Tarifas. Gas. Contienda de competencia
Se atribuye competencia a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en una acción de amparo colectivo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, como así también de la Resolución ENARGAS Nº I/3730.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Guillermo F. TREACY y Pablo GALLEGOS FEDRIANI dijeron:
I.- Que a fojas 77/80 de la Causa Nº 31.340/2016, la juez a quo admitió la inhibitoria planteada por el Estado Nacional respecto de los tribunales federales con asiento en el interior del país y se declaró la competencia de este fuero para entender en las siguientes causas:
– “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Nº FLP008399/2016), en trámite por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata Nº4, Secretaría Nº 10.
– “Provincia del Chubut c/ Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería y otros s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (expte Nº FCR 6987/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de Rawson, Secretaría Civil y Comercial.
– “Roquel, Daniel Alberto y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería de la Nación – Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo ley 16.986” (expte Nº 6358/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de Río Gallegos, Secretaría Civil.
– “Municipalidad de San Carlos de Bariloche y otro c/ Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería de la Nación y otros s / amparo ley 16.986” (expte. Nº FGR 9.044/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Secretaría Civil Nº 1.
– “Protectora ADC c/ ENA – Distribuidora de Gas Cuyana SA del Sur SA s/ medida autosatifactiva” (expte. Nº 10.266/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, Secretaría Nº 3.
– “Ciudadanos del Sur de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería y otros s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (expte. Nº 19.006/2016), en trámite por ante el Juzgado Federal de San Rafael, Provincia de Mendoza
– “Cooperativa de Trabajo Renacer Ex Aurora Ushuaia Ltda. c/ Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería de la Nación – Poder Ejecutivo Nacional y otros s / amparo ley 16.986” (expte. Nº FCR 7070/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de Ushuaia, Secretaría Civil, Provincia de Tierra del Fuero.
– “Peña Mario c/ ENERGAS y otro s/ amparo colectivo” (Expte. Nº 9309/2016), en trámite por ante el Juzgado Federal de Salta Nº2, Provincia de Salta.
Por otra parte a fojas 100/101 amplió la inhibitoria planteada por la representación del Estado Nacional respecto de las siguientes causas:
– “Melella, Gustavo Adrián y otros c/ Estado Nacional- PEN-Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Expte. Nº7121/2016), en trámite por ante Juzgado Federal de Primera Instancia Civil y Comercial de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuero.
– “Bustos, Rebeca Andrea y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo ley 16.986” (Expte. Nº FCB 21060/2016), en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Córdoba.
– “Birgier Aldo y otro c/ Estado Nacional – PEN- Ministerio de Energía y Minería de la Nación y otros s/ amparo ley 16.986” (Expte. Nº 5911/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, Secretaría Civil de la Provincia de La Pampa.
– “FUNDATEC y otro c/ Ministerio de Energía y Minería y otros s/ Amparo ley 16.986” (Expte. Nº 7111/16), en trámite por ante el Juzgado Federal de Río Grande, Secretaría Civil y Comercial, Provincia de Tierra del Fuero.
II.- Que a fojas 413/419 la Jueza a cargo del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 rechazó la inhibitoria formulada por la jueza en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 y mantuvo la competencia de su juzgado para conocer y decidir en la presente causa y ordenó elevar los presentes actuados a esta Cámara para la decisión del conflicto de competencia suscitado entre ambas magistradas.
Para así decidir, sostuvo que la presente causa no guarda identidad con la que tramita por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 dado que, si bien en ambas se cuestiona la aplicación del nuevo cuadro tarifario previsto por las Resoluciones Nros. 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía y Minería y se plantea la inconstitucionalidad de dichas disposiciones, en el caso llevado a su conocimiento, ello se circunscribe a los derechos de incidencia colectiva de los usuarios residenciales de los servicios de gas de redes, de la provincia de Mendoza, con excepción del Municipio de Malargüe.
III.- Que recibidas las actuaciones por este Tribunal (v. fs. 431), se ordenó la remisión al Sr. Fiscal General, quien dictaminó a fojas 432/435.
