Tasa municipal. Servicios generales. Incremento. Medida cautelar. Suspensión del cobro. Confiscatoriedad. Falta de razonabilidad
Se confirma la suspensión del cobro de la tasa municipal de servicios generales reclamadas al actor, por resultar su incremento confiscatorio y avasallante de todo criterio de razonabilidad.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de febrero de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: ECHARRI – SAULQUIN – BEZZI, para dictar resolución en la causa nº 7324 caratulada “Taraborelli, Jose Nicolas y otro c/ Municipalidad de Merlo s/ materia a categorizar”. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
I. Que a fs. 214/217 vta. la Sra. Juez en lo Contencioso Administrativo del departamento judicial de Morón resolvió, en lo sustancial, previo a decidir en definitiva sobre la medida cautelar solicitada y a las resultas del informe requerido en los términos del art. 23 inc. 1 de la ley 12.008, disponer en carácter de medida precautelar la suspensión del cobro por la Municipalidad de Merlo de la Tasa por Servicios Generales respecto de las Partidas N° … libradas a nombre de Taraborrelli Nicolás, siendo el titular de dominio el Señor José Nicolás Taraborrelli y de las Partidas … y … libradas a nombre de Taraborrelli Nicolás siendo la titular de dominio la Señora Edia Graciela Taraborrelli respecto de los períodos correspondientes al año 2018, ordenando a la mencionada Comuna que liquide y reciba el pago de los importes correspondientes a dicha tasa con respecto a dichos contribuyentes y partidas de conformidad al régimen jurídico establecido por la Ordenanza Fiscal Impositiva vigente al año 2017 y hasta contar con toda la documentación que debe remitir la Comuna y se efectúe el análisis definitivo de la medida cautelar cuyo dictado se pretende. Ello, previa caución juratoria (conc. art. 22, 24 y 25 de la ley 12008 y arts. 204 y sgtes. CPCC aplicable por remisión art. 77 del CPCA).-
Para así decidir, en síntesis, la a quo refirió que José Nicolás y Edia Graciela Taraborrelli promovieron demanda contra la Municipalidad de Merlo a fin de que se proceda a decretar la nulidad e inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 5494 de fecha 29 de diciembre de 2017 que ratifica la Ordenanza Preparatoria Impositiva N° 5492 de fecha 15/012/2017 que fija las alícuotas para el pago de la tasa por servicios generales para el período 2018 por reputar a la misma violatoria entre otros del derecho de propiedad y del principio de legalidad al establecer para los inmuebles rurales de propiedad de los actores sumas exorbitantes, desproporcionadas, confiscatorias y excesivamente onerosas con relación al ejercicio fiscal 2017 por el mismo concepto.
La a quo destacó lo relatado por los actores en el sentido de que resultan propietarios de las partidas …, … y …; correspondiendo la primera de ellas al Señor José Nicolás Taraborrelli y los otros dos a la Señora Edia Graciela Taraborrelli; que los mismos son predios ubicados en la zona rural del Municipio de Merlo y que en la actualidad se encuentran sembrados con soja para lo cual se suscribió un contrato accidental de cosecha con una tercera persona, acompañando los instrumentos que así lo acreditan a efectos de determinar, entre otras cosas la baja rentabilidad de los inmuebles en cuestión y establecer en una primera aproximación la desproporcionada pretensión fiscal del estado Municipal.
Mencionó que los actores denunciaron que para el ejercicio 2017 la Comuna demandada liquidó la Tasa por servicios Generales para la Partida … en la suma de $ 2.471 anual y para el año 2018 en $ 224.123,80. Con respecto a las Partidas … y … por el ejercicio fiscal 2017 se liquidó y percibió la suma de $ 4296 por cada una y por el ejercicio 2018 se liquidó la suma de $ 262.517,8 y 267.377,80 respectivamente. Y que enfatizaron el carácter rural de los predios en cuestión y la ausencia de las prestaciones debidas por la Comuna que generen la obligación de pago por los contribuyentes, sosteniendo en este punto la inexigibilidad de la tasa.
