Tentativa de contrabando de exportación de divisas. Moneda extranjera. Ocultamiento
Se confirma la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, por haber intentado salir del país en un vuelo comercial transportando consigo una cantidad de moneda extranjera y metales preciosos que excedía el monto permitido por la normativa vigente.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.D.B. a fs. 189/191 de los autos principales (fs. 85/87 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 175/187 vta. del mismo legajo (fs. 72/84 vta. del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por considerárselo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación (punto dispositivo I), se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél (punto dispositivo II) y se denegó la producción de medidas de prueba solicitadas por la defensa del nombrado (punto dispositivo III).
El memorial de fs. 94/99 de este incidente, por el cual la defensa de R.D.B. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que el día 21 de septiembre de 2015 R.D.B. habría intentado egresar del país, en un vuelo de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, y conexión posterior a otro de la misma empresa aérea, con destino a la ciudad de Milán, República Italiana, transportando divisas y metales preciosos amonedados por cantidades y valores que excedían el monto permitido por la normativa vigente.
2°) Que, del acta de procedimiento de fs. 1/5 de los autos principales surge que el día 21 de septiembre de 2015, en el predio del
Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en ocasión de efectuarse un control sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, “… se hizo presente en el sector una persona de sexo masculino [R.D.B., conforme se estableció con posterioridad], quien colocó la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de equipajes propia de la máquina de Rayos X habida en el sector, tratándose de una valija tipo carry on de color gris, de pequeñas dimensiones. Seguidamente [se] observó que en el interior de la valija de mención eran habidos elementos conformados por sustancia inorgánica, los cuales por su densidad, distribución y forma, no permitía[n] […] discernir fehacientemente de que elementos y/o sustancias se trataban. Atento a ello, la oficial actuante, solicitó a la Oficial Ayudante Lis ARIAS […] que se entreviste con el pasajero citado, a fin de determinar que tipo de elementos se encontraba transportando, por lo que el personal policial procedió a solicitarle al masculino que aperture dicha valija, accediendo el mismo de manera voluntaria, manifestando [en] dicho acto y de manera espontánea ‘TENGO MONEDAS DE COLECCIÓN…’ (SIC), para luego referir ‘SON DE ORO, NECESITO MAS PRIVACIDAD PARA SACARLAS’ (SIC)…”.
Por el acta mencionada anteriormente también se dejó constancia que, después de trasladarse R.D.B., los testigos de actuación y los funcionarios intervinientes a las oficinas de la Guardia de Prevención de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se realizó una revisación sobre la valija tipo “carry on” del primero de los nombrados, “…procediendo a su apertura, hallando en su interior elementos de índole personal y un portafolio de color negro [observándose que] en el interior del bolsillo posterior del mismo eran habidos cuatro tubos plásticos de color blanco y tapa de color rojo…” de cada uno de los cuales se extrajeron “…veinte monedas metálicas de color dorado, con la inscripción visible ‘UNITE STATES OF AMERICA’ ’50 DOLLARS’ 1 OZ, 2004…”. Asimismo, dentro de la valija tipo “carry on” se encontró también una agenda “…la cual al se aperturada, permitió [observar] que en su interior, más precisamente en uno de los compartimentos de la solapa inferior, era habido un fajo de billete de la divisa extranjera euros […] conformado por cincuenta y tres (53) billetes de DOSCIENTOS EUROS (200 €), arrojando un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS EUROS (€ 10.600) y treinta y cuatro (34) billetes de CIEN EUROS (€ 100), arrojando un total de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (€ 3.400)…”.
Finalmente, por el acta a la cual viene haciéndose mención se consignó que, como consecuencia de la requisa que se practicó sobre R.D.B., se estableció que “…en el interior del bolsillo de la campera de color verde, la cual [el nombrado] vestía en la oportunidad, era habido un quinto tubo plástico de color blanco y tapa de color rojo, de idénticas características a los ya descriptos con […] un total de veinte monedas metálicas de color dorado con inscripción visible ‘UNITED STATES OF AMERICA’ ‘50 DOLLARS’ 1 OZ, 2004…”, y la billetera de R.D.B. con un total de cien dólares estadounidenses (u$s 100) y cuatrocientos cinco euros (€ 405).