IV.- Que así planteada la cuestión y oído el Ministerio Público Fiscal, corresponde -en primer lugar- determinar si este Tribunal posee competencia en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 26.854 a los fines de dirimir el conflicto de suscitado en autos.
Al respecto, el artículo 20 de la mencionada ley, establece en su segundo párrafo, que “[t]odo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal”.
Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, no siendo admisible prescindir de ésta debido a que la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (Fallos: 330:2286). Asimismo, también se ha afirmado que el “el método gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabras del texto escrito (Fallos: 336:760)
Así las cosas, del análisis del artículo transcripto resulta que allí se tratan dos supuestos diferentes para la resolución de conflictos de competencia. La primera parte se circunscribe a los conflictos que se presentan entre un juez de primera instancia de este fuero y un juez de otro fuero, estableciendo que ese tipo de conflicto debe ser resuelto por esta Cámara. El segundo supuesto que trata la norma se refiere a conflictos de competencia entre esta Cámara y un Juez o Cámara de otro fuero.
V.- En razón de ello y habida cuenta de la forma en que ha quedado planteado el conflicto cabe concluir que corresponde a este Tribunal dirimir la cuestión de competencia suscitada en el sub lite (v. en igual sentido, esta Cámara, Sala III, in re: “Dibo, Alejandra Ruth c/ EN- Mº Economía y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. Nº: 4117/2014, del 29/09/2014).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido -con arreglo a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal- que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24, inc. 7º), del Decreto-Ley Nº 1285/58, “…al haber intervenido en el conflicto un juez nacional en lo contencioso administrativo federal, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854…”. (cfr. CSJN, in re: “Competencia CSJ 400/2013 (49-C)/CS1 ‘Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor Nº 46 (señora A. Norma F. de López) s/ diligencia preliminar’”, del 2 de junio de 2015). Cabe añadir que dicho criterio del Alto Tribunal se encuentra consolidado en numerosos precedentes (cfr. CSJN, in rebus: “Competencia CAF 30169/2014/CS1 y otros ‘Ruiz, Julio Alberto c/ Administración General de Puertos SE y otro s/ otros reclamos’”; “Competencia CAF 21608/2014/CS1 ‘Borja, Amada Sofía e/ AGSPE y otro s/ otros reclamos’”; “Competencia CSJ.4654/2014/CS1 ‘Boniardi, Julio Ángel Oscar e/ Administración General de Puertos S.E. y otro s/ amparo por mora de la administración’”; “Competencia CSJ .373/2014 (50-C)/CS1 ‘Escalera Pérez, Víctor y otros s/ proceso de conocimiento’”; “Competencia CSJ 313/2014 (50-C)/CS1 ‘Carreras, Oscar Alberto e/ Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986’”; “Competencia CSJ 281/2014 (50- C)/CS1 ‘Paiva, Andrés Humberto c/ AGP SE y Otro s/Amparo por mora’”; “Competencia CSJ.893/2013 (49-C)/CS1 ‘Escudero, Gerardo e/ Administración General de Puertos SE s/ amparo por mora’”; “Competencia CSJ.627/2013 (49-C)/CS1 ‘Prestigio Operadores Receptivos SRL c/ CNRT s/ amparo ley 16.986’”; “Competencia CSJ.234/2013 (49-C)/CS1 ‘Consumidores Libres Ltda. de Provisión de Servicios AC c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ Sumarísimo»’, todos del 24/09/2015).
VI.- Sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la cuestión de competencia traída a conocimiento del Tribunal.
Al respecto, es dable señalar que para la determinación de la competencia en cada caso en particular, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda (Fallos 321:1860; 322:1387; 327:4865; 330:628, entre otros), examinando el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 328:2479; 328:2811; 330:811).
En el sub lite, se inicia una acción de amparo colectivo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, como así también de la Resolución ENARGAS Nº I/3730 -que aprueba con vigencia a partir del 1º de abril de 2016 los cuadros tarifarios que serán de aplicación a los usuarios de Distribuidora de Gas Cuyana- y que cautelarmente se suspenda la entrada en vigencia de la resolución de ENARGAS antes mencionada.
