Tarjeta de crédito. Defensa del consumidor. Sanción de multa. Cencosud. Cobro abusivo de seguro de vida
Se confirma la multa impuesta a la empresa Cencosud SA por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, al concluirse que la denunciada no se hizo cargo de la imputación efectuada por el consumidor respecto de que le fuera cobrado en su resumen de tarjeta de crédito un cargo en concepto de seguro de vida que no había sido contratado.
En la Ciudad Au tónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “CENCOSUD SA CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (EXP 32115/2016-0), y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik de Nuñez, Carlos F. Balbín y Mariana Díaz.
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. En fecha 2 de agosto de 2016 la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la disposición DI-2016-2439-DGDYPC en virtud de la cual, le impuso a Cencosud SA una multa de pesos cuarenta mil ($40.000.-) por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (en adelante, LDC) y le ordenó que proceda a la publicación de lo dispuesto en el diario La Nación, de conformidad con lo establecido por el art. 18 -actual art. 21- de la Ley 757.
II. Contra dicha disposición, Cencosud SA interpuso recurso directo, el cual luce agregado a fs. 41/58 de las presentes actuaciones.
En primer lugar, la empresa aquí denunciada solicitó que la referida disposición administrativa se declare nula de nulidad absoluta e insanable por causarle un gravamen irreparable. En concreto cuestionó que la administración pública hubiese dictado un acto administrativo único “mediante el cual concentra 19 expedientes diversos cuya causa y objeto son manifiestamente distintos entre sí, vulnerando de manera ostensible y manifiesta el procedimiento previsto específicamente en el art. 45 de la ley 24.240 y , por consiguiente, elementales derechos de raigambre constitucional de mi mandante como ser el de defensa en juicio y el de debido procedimiento adjetivo previsto en el art. 1 inc. f) de la ley 19.549” (fs. 41 vta.).
Luego, subsidiariamente destacó que a su criterio la valoración de los hechos efectuada resultó incorrecta y, que no existió incumplimiento a los arts. 4, 8 y 19 de la ley 24.240. En efecto, argüyó que “la sanción… resulta improcedente por cuanto no se encuentran acreditados los mínimos elementos que permitan endilgarle la responsabilidad que se le atribuye ” (fs. 49 vta.).
Por último, en relación al monto de la multa, señaló que su graduación fue desproporcionada.
III. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 62/63) se tuvo por habilitada la instancia y se corrió traslado de los fundamentos y demás documentación agregada a la causa (fs. 64).
IV. A fs. 72/78, el GCBA presentó su contestación al traslado de los agravios de la recurrente, escrito al que nos remitimos en honor a la brevedad.
Finalmente, el Sr. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 86/89 vta., y a fs. 90 se elevaron los autos al acuerdo de Sala, haciéndose conocer la nueva integración del tribunal.
V. Cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, sino que basta con que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. doctrina de Fallos 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
VI. A esta altura corresponde adentrarse en el tratamiento de los planteos esgrimidos por Cencosud SA.
VI. 1. En primer lugar, la recurrente solicitó se revoque la mencionada resolución en tanto a su juicio es arbitraria y carece de todo fundamento al establecer que el auto de imputación, mediante el que se dispuso la acumulación de las distintas actuaciones en un mismo expediente administrativo, vulnera su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo. Ello, toda vez que tal circunstancia habría limitado el tiempo con el que contaba para presentar los distintos descargos e interponer el presente recurso directo.
Al respecto cabe destacar que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habrían visto privados de oponer, ya que no puede invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten el perjuicio sufrido.
En este sentido, no se advierte en qué medida se vio vulnerado el derecho de defensa de la recurrente. En efecto, de las constancias obrantes tanto en soporte papel como en soporte digital surge que Cencosud SA ha sido notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia prevista en el art. 7 de la Ley 757. Asimismo, al dictar la Disposición se tuvieron en consideración los argumentos esgrimidos en su descargo respecto de cada una de las imputaciones. Por tanto no advierto cuáles habrían sido los perjuicios que la empresa atribuye a la acumulación de 19 denuncias en un único trámite en la medida que observo cumplimentados todos los pasos que componen el procedimiento administrativo.
En atención al desarrollo precedentemente efectuado, corresponde rechazar el presente agravio.
VI.2. Luego, la recurrente señaló que no podía tenerse por configurada la infracción al art. 19 de la LDC.
Resulta oportuno señalar, que el contrato de marras constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y las de su Decreto reglamentario 1798/94.
Esta última, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° Ley 24240).
Asimismo, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional que, prevé en el art. 42, 1° y 2° párrafo, “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (el resaltado me pertenece).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1° y 2° del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1° y 2° párrafo) (el resaltado me pertenece).