3°) Que, por la resolución recurrida, se dispuso el auto de procesamiento de R.D.B. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso “d”, 871 y 872 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1606/01) y por la Resolución General A.F.I.P. N° 2705/09, respecto del hecho vinculado con el intento de extraer del país, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, y conexión posterior al vuelo … de la misma empresa aérea, con destino a la ciudad de Milán, República Italiana, cien (100) monedas de oro “…-con la inscripción de ‘United States of America’ ‘50 dollars. 2004’-, con un valor total de U$S 116.513…”, y las sumas de catorce mil cuatrocientos cinco euros (€ 14.405) y de cien dólares estadounidenses (u$s 100).
4°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
5°) Que, lo establecido por el considerando anterior resulta aplicable a los metales preciosos amonedados como los incautados a R.D.B., cuya exportación, por lo demás, de acuerdo con lo informado a fs. 163 de los autos principales, se encontraría gravada por “…Derechos de Exportación del CINCO POR CIENTO (5%) correspondiente[s] a la Posición Arancelaria 7118.90.00.000N…”.
6°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o de dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, de conformidad con las circunstancias que surgen de la reseña efectuada por el considerando 2° de este voto, corresponde expresar que la conducta de R.D.B. de intentar traspasar el control previo al embarque del avión que abordaría, transportando, sin declararlos previamente, catorce mil cuatrocientos cinco euros (€ 14.405) y cien dólares estadounidenses (u$s 100) en efectivo, y cien (100) monedas de oro con un valor superior a los ciento dieciséis mil dólares estadounidenses (u$s 116.000), sumado al modo de acondicionamiento de los elementos mencionados y a la ausencia de exteriorización de la existencia de parte de aquellos bienes no obstante el avance de las tareas de inspección que los funcionarios intervinientes venían desarrollando sobre el equipaje del nombrado, habría constituido un ocultamiento tendiente a eludir los controles aduaneros establecidos para la exportación de las mercaderías del país, la cual se frustró por circunstancias ajenas a la voluntad de R.D.B., por lo que se permite concluir que, en principio, se verifica un supuesto de tentativa de contrabando.
8°) Que, por otro lado, la pretensión de la defensa de que las monedas de oro incautadas en autos sean consideradas mercaderías que R.D.B. se encontraba habilitado a exportar bajo el régimen de equipaje porque aquéllas no habrían estado destinadas a la comercialización y/o industrialización, no puede prosperar.
Esto es así, en primer lugar, porque por el art. 491 del Código Aduanero se establece: “…El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen [aludido por el párrafo anterior] con relación a determinados efectos…”, y precisamente el metal precioso amonedado, cuando como en este caso tiene un valor igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), ha quedado excluido de aquel régimen especial de exportación en razón de lo establecido por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01 (modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1606/01) y el art. 1 de la R.G. A.F.I.P. Nº 2705/09.
Asimismo, aun de dejar de lado la condición de amonedado del metal precioso involucrado en el caso, e incluso de dar por cierto lo manifestado por R.D.B. en cuanto a que la intención de aquél era guardar las monedas en una caja de seguridad en la República Italiana, tampoco podría soslayarse que por el art. 489 del Código Aduanero se condiciona la exportación de mercaderías mediante el régimen de equipaje a que aquéllas constituyan efectos que, “…en consideración a las circunstancias [del] viaje, [el viajero] pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados…”, es decir, finalidades a las cuales no cabría asimilar el destino supuesto que R.D.B. manifestó que daría a la mercadería.
De todas maneras, incluso desde la perspectiva a la cual se hizo alusión por el primero de los párrafos de este considerando, en el caso correspondería tener en cuenta que por el art. 494 del Código Aduanero se establece: “Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero” (confr. el considerando 5° del presente).
9°) Que, asimismo, y al menos por el momento, no resulta verosímil la versión brindada por R.D.B. sobre que aquél habría desconocido que estaba transportando los catorce mil euros (€ 14.000) que fueron hallados en uno de los compartimentos de la agenda mencionada por el acta inicial, porque “…[la] esposa hizo la valija y guardó, sin que [el nombrado] supiese, la suma de euros secuestrada, porque tiene la costumbre de que viaje con dinero pese a las tarjetas de crédito a mi nombre que cubren cualquier gasto que haga…” (confr. fs. 146/148 vta. y 172/174 vta. de los autos principales).