A fojas 160/165, la Magistrada a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza hace lugar a la medida cautelar solicitada y circunscribe el pedido de amparo colectivo a aquella provincia. En consecuencia, ordena que se realice un cuadro tarifario diferencial (v. fs. 164 vta., especialmente considerando X.), “sin perjuicio de autorizar a la Autoridad de Aplicación para que implemente aumento de las tarifas vigentes con anterioridad al dictado de la Resolución ENARGAS I/3730, hasta un tope del 80 % del monto que se está pagando por factura” (v. fs. 164 vta., especialmente considerando XI.).
Ahora bien, a fin de despejar la cuestión de competencia suscitada, debe recordarse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme el cual “[l]a Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 la categoría conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, derechos de los usuarios y consumidores como los derechos de sujetos discriminados-, casos en los que no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sino que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, dato que tiene relevancia jurídica porque la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre, existiendo una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (cfr. in re: “Halabi”, Fallos: 332:111).
Así las cosas, con el objeto de identificar estos mentados “intereses individuales homogéneos”, el Alto Tribunal indicó como criterio general la existencia de un hecho único o continuado que provoca la lesión simultanea de ciertos derechos individuales y divisibles. La verificación de tal causa fáctica homogénea exige establecer si las pretensiones se basan en presupuestos fácticos comunes a todos los casos, con la salvedad de algún daño diferenciable que individualmente se sufriera.
En lo que se relaciona con el proceso traído a conocimiento de esta Cámara, se advierte que más allá de que la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de Mendoza circunscriba sus efectos a esa provincia, las resoluciones impugnadas no se limitan a ese distrito, sino que despliegan sus efectos en todo el país, en tanto las normas impugnadas son de carácter general y han sido tachadas de inconstitucionales, por presentar un vicio en el procedimiento, como es la falta de celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 24.076. Atento a ello, cabe concluir que en el presente proceso existen intereses individuales homogéneos, cuya afectación alegan los amparistas. Por lo tanto el argumento utilizado por la jueza federal de Mendoza de que esta causa se circunscribe a esa provincia, debe ceder ante la doctrina del precedente “Halabi”.
VII.- Ahora bien, a la luz de tales lineamientos corresponde abordar la cuestión relativa al fuero competente para la tramitación de esta causa.
Dado que en autos se impugnan las Resoluciones Nros. 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación que impusieron aumentos en las tarifas de gas en todo el territorio nacional; actos estos que emanan de una autoridad nacional con asiento en la Capital Federal, cabe reconocer la competencia de este fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por razón de la materia (conf. art. 45, inciso a) de la ley 13.998).
Por otra parte, cabe también examinar la incidencia del artículo 4º de la Ley Nº 16.986, que en su parte pertinente establece que “[s]erá competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyos los fundamentos dado por el Procurador General ha sostenido que “lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad de la que emanan” (cfr. doctrina de Fallos: 315:1738).
Así las cosas, siendo que los actos aquí cuestionados emanan del Poder Ejecutivo Nacional -a través de Ministerio de Energía y Minería mediante las Resoluciones Nros. 28/16 y 31/16- con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que los efectos del acto impugnado no se circunscriben a la provincia de Mendoza, sino que producen efectos en la totalidad del territorio nacional, y en virtud de la competencia en razón de la materia, corresponde conocer en la presente causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VIII.- Atento a la conclusión que antecede, correspondería proseguir el trámite del proceso ante esta instancia, en virtud de las apelaciones deducidas contra la medida cautelar dictada en autos. Sin embargo, habida cuenta de lo resuelto por la Cámara Federal de Mendoza el 28 de junio del corriente año cuya copia certificada extraída de la página oficial del Centro de Información Judicial (CIJ) se agrega a la presente, corresponde elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello así, debido a que, sin perjuicio de la validez que pudiere tener lo decidido por la Cámara Federal antes mencionada, y a la luz de lo prescripto en los artículos 10 y 12 del Código de rito (doctrina de Fallos: 315:1739), en autos se configura un conflicto positivo de competencia, el cual debería ser resuelto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26.854, en la parte que sostiene que “…cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal”.