Nuestro cimero Tribunal Nacional, señala que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos 324:4349).
Específicamente, el art. 19 de la LDC prevé, en lo que aquí interesa, que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos ”
A esta altura considero conveniente efectuar algunas precisiones acerca del panorama fáctico que converge en las presentes actuaciones.
En primer lugar, corresponde señalar que del análisis de las constancias obrantes en las presentes actuaciones surge que en fecha 22 de mayo de 2015, el Sr. Francisco Benites presentó un reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor denunciando a la empresa Cencosud SA por “cobro abusivo de seguro de vida, tarjeta cencosud” (fs. 1 y 3).
Luego de dos audiencias (fs. 16 y 24), las partes no arribaron a una amigable composición y se prosiguió con el trámite de las actuaciones. Del acto de imputación (obrante en soporte digital), se dispone que “la sumariada le habría cobrado al consumidor en su resumen de tarjeta de crédito un cargo de $ 73,39 en concepto de ‘Seguro de vida S.D. ’ que no habría sido convenido con el mismo».
En el descargo (obrante en soporte digital), la empresa indicó que “el Seguro de Vida Sobre Saldo Deudor (SVSD) se encuentran adecuados a lo establecido por la resolución 35.678 de la Superintendencia de Seguros Nacional (SSN), siendo este concepto obligatorio para los consumos en cuotas». Agrega que dicha información se desprendería de la cláusula n° 22 del contrato de adhesión a la tarjeta. Por su parte, afirma que al cambiar la normativa que disponía su obligatoriedad en el mes de noviembre de 2015, el cliente solicitó la baja y así se procedió.
Ahora bien, al fijar la multa por infracción al art. 19 de la LDC la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró la argumentación de la recurrente aunque sostuvo que no se acreditó que haya existido consenso con el consumidor respecto de la contratación de la póliza y que tampoco se acompañó el contrato de adhesión de donde surgiría la información indicada. En tal contexto, concluyó en que Cencosud SA infringió la normativa imputada.
Adelanto que el agravio aquí tratado no habrá de prosperar, en tanto no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente.
Ello es así, en tanto el art. 19 de la LDC establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato. En este sentido, no dejo de advertir que Cencosud SA, en su escrito de apelación ante esta Cámara se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia del Sr. Benites.
Por ello, corresponderá confirmar la multa en este aspecto.
VI.3. Finalmente, acreditada la existencia de infracción al art. 19 de la LDC corresponde adentrarse en el planteo de exceso de punición de la multa impuesta en consecuencia.
En esta inteligencia, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del quantum de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa por cuanto a su juicio fue desproporcionada.
Al respecto, el entonces art. 15 -actual art. 18- de la Ley 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial n° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia n° 25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Ahora bien, el art. 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. Más aun, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En consecuencia, y en virtud de que Cencosud SA no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, que estimo que el agravio no puede prosperar.
VII. En atención al modo en que se resuelve, entiendo que la imposición de costas recaerá sobre la recurrente vencida (conf. art. 62 del CCAyT).
VIII. A fin de regular los honorarios de los profesionales que correspondan, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 16, 17, 21, 29, 54, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134 y considerando el monto, complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como los montos mínimos que establece la ley, corresponde regular los honorarios del Dr. Eduardo Pedro José Muñoz por la representación letrada y dirección procesal de la parte demandada en la suma de pesos ocho mil setecientos setenta y cinco ($8775.-).
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes en atención a la etapa cumplida en autos, con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado en un mil setecientos setenta y cinco ($1755) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 1000/17.
Atento lo expuesto, de compartir este voto propongo al acuerdo: 1) que se rechace el recurso interpuesto. 2) se impongan las costas a la parte recurrente vencida (conf. art. 62 del CCAyT), 3) se regulen los honorarios del profesional interviniente de acuerdo a lo señalado en el considerando VIII.
A la cuestión planteada, los jueces Carlos F. Balbín y Mariana Díaz adhieren, por los argumentos allí expuestos, al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
En función de lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo deducido por CENCOSUD S.A.; II. Imponer las costas las costas a la parte recurrente vencida (conf. art. 62 del CCAyT); III. Regular los honorarios del profesional interviniente de acuerdo a lo señalado en el considerando VIII.
Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, archívese.
Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. Balbín
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Cámara Contenciosa Adm. y Tributaria
Ciudad Autónoma de Bs. As. – SALA I
Registrado en el Libro de Definitivas
bajo el N° 117
Folio 164 del Tomo I. Conste
María Cruz Tuñon
Prosecretaria Letrada
Sala I CAyT – CABA
042031E
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