Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló el pronunciamiento de fs. 77 en el cual la jueza de grado la eximió únicamente al pago de la tasa de justicia en razón de lo previsto por el art. 55 de la ley 24.240 y le ordenó continuar con el trámite del beneficio de litigar sin gastos a los fines de obtener la liberación del pago de los restantes rubros que comprenden las costas del proceso.
El recurso se encuentra fundado a fs. 80/92, y a fs. 102/8 emitió su dictamen la Representante del Ministerio Público Fiscal.
2) La recurrente se agravió por cuanto la jueza a quo interpretó que la aplicación del art. 55 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) se limita al pago de la tasa de justicia.
El actual art. 55 de la ley 24.240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el “beneficio de justicia gratuita”.
Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos.
De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, “así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas”, con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros).
Y, en el caso, la ley 24.240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias.
Sobre este tema se ha dicho que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian.
Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (CNCom, esta Sala, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur Proconsumer c/ Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista s/ Sumarísimo”, del 30-09-15).
Es válida la analogía con el derecho laboral, donde los trabajadores también gozan del “beneficio de la gratuidad” en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20de la ley 20.744).
Ese beneficio, se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. Del Código Procesal.
En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (cfr. CNTrab. Sala III, “Chavez, Julio c/ Sarmiento 1499 s/ Despido”, del 15/12/93; en igual sentido, ídem, Sala IV, “Avalos, María Helena c/ Amplitone SRTL”, del 29/5/86; “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ accidente ley 9688”, del 22/4/98; Sala VII, “Dichano, María c/ ENTEL s/ accidente ley 9688”, del 16/7/98; Sala IX, “Griglione, Miguel c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ diferencias de salarios”, del 5/11/98; Sala VI, “Oro, María c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ despido”, del 29/8/05, entre otros).
En virtud de lo expuesto, corresponde determinar que la exención prevista en la ley no alcanza a la obligación de sufragar las costas si la actora resultara condenada a abonarlas en autos principales (cfr. CNCom, Sala E, “Adecua c/ BBVA Banco Francés S.A. yotro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 3/4/09; íd. “Iglesias María L c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 10/09/12; “Ruiz Walter c/ Caja de Ahorro y Seguro s/ ordinario” del 25/10/12; “Bredeston F c/ Caja de Ahorro y Seguro s/ ordinario” del 29/10/12; íd. “Consumidores Libres Coop. Ltda. de Prov. de Serv. AC y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ sumarísimo s/ inc. de tasa de justicia”, del 24/11/11; íd, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A s/ ordinario”, 30.04.13).
No resulta óbice a la solución adelantada lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los pronunciamientos citados por la actora y por la Sra. Fiscal General, pues el Tribunal Superior sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos.
Y si bien los tribunales inferiores tienen el deber de confrontar sus decisiones con aquéllos, los enunciados por el Superior no permiten en el caso, al no haber sido precedidos de una fundamentación específica, formar suficiente convicción en esta Alzada para modificar el criterio antes referido.
Además, debe aclararse que tampoco resulta concretamente lo contrario de los mismos.
3) Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la decisión apelada, sin imposición de costas al no haber mediado contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076695E
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