Ahora bien, la vigencia de esta disposición depende de manera exclusiva de la constitución y funcionamiento de las Cámaras Federales de Casación; por lo tanto, al no encontrarse en funciones los Tribunales en cuestión, no resultan aplicables las reglas procesales que ella modifica y/o deroga (conf. esta Cámara, en el plenario “EDESUR SA y otro c/ Resolución 4245/2004 – ENRE (EXPTE. 183156) – SE – Resol 784/10 y otros s/ Entes Reguladores” -Expte. Nº 32.514/2010- del 06/10/2015). Por su parte el Alto Tribunal por conducto de la Acordada 23/2013 ha dispuesto que “la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea”.
En virtud de lo expuesto, para la resolución del conflicto planteado en autos, resulta de aplicación lo dispuesto en artículo 24, inc. 7mo del Decreto – Ley Nº 1285/58. En consecuencia, corresponde remitir los presentes actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a tales fines.
IX.- Por último, cabe aclarar que la inhibitoria resuelta por la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 5 comprende también los expedientes identificados en el considerando I.-, cuya remisión fue requerida a los diferentes Juzgados Federales intervinientes para la continuidad de la tramitación de la causa ante este fuero o, en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda en los términos del artículo 9 del CPCCN y 20 de la ley 26854 (v. retiro de oficios obrante a fs. 84/90 y fojas 109/112 ).
De la compulsa de la causa Nº 31.340/2016 resulta que se encuentra acreditado el diligenciamiento de oficios al Juzgado Federal Nº 4 de la Plata (v. fs. 91); al Juzgado Federal San Carlos de Bariloche (v. fs. 123) y al Juzgado Federal de Rio Gallegos (v. fs. 126), siendo de aplicación los artículos 10 y 12 del Código de rito y artículo 20 de la Ley Nº 26.854. ASI VOTAMOS.
El Dr. Jorge F. ALEMANY, dijo:
I. Que corresponde formular las siguientes aclaraciones:
a) La Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5, al hacer lugar a la inhibitoria planteada en la causa nro. 31.340/2016, caratulada “EN – M Energía y Minería c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros s/ Inhibitoria”, afirmó su competencia para examinar la validez o nulidad de las Resoluciones 28 y 31, dictadas el 28 y 29 de marzo del corriente año por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, por considerar que se trataba del tribunal con asiento en el mismo lugar que el de la autoridad nacional que había dictado tales actos administrativos de alcance general, “exteriorizados” en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, también afirmó que “lo que aquí se decide es sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda, en su caso, resolver en relación a la acumulación de causas cuya remisión se solicita en virtud del principio de prevención; decisión que se difiere en razón de la urgencia alegada por el presentante” (cfr. fs. 77/80, de esa causa agregada). En consecuencia, no formuló un juicio asertivo e inequívoco sobre su competencia para conocer en el asunto; por lo que no es posible considerar que el conflicto de competencia se halla debidamente trabado.
b) Como es de público y notorio conocimiento, el tribunal de alzada de este último juez, es decir, la Sala II de la Cámara Federal La Plata, el día 7 de julio del corriente año, dictó la sentencia definitiva en la causa nro. 8399/2016 “Centro de Estudios para La Promoción de La Igualdad y La Solidaridad y Otros C/ Ministerio de Energía Y Minería S/ Amparo Colectivo”. Al hacerlo, ratificó la competencia de ese Tribunal para conocer en las causas vinculadas con la validez o nulidad de las Resoluciones 28 y 31, dictadas el 28 y 29 de marzo del corriente año por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, con respecto a los usuarios del servicio público de gas. En cuanto interesa, expresó que se trata de la primera causa inscripta ante el Registro de Procesos Colectivos creado por la Acordada CSJN nro. 12/2016 (cfr. pto. IV.- “Competencia del Tribunal”). El texto de esa sentencia puede ser consultado en el sitio web http://www.cij.gov.ar/sentencias.html .