En ese orden, la a quo observó que en el caso de autos, los contribuyentes durante el año 2017 pagaban por las fracciones cuya titularidad ostentan en conjunto la suma de $ 11.333,40 y que a partir del año 2018 deben abonar el importe de $ 754.019,40 anual, es decir, deben sufragar siete veces más de lo que se fija en carácter de valuación fiscal por el propio municipio en las boletas que emite (ver fs. 24/26) y que en conjunto por las parcelas en cuestión asciende a la suma de $ 97.768.-
Sobre esa base, la Sra. Magistrada de grado, luego de recordar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que para un mayor examen requería la documentación que luego individualizó. No obstante, ponderó lo prescripto por el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades que en su inciso 18 dispone que “Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: Confeccionar el Boletín Oficial Municipal en el que deberán publicarse las Ordenanzas del Concejo, Decretos y Resoluciones de ambos departamentos, que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal. El Boletín Oficial Municipal se confeccionará como mínimo una vez por mes, y se pondrá en conocimiento de la población en la sede de la Municipalidad y en los lugares de acceso público, que al efecto se determine; también deberá incorporarse en la página Web oficial del Municipio, sin restricciones.”
En ese contexto, y en función de lo informado por la Actuaria a fs. 280 respecto de la no publicación en el sitio web del municipio de Merlo al día 5 de abril del corriente de la Ordenanza Fiscal que estatuye el aumento en la tasa por servicios generales cuestionado por la actora, afirmó que la mentada ordenanza no contaba con la plena ejecutoriedad de las normas municipales, que requieren inexorablemente en el orbe de la Provincia de Buenos Aires de su publicación en el Boletín Municipal y en el Boletín Municipal Digital, no resultando ajenas aquellas que regulan las obligaciones fiscales para el pago de gravámenes locales (cfr. Texto Incorporado por Ley 14.491).
Sostuvo que ello daba cuenta de que en oportunidad de emitirse las boletas al contribuyente en concepto de tasa por servicios generales por los períodos 2018, la Ordenanza Fiscal no se encontraba vigente en el ámbito del municipio conforme las disposiciones de la LOM.
Afirmó también en orden al principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitucional Nacional, con cita de doctrina, que dicho principio sólo requiere que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a algunos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que el legislador contemple en forma diferentes situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido privilegio personal o de grupo. Y que, la aplicación de alícuotas diferenciales con sustento en los criterios señalados precedentemente y en la medida que guarden una razonable y prudente proporcionalidad con el servicio prestado, permitirá al municipio alcanzar con mayor precisión las diferentes capacidades contributivas, respetando al mismo tiempo la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Por ello, y sentadas estas premisas, advirtió que teniendo en consideración la naturaleza tributaria de la tasa municipal, cuya proporcionalidad ha sido puesta en crisis en base a la documental que se exhibe y, la falta de publicidad oportuna de la norma, hacen que prima facie -y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida-, quede abonado el fummus bonis iuris que habilita el otorgamiento de una medida precautelar en el sentido dado.
Por otra parte, en cuanto al recaudo del peligro en la demora, señaló que es doctrina sentada que a mayor verosimilitud del derecho, menor es la exigencia en la ponderación de los recaudos que hacen al requisito del peligro en la demora. Desde tal plataforma, ponderando la naturaleza tributaria de la cuestión a sub examine, consideró abonados los parámetros mínimos del peligro en la demora, a la vez que se preserva el interés público comprometido.