10°) Que, por el momento tampoco resulta verosímil la posibilidad que R.D.B. no se haya percatado, durante el tiempo que estaba demandando el desarrollo de todos los actos del procedimiento al cual estaba sometido, que en uno de los bolsillos de la campera que vestía había quedado un tubo con monedas de características idénticas a las piezas de oro en torno a las cuales, hasta aquel momento, giraba toda la actividad de los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, máxime cuando se repara en que aquel tubo también habría tenido un peso aproximado de seiscientos ochenta gramos (confr. fs. 26/28 de los autos principales).
11°) Que, en atención a que el error supuesto en el cual R.D.B. manifestó que habría incurrido al considerar que, por tratarse de “…joyas familiares…” o “…bienes de su familia…”, podía, más allá del valor que pudiesen tener, extraer del país las monedas de oro vía régimen de equipaje y, por lo tanto, que no tenía la obligación de declarar espontáneamente ante el servicio aduanero el transporte de aquéllas (confr. fs. 146/148 vta. y 172/174 vta. del legajo principal), corresponde expresar que aquel yerro, de haber efectivamente existido, de todos modos debería ser caracterizado como uno de prohibición y que “…[lo] que la doctrina designa como ‘error sobre la prohibición’ o ‘error sobre la antijuridicidad’ […] en ningún caso justifica ni torna lícita la transgresión legal [y si bien] puede, según las circunstancias, eximir del reproche subjetivo cuando se lo considera un ‘error invencible’ […] el error es invencible cuando el autor no puede librarse de aquél usando cautamente los sentidos y la razón […] y su admisibilidad depende de las circunstancias concretas del caso para decidir si debe considerárselo o no, vencible…” (confr. Regs. Nos. 804/04 y 360/06 de esta Sala ‘B’)…” (confr. Reg. N° 120/11 y CPE 2335/2011/1/CA1, 01/04/15, Reg. Interno N° 108/15, ambos de esta Sala “B”).
12°) Que, en este caso, R.D.B. no ha aportado elemento probatorio alguno para demostrar la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución o de información previa para evitarlo (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 905/04, 557/10 y 72/13, de esta Sala “B”).
13°) Que, independientemente de lo expresado por el considerando anterior, habida cuenta que por el art. 494 del Código Aduanero se establece: “Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero”, y que la extracción del país de monedas de oro como las incautadas se encontraría gravada con “… Derechos de Exportación del CINCO POR CIENTO (5%)…” (confr. fs. 163 del legajo principal), en este caso mediaría una circunstancia adicional a partir de la cual podría eventualmente encontrar una explicación -distinta de la invocada por R.D.B.- la ausencia de declaración espontánea por parte del nombrado sobre el transporte de las monedas de oro.
14°) Que, finalmente, debe expresarse que no resulta verosímil que una persona como R.D.B., que reside en la República Argentina desde mediados del año 2012 y que desde este país habría viajado al exterior “…[u]nas veinticinco veces…”, desconozca la prohibición establecida por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01 (modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1606/01) y/o pueda desconocer el deber de declarar que, incluso para la mercadería que puede ser exportada mediante el régimen de equipaje, surge de lo establecido por el art. 494 del Código Aduanero.
15°) Que, en consecuencia, aun si se prescindiese de la ausencia de elementos probatorios a la cual se hizo referencia por el considerando 12° de este voto, por las circunstancias aludidas por los considerandos 13° y 14° del mismo, también correspondería descartar lo invocado por la defensa de R.D.B., respecto de la exportación de las monedas de oro, con sustento en los errores supuestos en los cuales el nombrado habría incurrido en el caso.
16°) Que, por otro lado, la argumentación de la defensa de R.D.B. tendiente a demostrar que en el caso, respecto de las monedas de oro secuestradas, no podría considerarse siquiera verificado un comportamiento eventualmente punible en grado de tentativa “…pues es imposible que la autoridad aduanera no hubiese descubierto las monedas de oro…”, tampoco puede prosperar.
Aquello es así, no sólo porque incluso en el supuesto hipotético de coincidirse con la argumentación de la defensa resultaría inadmisible el dictado de decisiones de mérito en sentido opuesto respecto del hecho único investigado a partir de los distintos tipos de mercaderías involucrados, esto es, por un lado el metal precioso amonedado, y por otro, las sumas de catorce mil cuatrocientos cinco (14.405) euros y de cien (100) dólares estadounidenses (confr. Regs. Nos. 821/10, 81/14 y CPE 1217/2014/4/CA3, 15/10/14, Reg. Interno N° 436/14, todos de esta Sala “B”), sino también porque “…por el hecho que las fuerzas de prevención hayan actuado de acuerdo con sus deberes y que de esta manera hayan logrado impedir la consumación del contrabando ‘sub examine’, no significa que la tentativa no sea en sí idónea para llevar a cabo el plan ejecutado…” (confr. CPE 449/2015/4/CA1, 19/05/16, Reg. Interno N° 205/16, entre otros, de esta Sala “B”).
