar o de hacer.
A tales fines basta tan sólo con leer el primer párrafo de la norma en cuestión: “las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante”.
Ninguna duda cabe, abrigar respecto de la favorable acogida que este texto brinda a la figura que nos ocupa, desde que la expresión “ser pagado” no debe limitarse al concepto habitual de pago (desembolso de una suma de dinero), sino a una más amplia y genuina, como es la de lograr hacer efectivo su derecho desembarazando el bien -tal como se refiriera supra- de la medida cautelar que lo afecta, y prevaleciendo -por las razones que habrán de especificarse más abajo- el ejercicio de la preferencia puesta en cabeza del poseedor (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08/04/2010, in re: “Días Machado…”, cit. supra).
Llegado a este punto, es claro que la descripción de la modalidad de ‘tercería de mejor derecho’ -al no existir, por otro lado, una tercera alternativa innominada de inoponibilidad o bien una acción autónoma que contuviese pretensiones como la plasmada por la accionante- se acomoda a la especie aquí tratada, esto es, a la del poseedor -ya veremos luego, si de “buena” o “mala” fe- del rodado recibido en dación de pago, en confrontación con un acreedor de la parte vendedora que ha logrado la traba ulterior de una medida cautelar sobre el vehículo afectado.
5.) Sentado ello, señálase que el art. 16 del Dec. 6582/58 (t.o. Dec. 1.114/97) enseña que “a los efectos de la buena fe” previstos en el art. 2 “se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo. El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan, el que tendrá una validez de quince (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor”…
La aserción efectuada respecto del carácter constitutivo de la inscripción registral de la transferencia del rodado es -pues- indiscutible: a los acreedores del enajenante les basta, como regla general, verificar que el vehículo se encuentra inscripto a nombre de su deudor para solicitar que se lo embargue en garantía de sus créditos y el adquirente, que sólo cuenta con un derecho personal, pero que todavía no ha logrado el emplazamiento registral, deberá soportar las consecuencias de esa medida cautelar (véase Moisset de Espanés, Luis, “La buena fe y la propiedad de los automotores”, en Tratado de la Buena Fe en el Derecho, Director: Marcos Córdoba, Buenos Aires, 2004, p. 552).
Tal es el cuadro de situación planteado en autos, habida cuenta que el Sr. Galiñanes no inscribió la transferencia del rodado en forma previa a la traba del embargo trabado en los autos “Olivera Fátima Beatriz c/ Muñoz Raul Eduardo s/ejecutivo”, y el aquí tercerista adquirió el rodado con posterioridad a esa fecha.
En efecto, efectuando un pormenorizado examen de las probanzas del sub examine, se advierte que:
a) Raúl Eduardo Muñoz, enajenó el rodado suscribiendo el formulario 08 N° 22935911 (fs. 2) el 8/2/10, según certificación de firmas de fs. 3 (véase contestación del escribano actuante de fs. 341), resultando comprador Osvaldo A. Galiñanes, cuya firma fue certificada recién el 17/2/10 (fs. 5 y contestación del escribano actuante de fs. 351).-.
b) Mediante formulario 08 N° 25810280, Galiñanes vendió el automotor en cuestión, habiéndose certificado su firma por escribano público el 16/11/10 (fs. 12/13 y contestación del Actuario de fs. 343), resultando el comprador Pablo F. Portas Dalmau, cuya certificación de firma fue el 13/4/11 (fs. 11/13 y contestación del Registro del Automotor interviniente de fs. 369/71).
c) El 12/7/10 el registro tomó nota del embargo solicitado por Fatima B. Olivera. contra el Sr. Muñoz. (véase fs. 20).
d) El actor no pudo desconocer lo relativo a la existencia del embargo trabado en los autos “Olivera Fátima Beatriz c/ Muñoz Raul Eduardo s/ejecutivo” ya que al momento en que adquirió el automotor, dicha cautelar ya se encontraba trabada
Lo hasta aquí relatado da cuenta que el tercero adquirente no logró probar su “mejor derecho” frente al acreedor que dedujo la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, pues su falta de diligencia en conocer las condiciones de inscripción del automotor y las anotaciones que pudieran pesar sobre él, lo perjudicó, máxime cuando desde la primera transferencia hasta la adquisición de su parte, transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses, plazo en el que pudo haber cambiado el status jurídico del bien.
Además, se reitera, la exigencia del certificado de dominio, al momento de adquirir un automotor, es el presupuesto mínimo que debe tomar el adquirente a efectos de evitar futuros perjuicios (en igual sentido: esta CNCom, Sala B, 24/5/01, «Sapir, Luis Marcos c/ Radice, Juan Jose s/ ejecucion prendaria s/ terceria de mejor derecho promovida por Orsi, Fernando Andres»), surgiendo del informe histórico de estado de dominio adjuntado por el tercerista, que fue librado el 20/9/10, esto es, con anterioridad a la certificación de firmas del formulario 08 N° 25810280, en el que funda su derecho el actor, la traba del embargo en los autos principales.
Así, no puede alegar el accionante tener un mejor derecho sobre el embargante, cuando claramente no realizó las diligencias necesarias para conocer el verdadero estado de dominio y anotaciones en que se encontraba el rodado.
Además, tampoco resultan audibles sus argumentos relativos a que el bien había salido del patrimonio del titular registral con la firma del formulario 08 a favor de Galiñanes, atento que, sólo tiene carácter constitutivo la inscripción registral de la transferencia del rodado, por lo que, aún cuando se hubiese firmado el formulario 08 hasta tanto se efectuara la transferencia, el bien seguía a nombre de Muñoz y podía ser atacado por sus acreedores (conf. art. 1° Dec-Ley 6582/58, ratif. Ley 14.467).-
Por otra parte, no puede soslayarse que la llamada “seguridad del tráfico jurídico” se inclina a proteger a los acreedores del titular registral, que al concederle crédito confiaron en la existencia de los bienes registrados en el patrimonio de su deudor (conf. esta CNCom, Sala A, 12/6/15, “Peluffo, Roberto Andrés c/ TFIN S.A. y otro s/ ordinario”).-
A ello se aduna que la jurisdicción, como principio general del derecho, no ampara comportamientos negligentes como el aquí evidenciado.
Por todo ello, debe rechazarse el presente recurso.
6.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Desestimar la apelación deducida por el accionante y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.
b.) Imponer las costas a cargo del recurrente, quien ha resultado vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
016921E
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