II. Remitidas las actuaciones requeridas a la Comuna (fs. 302/539), la Sra. Juez se expidió sobre la tutela cautelar, y en ese sentido, confirmó la medida precautelar dispuesta a fs. 283/287 otorgándole el carácter de medida cautelar en el marco y bajo los términos del art. 23 inc. 2 ap. a) del CCA, ordenando a la Municipalidad de Merlo a que en el plazo de 5 (cinco) días proceda a la suspensión del cobro de la Tasa por Servicios Generales respecto de las Partidas N° … libradas a nombre de Taraborrelli Nicolás, siendo el titular de dominio el Señor José Nicolás Taraborrelli y de las Partidas … y … libradas a nombre de Taraborrelli Nicolás siendo la titular de dominio la Señora Edia Graciela Taraborrelli respecto de los períodos correspondientes al año 2018, ordenando a la mencionada Comuna que liquide y reciba el pago de los importes correspondientes a dicha tasa con respecto a dichos contribuyentes y partidas de conformidad al régimen jurídico establecido por la Ordenanza Fiscal Impositiva vigente para el ejercicio fiscal 2017; previa caución juratoria.
Para así resolver, recordó que las medidas que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas (siempre son accesorias o instrumento en otro proceso), se resuelven inaudita parte, el conocimiento jurisdiccional que activan lo es en grado de apariencia y no de certeza, son provisionales y esencialmente mutables o flexibles -conc. art. 204 del CPCC-, no tienen efectos de cosa juzgada material, revisten carácter de urgentes, por tanto no causan instancia y su acogimiento no implica prejuzgamiento alguno.
Afirmó que los antecedentes normativos agregados a fs. 302/539, resultan sustancialmente idénticos a los tenidas en vista al momento del otorgamiento de la medida precautelar (ver fs. 283/287) y por tanto no se advierten argumentos que conmuevan el fummus bonis iuris y peligro en la demora que se expone -para el otorgamiento de la tutela- en el decisorio de fs. 283/287, a los cuales por razones de economía procesal se remitió. En igual sentido y por iguales motivos consideró que no se encontraba comprometido el interés público en la medida y con los límites que se impone a la cautela.
III. Contra el pronunciamiento cautelar, a fs. 583, en fecha 10/9/2018, la apoderada de la Municipalidad de Merlo articuló recurso de apelación con expresión de fundamentos.
Expresa los siguientes agravios:
La resolución atacada, que hace lugar a la medida cautelar en autos, se basa fundamentalmente en la falta de publicidad, establecida en el art 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y en segundo lugar en una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N.
En cuanto a la publicidad establecida en el art 108 inc 18 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, afirma que las ordenanzas fiscal y tarifaria -correspondientes al ejercicio fiscal 2018- se encuentran publicadas en el sitio web de la Municipalidad: http://www.merlo.gob.ar/honorable-concejo-deliberante/, como surge del propio expediente judicial. Sostiene que el principal argumento por el cual el a quo resuelve otorgar la medida cautelar apelada, ya no existe por lo tanto deviene abstracto, porque el Municipio ha dado cabal cumplimiento con la normativa exigida. Al respecto, afirma que debe estarse a la doctrina emanada de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, al estar prevista la sanción anual de las ordenanzas fiscal y tarifaria, por la Ley Orgánica de la Municipalidades, la publicación de las mismas dará la vigencia y legitimidad necesarias para su aplicación al año fiscal a que hagan referencia independientemente de su efectiva fecha de publicación.
Pone en conocimiento el dictado de la Ordenanza 5444/18 en la cual se faculta al Departamento Ejecutivo a reducir un cincuenta por ciento las tasas previstas en la ordenanza tarifaria del año en curso.
Con respecto a la proporcionalidad del aumento de la tasa respecto del 2017, alega que el aumento se debe principalmente a la revaluación fiscal realizada por la Provincia de Buenos Aires para el año 2018, que impactó en un aumento en las valuaciones que -el hoy actor- no cuestionó en ARBA en su oportunidad.
Manifiesta que se está satisfaciendo el interés del actor “ab initio” sin la debida bilateralidad y se está violando la debida igualdad que debe reinar entre las partes durante el proceso y hasta la sentencia definitiva, colocando en una situación privilegiada al demandante.