17°) Que, por lo demás, por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11 y 161/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Reg. N° 606/10 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
18°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de procesamiento de R.D.B. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que corresponde confirmar el auto de mérito dictado a fs. 175/187 vta. de los autos principales.
19°) Que, asimismo, debido a que por la presentación de fs. 189/191 del legajo principal no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer la traba de un embargo sobre los bienes de R.D.B., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido respecto de aquella decisión (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
A igual conclusión corresponde arribar con relación a la impugnación deducida contra la decisión del juzgado “a quo” de denegar la producción de las medidas de prueba solicitadas por la defensa de R.D.B. (confr. el punto dispositivo III de la resolución de fs. 175/187 vta. de los autos principales), habida cuenta que no se advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, que en el “sub lite” se verifiquen circunstancias que autoricen apartarse de la regla establecida por el art. 199 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 122/11, 419/11, 189/12 y 271/12, entre otros, de esta Sala “B”).
20°) Que, finalmente, en atención a que mediante el escrito de fs. 146/148 de los autos principales R.D.B. presentó únicamente copias simples de los documentos que acreditarían la adquisición supuesta de las monedas de oro incautadas y que, en lo concerniente a los catorce mil euros (€ 14.000) hallados en la agenda del nombrado, por aquel escrito y por las manifestaciones que aquél efectuó al prestar la declaración indagatoria se realizó únicamente una mención genérica sobre las fuentes de ingresos de R.D.B., pero sin explicación alguna sobre la procedencia concreta de aquella suma, corresponde encomendar al juzgado “a quo” para que disponga las medidas pertinentes a fin de corroborar las circunstancias invocadas en aquel sentido por el nombrado y, de arrojar aquéllas resultado negativo, de profundizar consecuentemente la investigación en torno a la posible comisión del delito de encubrimiento o el de lavado de activos.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de R.D.B. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso “d”, 871 y 872 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto Nº 1606/01) y por la Resolución General A.F.I.P. N° 2705/09, respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, el día 21 de septiembre de 2015, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, y conexión posterior al vuelo … de la misma empresa aérea, con destino a la ciudad de Milán, República Italiana, “…100 monedas de oro -con la inscripción de ‘United States of America’ ’50 dollars 2004’-, con un valor total de U$S 116.513…” y las sumas de catorce mil cuatrocientos cinco euros (€ 14.405) y cien dólares estadounidenses (u$s 100).
2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, euros y dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Reg. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y 847/12, de esta Sala “B”).
3°) Que, lo establecido por el considerando anterior resulta aplicable a los metales preciosos amonedados como los incautados a R.D.B., cuya exportación, por lo demás, de acuerdo con lo informado a fs. 163 de los autos principales, se encontraría gravada por “…Derechos de Exportación del CINCO POR CIENTO (5 %) correspondiente[s] a la Posición Arancelaria 7118.90.00.000N…”.
4°) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
5°) Que, la disposición mencionada por el considerando 4° anterior se integra con lo establecido por la R.G. Nº 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
6°) Que, por el art. 4 de la R.G. 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
7°) Que, del acta de procedimiento de fs. 1/5 de los autos principales surge que el día 21 de septiembre de 2015, en el predio del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en ocasión de efectuarse un control sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, “… se hizo presente en el sector una persona de sexo masculino [R.D.B., conforme se estableció con posterioridad], quien colocó la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de equipajes propia de la máquina de Rayos X habida en el sector, tratándose de una valija tipo carry on de color gris, de pequeñas dimensiones. Seguidamente [se] observó que en el interior de la valija de mención eran habidos elementos conformados por sustancia inorgánica, los cuales por su densidad, distribución y forma, no permitía[n] […] discernir fehacientemente de que elementos y/o sustancias se trataban. Atento a ello, la oficial actuante, solicitó a la Oficial Ayudante Lis ARIAS […] que se entreviste con el pasajero citado, a fin de determinar que tipo de elementos se encontraba transportando, por lo que el personal policial procedió a solicitarle al masculino que aperture dicha valija, accediendo el mismo de manera voluntaria, manifestando [en] dicho acto y de manera espontánea ‘TENGO MONEDAS DE COLECCIÓN…’ (SIC), para luego referir ‘SON DE ORO, NECESITO MAS PRIVACIDAD PARA SACARLAS’ (SIC)…”.
