Tasa de justicia. Cálculo. Monto de la demanda. Juicio ejecutivo. Acuerdo conciliatorio
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que avaló la intimación del Fisco a pagar la diferencia en concepto de tasa de justicia, toda vez que la base para el cálculo de la tasa de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5, inc. a, de la ley 23.898, se corresponde con el monto de la pretensión esgrimida en la demanda, momento en que se configura el hecho previsto legalmente para suscitar aquella obligación tributaria y no el monto de acuerdo conciliatorio arribado en autos.
Buenos Aires, 28 abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 105/107.
El recurso fue fundado a fs. 118, y la demandada lo contestó a fs.121, en tanto el representante del Fisco se expidió a fs. 129.
II. La base para el cálculo de la tasa de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art 5, inc. a, de la ley 23.898, se corresponde con el monto de la pretensión esgrimida en la demanda, momento en que se configura el hecho previsto legalmente para suscitar aquella obligación tributaria.
Ello es así por cuanto la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1, ley 23.898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2) y es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional, debiéndose destacar que no está condicionada a las alternativas procesales.
En la misma línea, no puede prosperar la pretensión de la apelante de calcular la tasa de justicia en proporción al monto del acuerdo al que las partes arribaron (v. fs. 70), pues, como se dijo, la base imponible proviene de la cuantía dineraria demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio (v. esta Sala, 21.10.14, en “Narda, Emilio Martín y otro c/Klein, Sebastián Pablo y otro s/ejecutivo” y jurisprudencia allí citada; 8.11.12, en “Saint Thomas Norte CCSA c/Tomsu S.A. y otro s/ordinario”; 13.7.10, en “Lucori SA c/Mercantil Andina Compañía de Seguros SA s/ordinario”; Sala B, 16.7.08, en “Jab S.A. c/Federal Mogul S.R.L. s/ordinario”).
Basta lo expuesto para desestimar el agravio relativo a la base del tributo.
Igual suerte ha de correr la pretensión de que sea la demandada la que lo abone.
En efecto, si bien es cierto que dicha parte manifestó que había asumido el pago del tributo (v. fs. 82), consideró que el parámetro para calcularlo era el monto del convenio (v. fs. 97/9), lo que condujo al dictado de la resolución de fs. 105/7.
Ahora bien, es notorio que las partes disienten agudamente acerca de cuál de las dos debe cargar con la diferencia de tasa judicial que el juez ordenó pagar al Fisco.
En rigor, resolver tal diferendo exigiría contar con el acuerdo sobre el pago de la tasa judicial al que han arribado las partes.
Pero lo acordado sobre tal aspecto surge tan sólo de manifestaciones de las partes (fs. 79, fs. 82, fs. 97 vta.), sin que en ningún momento se exteriorizara en el expediente el instrumento del acuerdo alcanzado y en cuya cláusula séptima se hallaría la estipulación en materia de la tasa aludida (v. fs. 97 vta.).
La ausencia en autos de tal instrumento suscita la duda acerca de cuál de las partes debe afrontar la diferencia antedicha.
En tal estado de cosas, la Sala comparte el criterio que subyace en el dictamen de la representación del Fisco de fs. 102, de modo que cabe mantener la intimación a la actora, sin perjuicio del derecho a repetición que, en su caso, asista a ésta contra su contraparte.
Debe recordarse que es inoponible al Fisco cuanto las partes hubiesen estipulado sobre aquel particular, de donde se deriva la razonabilidad de proceder del modo anticipado (en sentido análogo, v. esta Sala, 1.4.14, en “Consorcio de Propietarios Calle 25 de Mayo 457/61 c/Banco Medefin UNB S.A. s/ejecutivo s/incidente de tasa de justicia”).
III. Por ello, se RESUELVE: desestimar la apelación, sin perjuicio de la salvedad señalada, con costas de Alzada por su orden dada la forma y fundamentos de la decisión (art. 68, 2do. párr., del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la representación del Fisco, a cuyo fin pase este expediente a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4 de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
016228E
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