Refiere que lo que pretende la actora es no cumplir con las obligaciones tributarias al margen de las disposiciones de orden municipal, y no dispuesta a esperar el resultado del pleito que ha entablado pretende una medida que le anticipe el resultado del mismo.
Afirma que no hay en toda la extensión de la resolución atacada, ninguna otra referencia al caso concreto, y mucho menos a una fundada razón que lleven a la sentenciante a conceder la medida que solicita la actora.
Expresa que resulta indudable la contradicción en que se incurre en la resolución apelada, cuando luego de destacar el criterio restrictivo que debe imperar en decisiones referentes a la admisibilidad de medidas cautelares se arriba a una solución que evidencia una actitud diametralmente opuesta. La resolución que hace prevalecer el derecho del particular sobre el derecho del Municipio (ente de derecho público) en forma tan apresurada y arbitraria resulta violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley.
Asevera que con esta medida se pretende alterar el estado de cosas existente al momento de promover la acción principal, impidiendo la ejecución judicial de derechos que la Comuna está en condiciones de promover. Vedar a priori la posibilidad de cobrar y ante la falta de pago promover una eventual demanda a dirigirse contra los peticionantes de tal medida, representa un ejercicio abusivo e irrazonable del derecho.
Sostiene que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado.
Considera que el decisorio en crisis excede, en principio, los límites fijados para medidas como la que nos ocupa. De un lado produciría fácticamente el efecto propio de la sentencia a recaer, en el supuesto de recepción favorable del presente. De otro lado, porque así, se omitiría la observancia de los trámites que preservan la garantía constitucional del debido proceso.-
Respecto al peligro en la demora, afirma que la juez de grado no ha hecho ninguna referencia al perjuicio concreto que podría sufrir la accionante en el transcurso del proceso sino que, como ya se dijera, sólo se ha limitado a formular conceptualizaciones generales. Pero no ha justificado en lo más mínimo el peligro en la demora, como elemento esencial para otorgar la cautelar solicitada. Sostiene que el peligro es la afectación que se hace al ingreso a las arcas municipales de la recaudación destinada a solventar políticas de acción social y salud en beneficio de todos los habitantes de nuestro Municipio. Refiere que el criterio de amplitud empleado por la jueza en cuanto a éstos aspectos, dista notablemente del utilizado por la Corte que ha dicho con firmeza en reiteradas oportunidades que el examen de la procedencia de medidas cautelares debe hacerse con particular estrictez atento la afectación que produce en el erario público pues la percepción de la renta del tesoro en el tiempo y modo dispuestos legalmente, es condición necesaria para regular el funcionamiento del Estado.
Puntualiza que no quedan dudas pues que la medida dispuesta implica un avasallamiento sobre el interés público -que debe prevalecer por sobre los intereses particulares-, ya que no existe ni verosimilitud del derecho cuando prima facie los actos administrativos vinculados han sido efectuados de conformidad con la normativa vigente, como tampoco existe peligro en la demora toda vez que la única consecuencia sería la de pagar el tributo en cuestión, en cuyo caso, ante la hipotética ilegitimidad del mismo el eventual daño podría ser reparado ulteriormente por la vía pertinente.
Alega que ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora se encuentran acreditados, toda vez que expedirse sobre el primero implica exceder el marco de los límites fijados para el dictado de medidas cautelares, en tanto que el segundo únicamente trae aparejado el desembolso de dinero por parte de la actora, quien no ha demostrado su imposibilidad de hacerlo.-
IV. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta, solicitando su rechazo (presentación de fecha 19/12/18).
V. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se dictó el llamamiento de los autos para resolver (en fecha 27/12/18).