Por el acta mencionada anteriormente también se dejó constancia que, después de trasladarse R.D.B., los testigos de actuación y los funcionarios intervinientes a las oficinas de la Guardia de Prevención de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se realizó una revisación sobre la valija tipo “carry on” del primero de los nombrados, “…procediendo a su apertura, hallando en su interior elementos de índole personal y un portafolio de color negro [observándose que] en el interior del bolsillo posterior del mismo eran habidos cuatro tubos plásticos de color blanco y tapa de color rojo…” de cada uno de los cuales se extrajeron “…veinte monedas metálicas de color dorado, con la inscripción visible ‘UNITE STATES OF AMERICA’ ’50 DOLLARS’ 1 OZ, 2004…”. Asimismo, dentro de la valija tipo “carry on” se encontró también una agenda “…la cual al se aperturada, permitió [observar] que en su interior, más precisamente en uno de los compartimentos de la solapa inferior, era habido un fajo de billete de la divisa extranjera euros […] conformado por cincuenta y tres (53) billetes de DOSCIENTOS EUROS (200 €), arrojando un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS EUROS (€ 10.600) y treinta y cuatro (34) billetes de CIEN EUROS (€ 100), arrojando un total de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (€ 3.400)…”.
Finalmente, por el acta a la cual viene haciéndose mención se consignó que, como consecuencia de la requisa que se practicó sobre R.D.B., se estableció que “…en el interior del bolsillo de la campera de color verde, la cual [el nombrado] vestía en la oportunidad, era habido un quinto tubo plástico de color blanco y tapa de color rojo, de idénticas características a los ya descriptos con […] un total de veinte monedas metálicas de color dorado con inscripción visible ‘UNITED STATES OF AMERICA’ ‘50 DOLLARS’ 1 OZ, 2004…”, y la billetera de R.D.B. con un total de cien dólares estadounidenses (u$s 100) y cuatrocientos cinco euros (€ 405).
8°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera y metales preciosos amonedados por valores que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de los mismos, el ocultamiento de aquéllos al servicio aduanero.
9°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intentan exportar divisas y metales preciosos amonedados por un monto que supera el máximo permitido, como habría ocurrido en este caso, implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo o transporta elementos de aquel tipo por un valor igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
10°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222, lo destacado es del presente).
11°) Que, si bien es cierto que R.D.B. efectuó algunas manifestaciones ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervino en el procedimiento inicial relacionadas con las mercaderías involucradas, aquéllas fueron imprecisas, parciales y tuvieron lugar con posterioridad a que el personal preventor advirtió, mediante la utilización de un scanner, la existencia de elementos extraños en el interior de la valija con la que el nombrado pretendía embarcar.
12°) Que, por lo demás, si bien es razonable transportar dinero y elementos valiosos como las monedas de oro de las que se trata de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de ocultar aquellos efectos del modo que surge de la reseña efectuada por el considerando 7° de este voto, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de las mercaderías, también implica el ocultamiento de aquéllas al servicio aduanero (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11, 462/11 y 847/12, de esta Sala “B”).
13°) Que, por otro lado, la pretensión de la defensa de que las monedas de oro incautadas en autos sean consideradas mercaderías que R.D.B. se encontraba habilitado a exportar bajo el régimen de equipaje porque aquéllas no habrían estado destinadas a la comercialización y/o industrialización, no puede prosperar.
Esto es así, en primer lugar, porque por el art. 491 del Código Aduanero se establece: “…El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen [aludido por el párrafo anterior] con relación a determinados efectos…”, y precisamente el metal precioso amonedado, cuando como en este caso tiene un valor igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), ha quedado excluido de aquel régimen especial de exportación en razón de lo establecido por las normas aludidas por los considerandos 4° y 5° de este voto.
