Tenencia simple de estupefacientes. Art. 14 de la Ley 23737
Se revoca la resolución que dispuso el procesamiento de la imputada por considerarla “prima facie” autora del delito de tenencia simple de estupefacientes previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (arts. 306, 307, 308 y 309 del CPPN).
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega a consideración de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 7/11 por el Dr. Federico Irusta, Defensor Público Coadyuvante, en representación de M L N, contra el auto de mérito obrante a fs. 1/6 que dispuso el procesamiento de la nombrada por considerarla “prima facie” autora del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737 (arts. 306, 307, 308 y 309 del CPPN).
II. La parte recurrente, quien renunció a los términos procesales en virtud de lo normado en el art. 165 y 454 del C.P.P.N., entendió que las constancias arrimadas a la causa no fueron debidamente valoradas por el a quo, pues aquellas permiten tener por acreditado que la tenencia del material estupefaciente incautado en su poder tenía la finalidad de ser usado para su propio consumo.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto apelado, la modificación de la calificación asignada por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal, la declaración de inconstitucionalidad de esa norma y el consiguiente sobreseimiento de su defendida.
Subsidiariamente se agravio del excesivo monto del embargo fijado.
III. Luego de la compulsa del expediente, habremos de disentir con la valoración que de los elementos de cargo obrantes en la causa efectuó el magistrado de grado.
En primer lugar, y frente a los agravios vertidos por la defensa, entienden los suscriptos que la cantidad de material estupefaciente que la imputada llevaba consigo (6 pastillas de éxtasis MDMA, dos cigarrillos de marihuana y dos troqueles de LSD) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron su secuestro (aprox. a las 01:45 am en cercanías al boliche bailable “C”), constituyen elementos de juicio que nos persuaden sobre la corrección del juicio de tipicidad solicitado por la defensa.
En esa dirección, cobra especial relevancia que los estupefacientes incautados estaban destinados para el consumo del grupo de amigos que se dirigían al boliche “C” junto con la encausada en ocasión de ser detenida.
A partir de ello, y frente a la escasa cantidad de material tóxico secuestrado, encontramos acertado que el análisis de la conducta que se le endilga sea efectuado a la luz de la doctrina del Fallo “Arriola” de la CSJN, ya que puede concluirse que el comportamiento de la encartada, por sus características, no ha excedido su ámbito de autonomía personal.
En este sentido, las pautas establecidas por la Corte Suprema mencionadas en el fallo citado, se encuentran plenamente acreditadas. Así, de la lectura de la declaración indagatoria de la imputada surge que, al momento de la detención, tal como se mencionó, se encontraba con otras personas con las cuales compartiría el material estupefaciente. Todo ello permite aseverar que la finalidad de la tenencia de la droga era para su exclusivo consumo personal.
Por todo ello, consideramos que la conducta endilgada a L N se trata de una acción privada, sin riesgo de afectación a terceros, hallándose en consecuencia protegida por el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. RECALIFICAR la conducta de M L N por aquella contenida en el art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737.
II. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.).
III. REVOCAR la resolución obrante a fojas 1/6 y, en consecuencia, SOBRESEER a M L N de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del segundo punto dispositivo de la presente, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado la nombrada (art. 336, inc. 3, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARÍA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CÁMARA
037562E
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