VI. En primer término, corresponde mencionar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 583/589 resulta formalmente admisible, en tanto fue interpuesto contra la resolución que decide sobre medidas cautelares y su posterior ampliación, en escrito fundado y dentro del plazo previsto (arts. 55 inc. 2° b y 56 inc. 1° del CCA; conforme copia de oficio recibida el 3/9/18, Nota 4420 -acompañada a la presentación de fecha 7/9/18-y el que surge de la presentación electrónica de fecha 10/9/2018, Ac. 3886, art 7).-
VII. En este marco, cabe recordar que esta Cámara ha sostenido que para la procedencia de las medidas cautelares el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo aprobado por la ley 12.008 prevé: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho. Asimismo, el citado cuerpo legal exige que con su dictado no se afectare gravemente el interés público (conf. art. 22 del CCA).
Asimismo, cabe recordar que esta Cámara ha sostenido, como criterio general, que corresponde analizar con particular estrictez las peticiones cautelares en materia tributaria (esta Cám. Nº 142/2005, “Mastellone Hnos. c/ Municipalidad de Merlo s/ Acción Declarativa”; causa 687/06, “Varela, Ada Concepción c/Fisco de la Pcia. de Buenos Aires S/ Acción meramente declarativa”. Legajo de Apelación; y CSJN, Fallos: 11/12/90, Firestone; 27/4/93, Video Cable Comunicación; 23/11/95, Grinbank, Fallos: 325:3284; 326:880, entre otros), y medidas que impliquen la suspensión de actos en este ámbito (cfr. causa B.65.536, “Amancay S.A.I.C.A.F.I.”, res. de 24-IX-2003, SCBA causa B 65727 “Kel Ediciones S.A. y otra c. Provincia de Bs. As. (Dcción. Rentas)” del 4/7/2007).-
VIII. Relatados los actos y hechos vinculados con la causa, cabe puntualizar que la cuestión aquí planteada es sustancialmente análoga a la decidida en las causas CCASM nro. 7081 “Tosso” y nro. 7159 “Iraha” en las que esta Alzada se pronunciara recientemente.
En ese contexto, y a fin de resolver la cuestión traída a debate ante esta Cámara, debe tenerse en cuenta que “…los jueces deben fallar atendiendo las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueren sobrevinientes” (Fallos CS 312:555 y 315:123 entre otros, en igual sentido, esta Cámara in re: expte. 47/2004, “A.,E.D.C. c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa”, S. 3-V-2005).
En tal sentido, como se indicara en las mentadas causas, del informe allí elevado por Secretaría -al que cabe remitirse-, se extrae que la Ordenanza nro. 5410 (Ordenanza Fiscal 2017), Ordenanza nro. 5411 (Ordenanza Tarifaria 2017), Ordenanza nro. 5493 (Ordenanza Fiscal 2018) y Ordenanza nro. 5494 (Ordenanza Tarifaria 2018), se encuentran actualmente publicadas en el sitio web http://www.merlo.gob.ar/honorable-concejo-deliberante/, de la página oficial de la Municipalidad de Merlo.-
En esas condiciones, resulta inoficioso pronunciarse -en este estrecho marco- sobre ese capítulo de la resolución recurrida y de los agravios.
IX. Despejada tal cuestión, corresponde puntualizar y sin que esto implique abrir juicio sobre el tema de fondo, que el incremento de la tasa por servicios generales que han de abonar los peticionantes se ha incrementado de un modo considerable a partir del ejercicio fiscal 2018.
En efecto, en este liminar estadío no se encuentra controvertido que el importe que se abonaba en tal concepto pasó, en relación a la partida … de la suma de $ 2.471 anual a la de $ 224.123,80 para el año 2018, lo que representa un aumento en orden al 9000%. Y, con respecto a las Partidas … y … por el ejercicio fiscal 2017 se liquidó la suma de $ 4296 por cada una (fs. 18/19) y por el ejercicio 2018 se liquidó la de $ 262.517,8 y 267.377,80 respectivamente (fs. 25/26), lo que implica un incremento que asciende al 6100% y 6220 % en cada caso.
Por su parte, de las constancias de autos se desprenden prima facie cuál sería la rentabilidad de los predios (confr. Contrato accidental por una sola cosecha fs.32/40) y el ingreso de la coactora Edia Taraborelli (ver informe contable de fs. 602).