Asimismo, aun de dejar de lado la condición de amonedado del metal precioso involucrado en el caso, e incluso de dar por cierto lo manifestado por R.D.B. en cuanto a que la intención de aquél era guardar las monedas en una caja de seguridad en la República Italiana, tampoco podría soslayarse que por el art. 489 del Código Aduanero se condiciona la exportación de mercaderías mediante el régimen de equipaje a que aquéllas constituyan efectos que, “…en consideración a las circunstancias [del] viaje, [el viajero] pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados…”, es decir, finalidades a las cuales no cabría asimilar el destino supuesto que R.D.B. manifestó que daría a mercadería tan valiosa.
De todas maneras, incluso desde la perspectiva a la cual se hizo alusión por el primero de los párrafos de este considerando, en el caso correspondería tener en cuenta que por el art. 494 del Código Aduanero se establece: “Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero” (confr. el considerando 3° del presente).
14°) Que, asimismo, y al menos por el momento, no resulta verosímil la versión brindada por R.D.B. sobre que aquél habría desconocido que estaba transportando los catorce mil euros (€ 14.000) que fueron hallados en uno de los compartimentos de la agenda mencionada por el acta inicial, porque “…[la] esposa hizo la valija y guardó, sin que [el nombrado] supiese, la suma de euros secuestrada, porque tiene la costumbre de que viaje con dinero pese a las tarjetas de crédito a mi nombre que cubren cualquier gasto que haga…” (confr. fs. 146/148 vta. y 172/174 vta. de los autos principales).
15°) Que, por lo demás, ante las circunstancias establecidas por los considerandos 8° a 14° del presente, resulta insustancial, para esta instancia del proceso y a los fines de que aquí interesan, examinar los agravios de la parte recurrente tendientes a cuestionar la conclusión que el juzgado “a quo” expresó por la resolución recurrida sobre el modo y el momento en el cual R.D.B. habría colocado el quinto tubo con monedas de oro incautado en autos en el bolsillo de la campera de aquél vestía.
De todas maneras, corresponde expresar que tampoco resulta verosímil la posibilidad que R.D.B. no se haya percatado, durante el tiempo que estaba demandando el desarrollo de todos los actos del procedimiento al cual estaba sometido, que en uno de los bolsillos de la campera que vestía había quedado un tubo con monedas de características idénticas a las piezas de oro en torno a las cuales, hasta aquel momento, giraba toda la actividad de los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, máxime cuando se repara en que aquel tubo habría tenido un peso aproximado de seiscientos ochenta gramos (confr. fs. 26/28 de los autos principales).
16°) Que, por otro lado, en atención a que el error supuesto en el cual R.D.B. manifestó que habría incurrido al considerar que, por tratarse de “…joyas familiares…” o “…bienes de su familia…”, podía, más allá del valor que pudiesen tener, extraer del país las monedas de oro vía régimen de equipaje y, por lo tanto, que no tenía la obligación de declarar espontáneamente ante el servicio aduanero el transporte de aquéllas (confr. fs. 146/148 vta. Y 172/174 vta. del legajo principal), corresponde expresar que aquel yerro, de haber efectivamente existido, de todos modos debería ser caracterizado como uno de prohibición y que “…[lo] que la doctrina designa como ‘error sobre la prohibición’ o ‘error sobre la antijuridicidad’ […] en ningún caso justifica ni torna lícita la transgresión legal [y si bien] puede, según las circunstancias, eximir del reproche subjetivo cuando se lo considera un ‘error invencible’ […] el error es invencible cuando el autor no puede librarse de aquél usando cautamente los sentidos y la razón […] y su admisibilidad depende de las circunstancias concretas del caso para decidir si debe considerárselo o no, vencible…” (confr. Regs. Nos. 804/04 y 360/06 de esta Sala ‘B’)…” (confr. Reg. N° 120/11 y CPE 2335/2011/1/CA1, 01/04/15, Reg. Interno N° 108/15, ambos de esta Sala “B”).
17°) Que, en este caso, R.D.B. no ha aportado hasta el momento elemento probatorio alguno para demostrar la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución o de información previa para evitarlo (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 905/04, 557/10 y 72/13, de esta Sala “B”).
18°) Que, independientemente de lo expresado por el considerando anterior, habida cuenta que por el art. 494 del Código Aduanero se establece: “Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero”, y que la extracción del país de monedas de oro como las incautadas se encontraría gravada con “… Derechos de Exportación del CINCO POR CIENTO (5%)…” (confr. fs. 163 del legajo principal), en este caso mediaría una circunstancia adicional a partir de la cual podría eventualmente encontrar una explicación -distinta de la invocada por R.D.B.- la ausencia de declaración espontánea por parte del nombrado sobre el transporte de las monedas de oro.