c) Por medio de la resolución del 28 de junio del corriente año, la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza, al pronunciarse en la causa 10266/2016/3/RH1 “Incidente de Recurso de Queja en Autos Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor C/ Distribuidora de Gas Cuyana Y Otros S/ Medida Autosatisfactiva” (cuyo texto puede ser consultado en el sitio web http://www.cij.gov.ar/sentencias.html) sostuvo en lo sustancial, que el conocimiento de la causa promovida en esa jurisdicción era de su competencia y no podía ser declinada en favor del Fuero Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A tal efecto, destacó las particularidades del caso, concretamente vinculadas con el universo de usuarios afectados en esa provincia, que presenta características específicas en razón de las “condiciones climáticas, estructurales y de distribución”; distintas de las de otras provincias, tales como la de Buenos Aires, Salta, Neuquén, o Chubut.
d) Cabe advertir que, la aplicación literal del criterio según el cual la causa debe ser asignada al juez de la jurisdicción en la que el acto fue dictado no se condice con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 16.986, en el que se establece que “será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”. Es decir, cabe atender al lugar en el que el acto cuestionado produce sus efectos, pues de los contrario, además de vaciar de contenido a la jurisdicción de las Cámaras Federales con asiento en las provincias (cfr. arts. 108 y 116 de la Constitución Federal), se priva de la tutela efectiva al amparista, o amparistas, en la medida en que se lo obliga a litigar en una jurisdicción extraña. En tal sentido, en el artículo 5, inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece que será Juez competente “(…) el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.”.
e) También es del caso señalar que la tramitación ante un juez único de los “amparos colectivos”, que involucran a decenas o cientos de miles de usuarios o consumidores, podría afectar la garantía del debido proceso en la medida en que cada uno de ellos no estuviera claramente incluido en la clase respectiva y esta última perfectamente delimitada; y, además, cada uno de los interesados debe estar debidamente representado. Al margen de ello, y aun así, el trámite de un juicio de tales características puede exceder, por la cantidad de partes involucradas, las posibilidades reales de actuación de cualquier magistrado, excepto en aquellos casos en que la cuestión debatida sea susceptible de ser simplificada al extremo. Al respecto, en el artículo 25 de la ley 24.240, se reglamentan las particularidades relativas a las empresas prestadoras de “servicios públicos domiciliarios”, y, en los artículos 52 y ss., se reglamentan las acciones judiciales que pueden interponer los usuarios afectados y las asociaciones, en representación de derechos de incidencia colectiva; es decir las “acciones colectivas”. En principio, y como regla, los procesos colectivos y los procesos universales, en tanto signifiquen la creación de verdaderos “fueros de atracción”, deben ser creados y reglamentados por ley formal.
f) En tales condiciones, cabe dejar al margen la cuestión relativa a si esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se encuentra habilitada para resolver el conflicto de competencia en los términos del artículo 20 de la Ley 26.853. Habida cuenta de que la Cámara Federal de Mendoza afirmó su competencia, y que la Cámara Federal de La Plata ratificó la de ese tribunal para conocer en la discusión relativa a la legitimidad de las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, corresponde elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que dirima el presente conflicto (cfr. art. 24, inciso 7º, primera parte, del Decreto Ley 1258/58; Fallos 323:2016).
A mayor abundamiento, cabe tener presente que en el marco de la causa FMZ 19006/2016/1/RSl “Presentaciones Varias por Retardo de Justicia N° l-Ciudadanos del Sur de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional Argentino y otros si acción mere declarativa de inconstitucionalidad’ en los autos del expediente principal: ‘Ciudadanos del Sur de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional Argentino y otros si acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, el Alto Tribunal ha ordenado el día 12 del corriente mes y año la producción medidas para mejor proveer, tales como la producción de informes por parte del Estado Nacional – Enargas, íntimamente vinculadas al objeto de esta causa.
ASI VOTO.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la competencia de esta Cámara para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Nº 5 del fuero y el Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 26.854; 2) Declarar la competencia del Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para el conocimiento y tramitación de la causa Nº10266/2016 caratulada “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ Distribuidora de Gas Cuyana y otros s/ Medida Cautelar (Autónoma); 3) Remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 24, inc. 7mo del Decreto – Ley Nº 1285/58.
Regístrese, notifíquese -y al Sr. Fiscal General en su público Despacho-, por oficio al Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza y a la Cámara Federal de Mendoza, y oportunamente, remítase.
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Jorge Federico ALEMANY (Según su voto)
Guillermo F. TREACY
009861E
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