Asimismo, surge -en principio- que el cálculo de la tasa, de acuerdo a la ordenanza aplicable en 2017 se efectuaba por hectárea (art. 2 Ordenanza N° 5411) y para el ejercicio 2018 se computa por metro cuadrado.
Asimismo, la valuación fiscal (provista por ARBA) respecto de las partidas …, … y … no habría variado entre 2017 y 2018 (http://www3.arba.gov.ar/Informacion/consultarValuacionesSubmit.do).
Finalmente, cuadra observar preliminarmente que en la especie, y de acuerdo a lo denunciado por la actora, se tratarían de diversas partidas que estarían inscriptas como predios rurales en AFIP (fs163/164).
X. Sentado lo expuesto, en primer lugar, cabe señalar que la jurisprudencia es conteste en que si bien se requiere para el dictado de un despacho provisional la concurrencia de todos los elementos propios de ese tipo de medida, no lo es menos que la judicatura puede efectuar un balanceo razonable de tales extremos conformadores y hacer pesar uno por sobre otro cuando justamente éste aparece como incontrovertible (ver SCBA, LP I 1949 I 6/09/06 y esta Cámara in re: 4113 I. 22/5/2014, entre otros).
Bajo tales parámetros, he de anticipar que, en la especie, el peligro en la demora se encuentra configurado -al menos mínimamente-, pues en un análisis preliminar de los elementos anejados surge prima facie la baja rentabilidad de ambos predios.
Asimismo, se desprende -en principio- que la capacidad de pago de la coactora Edia Taraborelli no sería suficiente para afrontar el aludido incremento de la tasa municipal de servicios generales de sus respectivos predios.
Mientras que, por su parte, la tasa de $ 44100 mensuales -aproximadamente- que debería afrontar el coactor José Nicolás Taraborelli parecería -en este liminar estadío- una suma que comprometería una porción muy importante de los haberes que como Juez de Cámara de la Provincia habría de percibir (confr. http://www.scba.gov.ar/administracion/Esalarial18.asp; ver fs. 131 y 248 vta.).
Así las cosas, puede advertirse que el requisito del peligro en la demora se halla configurado en tanto la Municipalidad quedaría habilitada para proceder a la ejecución fiscal e, incluso, a la subasta de los bienes. En ese contexto, pareciera que una eventual sentencia favorable no lograría evitar perjuicios irreversibles incluso cuando pudieren ser objeto de una indemnización posterior (conf. arg. art. 25 inc. 1º C.C.A.) -conf. arg. CCASM causa nro.1534- (ver CCASM causa nro. 7081 “Tosso”).
XI. En ese contexto, se presenta una circunstancia excepcional de peligro que justifica apartarse del principio general referido a la improcedencia de medidas cautelares en el marco de este tipo de procesos de índole tributaria (CCASM causa nº 1029 “Club de Veleros Barlovento” del 9-X-07; Nro. 1723-SI “Aeropuertos Argentina 2000 S.A. C/ Municipalidad De San Fernando S/ Contencioso Administrativo”, del 6-VIII-09).
Por ello, corresponde adentrarse en el análisis de la verosimilitud del derecho, a pesar de la estrictez con que deben ponderarse -por vía de principio- las medidas cautelares en materia tributaria (conf. CCASM a contrario sensu Nº 142/2005, “Mastellone Hnos. c/ Municipalidad de Merlo s/ Acción Declarativa y causa Nº 4.996/2.015, caratulada “Marcarie, Yésica Jimena c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria – Otros Juicios”, sentencia del 17 de diciembre de 2.015, entre otras).
Cabe recordar en ese orden, conforme ha expresado el Máximo Tribunal de la Nación, que “En ciertas ocasiones (…) existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento” (CSJN Fallos 320:1633; y “Municipalidad de San Luis c/ Provincia de San Luis s/ Acción Declarativa de Certeza”, del 20.7.07, M. 747. XLIII).