19°) Que, finalmente, debe expresarse que no resulta verosímil que una persona como R.D.B., que reside en la República Argentina desde mediados del año 2012 y que desde este país habría viajado al exterior “…[u]nas veinticinco veces…”, desconozca la prohibición establecida por el decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01) y/o pueda desconocer el deber de declarar que, incluso para la mercadería que puede ser exportada mediante el régimen de equipaje, surge de lo establecido por el art. 494 del Código Aduanero.
20°) Que, en consecuencia, aun si se prescinde de la ausencia de elementos probatorios a la cual se hizo referencia por el considerando 17° de este voto, por las circunstancias aludidas por los considerandos 18° y 19° del mismo, también correspondería descartar lo invocado por la defensa de R.D.B., respecto de la exportación de las monedas de oro, con sustento en los errores supuestos en los cuales el nombrado habría incurrido en el caso.
21°) Que, por otro lado, la argumentación de la defensa de R.D.B. tendiente a demostrar que en el caso, respecto de las monedas de oro secuestradas, no podría considerarse siquiera verificado un comportamiento eventualmente punible en grado de tentativa “…pues es imposible que la autoridad aduanera no hubiese descubierto las monedas de oro…”, tampoco puede prosperar.
Esto es así, no sólo porque incluso en el supuesto hipotético de coincidirse con la argumentación de la defensa resultaría inadmisible el dictado de decisiones de mérito en sentido opuesto respecto del hecho único investigado a partir de los distintos tipos de mercaderías involucrados, esto es, por un lado el metal precioso amonedado, y por otro, las sumas de catorce mil cuatrocientos cinco (14.405) euros y de cien (100) dólares estadounidenses (confr. Regs. Nos. 821/10, 81/14 y CPE 1217/2014/4/CA3, 15/10/14, Reg. Interno N° 436/14, todos de esta Sala “B”), sino también porque “…por el hecho que las fuerzas de prevención hayan actuado de acuerdo con sus deberes y que de esta manera hayan logrado impedir la consumación del contrabando ‘sub examine’, no significa que la tentativa no sea en sí idónea para llevar a cabo el plan ejecutado…” (confr. CPE 449/2015/4/CA1, 19/05/16, Reg. Interno N° 205/16, entre otros, de esta Sala “B”).
22°) Que, por lo demás, por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11 y 161/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Reg. N° 606/10 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
23°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de procesamiento de R.D.B. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que corresponde confirmar el auto de mérito dictado a fs. 175/187 vta. de los autos principales.
24°) Que, asimismo, debido a que por la presentación de fs. 189/191 del legajo principal no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer la traba de un embargo sobre los bienes de R.D.B., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido respecto de aquella decisión (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
A igual conclusión corresponde arribar con relación a la impugnación deducida contra la decisión del juzgado “a quo” de denegar la producción de las medidas de prueba solicitadas por la defensa de R.D.B. (confr. el punto dispositivo III de la resolución de fs. 175/187 vta. de los autos principales), habida cuenta que no se advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, que en el “sub lite” se verifiquen circunstancias que autoricen apartarse de la regla establecida por el art. 199 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 122/11, 419/11, 189/12 y 271/12, entre otros, de esta Sala “B”).
25°) Que, finalmente, en atención a que mediante el escrito de fs. 146/148 de los autos principales R.D.B. presentó únicamente copias simples de los documentos que acreditarían la adquisición supuesta de las monedas de oro incautadas y que, en lo concerniente a los catorce mil euros (€ 14.000) hallados en la agenda del nombrado, por aquel escrito y por las manifestaciones que aquél efectuó al prestar la declaración indagatoria se realizó únicamente una mención genérica sobre las fuentes de ingresos de R.D.B., pero sin explicación alguna sobre la procedencia concreta de aquella suma, corresponde encomendar al juzgado “a quo” para que disponga las medidas pertinentes a fin de corroborar las circunstancias invocadas en aquel sentido por el nombrado y, de arrojar aquéllas resultado negativo, de profundizar consecuentemente la investigación en torno a la posible comisión del delito de encubrimiento o de lavado de activos.
El señor juez cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
1°) Que, lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado egresar del país una cantidad de moneda extranjera y de metales preciosos amonedados, ocultándolas al servicio aduanero.
2°) Que, la ley aduanera describe el delito de contrabando refiriéndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (confr. artículo 863 del Código Aduanero).
3°) Que, con respecto a las sumas de catorce mil cuatrocientos cinco euros (€ 14.405) y de cien dólares estadounidenses (u$s 100) incautadas a R.D.B., corresponde expresar que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (confr. voto del suscripto en los Regs. Nos. 260/05, 187/06 y 324/11, entre otros, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones, y en los Regs. Nos. 725/11, 91/12, 92/12, 110/12, 112/12 y 72/13, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, las resoluciones que tienen facultad de dictar los funcionarios de la administración en el ámbito de sus funciones no pueden de ninguna manera alterar el alcance de las leyes dictadas por el Congreso. Por otra parte, la Resolución General N° 2705/09 de la A.F.I.P. se limita a imponer ciertas restricciones a los viajeros sin mencionar para nada la equiparación del dinero a una mercadería.
5°) Que, la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y aprobada por ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos” (capítulo 49 del Convenio Internacional aprobado por ley 24.206) lo que deja en claro que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen (confr. CPE 669/2014/6/CA3, 07/04/15, Reg. Interno N° 112/15, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones y el voto del suscripto por el pronunciamiento de CPE 757/2014/2/CA1, 07/07/15, Reg. Interno N° 291/15, de esta Sala “B”).
6°) Que, como ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, las funciones de control aduanero son distintas de las que se refieren al control de cambios y “…no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puede considerarse como propia de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de policía económica que competen al Estado…” (confr. Fallos 312:1920, consid. XV).
7°) Que, “…el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías…” (confr. Fallos 312:1920 considerando XVI).
8°) Que, además, en el precedente publicado en Fallos 312:1920 se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
9°) Que, sin embargo, en este caso no puede expresarse lo mismo con relación al metal precioso amonedado que R.D.B. pretendió extraer del país, no sólo porque el valor intrínseco del oro en sí es muy superior a los cincuenta dólares estadounidenses a los cuales alude cada una de las monedas, sino también porque, de acuerdo con lo informado a fs. 163 de los autos principales, la exportación de aquellos bienes se encontraría gravada por “… Derechos de Exportación del CINCO POR CIENTO (5%) correspondiente[s] a la Posición Arancelaria 7118.90.00.000N…”.
Consecuentemente, respecto del intento de extraer del país las monedas de oro de las que se trata, por motivos análogos a los expresados por los considerandos 7°, 8° y 10° a 17° del voto del señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS, corresponde concluir que el auto de procesamiento de R.D.B. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que corresponde confirmar el auto de mérito dictado a fs. 175/187 vta. de los autos principales.
10°) Que, asimismo, debido a que por la presentación de fs. 189/191 del legajo principal no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer la traba de un embargo sobre los bienes de R.D.B., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido respecto de aquella decisión (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
A igual conclusión corresponde arribar con relación a la impugnación deducida contra la decisión del juzgado “a quo” de denegar la producción de las medidas de prueba solicitadas por la defensa de R.D.B. (confr. el punto dispositivo III de la resolución de fs. 175/187 vta. de los autos principales), habida cuenta que no se advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, que en el “sub lite” se verifiquen circunstancias que autoricen apartarse de la regla establecida por el art. 199 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 122/11, 419/11, 189/12 y 271/12, entre otros, de esta Sala “B”).
11°) Que, finalmente, de no corroborarse las manifestaciones de R.D.B. sobre el origen de las divisas y del metal precioso amonedado, corresponde que el juzgado “a quo” profundice la investigación respecto de hechos posibles de encubrimiento o de lavado de activos, como se propone por los votos que anteceden.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 189/191 de los autos principales contra los puntos dispositivos II y III de la resolución de fs. 175/187 vta. del mismo legajo, por los cuales se dictó la traba de un embargo sobre los bienes de R.D.B. y se denegó la producción de medidas de prueba solicitadas por la defensa del nombrado.
II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución de fs. 175/187 vta. de los autos principales, por el cual se dictó el auto de procesamiento respecto de R.D.B..
III. ENCOMENDAR al tribunal de la instancia anterior en los términos que surgen del considerando 20° del voto del señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS, del considerando 25° del voto del señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER y del considerando 11° del voto del señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO.
IV. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto II de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales, incidentes y la documentación reservada por la secretaría.
Fecha de firma: 24/08/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
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