Sentado lo expuesto, y dentro del acotado y provisional margen de conocimiento propio de todo despacho cautelar, es dable recordar que se ha expresado que “Las impugnaciones basadas en la cuantía del tributo sólo son admisibles cuando se demuestra que, en su relación con el volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio” (SCBA LP I 1992 S 07/03/2005 Juez SORIA (MA), Aguas Argentinas S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Inconstitucionalidad Ordenanza 7751/95); o dicho en otras palabras, cuando se demuestra que la tasa controvertida le genera un impedimento, que afecta significativamente en su patrimonio o frustra gravemente el negocio, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad (conf. SCBA LP B 56707 S 23/04/2008 Carátula: Carba S.A. c/Municipalidad de Tandil s/Demanda contencioso administrativa voto Dr. Soria).
Sobre tales pautas generales y en el reducido margen de apreciación propio de este tipo de despachos, es posible vislumbrar provisional y liminarmente la magnitud del incremento del tributo. Y en tal sentido, he de anticipar que los agravios esgrimidos por la comuna demandada no logran conmover el que -desde mi perspectiva- es el fundamento dirimente de la decisión precautoria de grado.
Y es que, sea cual fuere la causa eficiente del muy importante aumento de la tasa (incremento en la valuación fiscal por parte del ARBA, modificación del método de cálculo o una combinación de ambas), lo cierto es que en este incipiente estadío procesal puede advertirse -prima facie- que el elevado incremento de la tasa de servicios -entre el 6100 % y 9000 % aproximadamente- no parecería ajustarse a principios tributarios tales como el de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y razonabilidad (conf. arg. arts. 16, 17 y 28 CN, arg. SCBA causa “Rocco”del 30/3/2005; doct. C.S.J.N., “Fallos”, 234:663). Circunstancias éstas que en el marco cautelar resultan aptas para configurar el recaudo de la verosimilitud del derecho.
Por lo demás, tampoco surge -prima facie- de la documentación anejada ni de la versión taquigráfica (fs. 302/539) cuáles han sido los criterios técnicos y económicos considerados por el HCD para la variación en el método de cálculo de la tasa de servicios generales, ni la ponderación sobre los efectos de aquél en la fórmula empleada para la cuantificación del tributo.
XII. En tales condiciones, dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la adoptada, entiendo que los elementos de juicio existentes en este estado liminar del proceso son suficientes para acreditar los extremos requeridos en orden a la justificación de la disposición cautelar recurrida.
XIII. Por otra parte, considero que en las condiciones mencionadas especie no se encuentra comprometido el interés público, pues lo que se abone en los términos dispuestos por la tutela cautelar, es provisional y está sujeto, evidentemente, a lo que se decida en la sentencia definitiva que oportunamente se dicte. En esas condiciones, cabe precisar que, por toda diferencia que surja, en su caso, deberá responder oportunamente quien hubiese requerido y obtenido la medida dispuesta.
XIV. Asimismo, no es posible soslayar que se trata de una medida precautoria, esencialmente provisional y que en caso de que se modifiquen las circunstancias de hecho o derecho aquí consideradas, el juez -de oficio o a pedido de parte- podrá modificarla o disponer lo que corresponda (art. 204 CPCC).
XV. En consecuencia, entiendo que lo dicho resulta suficiente en orden a desestimar el recurso articulado, resultando inoficioso tratar los restantes agravios.
Es que, no resulta preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; Ver también este Tribunal in re: causa Nº 4.124, caratulada “Pepe, Ángel c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza s/ Amparo”, sentencia del 27 de marzo de 2.014, entre muchas otras).
XVI. Por todo ello, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Desestimar el recurso de apelación articulado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. 2º) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 CPCC y 51 CCA y CCASM causa “Racco”), 3°) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votan en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1°) Desestimar el recurso de apelación articulado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. 2º) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 CPCC y 51 CCA y CCASM causa “Racco”). 3°) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese al domicilio electrónico de ambas partes (fs. 638). Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
038135E
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