Sustitución de embargo trabado sobre sumas de dinero de ANSES
En el marco de una ejecución de contribuciones y aportes adeudados por la demandada, por mayoría se modifica la resolución rechazándose el pedido de sustitución de embargo formulado con sustento en la diferencia entre un embargo preventivo trabado sobre sumas de dinero y un bien inmueble en el trámite de ejecución.
S.M. de Tucumán, 27 de Noviembre de 2017.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 163 de autos; y
CONSIDERANDO:
Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer que el Tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento las providencias de fechas 3 de Octubre de 2017 (fs. 183) y 25 de Octubre de 2017 (fs. 186) está conformado por los actuales Magistrados del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Doctor Fernando Luis Poviña y del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tuc umán, Doctor Gabriel Eduardo Casas, quienes aceptaron los cargos a fs. 184 y fs. 187.-
Que las designaciones de dichos Magistrados fueron consentidas por las partes (fs. 185 vta. y fs. 188 vta.), por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con los Doctores Fernando Luis Poviña y Gabriel Eduardo Casas.-
Fundamentos del señor Juez de Cámara, Doctor Ricardo Mario Sanjuan y del señor Juez de Cámara Subrogante, Doctor Fernando Luis Poviña:
I.- Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del dictado de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 159/161) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Tucumán, Doctor Raúl Daniel Bejas.-
Que por dicha resolución el señor Juez a quo resolvió: “I) HACER LUGAR AL PEDIDO DE SUSTITUCIÓN DE EMBARGO formulado por el Dr. Víctor Roberto Schedan, letrado apoderado de la MUTUALIDAD PROVINCIAL DE TUCUMÁN, conforme lo considerado y en consecuencia TRABAR EMBARGO hasta cubrir las sumas de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON 84/100 ($ 1.103.196,84) en concepto de capital con más la de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) calculada provisoriamente por acrecidas legales sobre el inmueble de propiedad de la demandada inscripto en el Registro Inmobiliario en la Matricula …, oficiándose a sus efectos; II) FECHO, y acreditado por ante el juzgado la medida, se ordena el LEVANTAMIENTO DE EMBARGO que pesa sobre las sumas de dinero que tenga la Mutualidad a percibir del ANSES conforme lo ordenado por providencia de fecha 22/05/2014…”.-
Para fundar su decisorio, el señor Juez a quo consideró “…que en el caso, de los términos del dictamen emitido por el CPN Salado Tapia se desprende que los servicios brindados por la Mutualidad a sus afiliados, fundamentalmente los servicios de salud se verán muy comprometidos y restringidos con la medida, como así también el funcionamiento de las actividades diarias… pago de honorarios a prestadores médicos, compra de medicamentos e insumos médicos, el pago a proveedores…. lo que demuestra cabalmente el perjuicio que esta medida ocasiona a la entidad demandada …”.-
De acuerdo a ello, estimó que “…aún cuando sobre el inmueble ofrecido en sustitución por la demandada pesan otros gravámenes, atento el valor del bien resulta idóneo para garantizar la deuda reclamada conforme así lo dispone el art. 535 CPCN”. Además, advirtió “…que el embargo ordenado sobre fondos a percibir del ANSES, a la fecha no se ha efectivizado conforme surge de las constancias de autos (oficio de fs. 158) por lo que la sustitución pretendida no le ocasionará daño alguno al embargante”.-
Disconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue fundado a fs. 170/171 y contestado por la parte demandada a fs. 173/174.-
II.- Que, previo a analizar la cuestión traída a nuestra consideración, señalaremos que el objeto de la pretensión de autos es el cobro de sumas de dinero en concepto de contribuciones y aportes adeudados por la demandada por periodos devengados desde Septiembre de 2010 hasta Octubre de 2013, en cuya virtud se dedujo el presente juicio ejecutivo.-
Que la parte actora obtuvo un embargo preventivo a fs. 34, diligenciándose el correspondiente oficio a fs. 38.-
Que librado mandamiento de pago y embargo a fs. 52/53, se presentó el apoderado de la demandada a fs. 62/64, suscitándose una serie de incidencias hasta el dictado de la sentencia de trance y remate de fs. 98, que se encuentra firme.-
Que, con posterioridad, la parte demandada solicitó la sustitución del embargo oportunamente decretado, dictándose favorablemente la resolución que viene apelada, obrante a fs. 159/161.-
III.- Que, para el estudio de la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 203 del CPCCN faculta al afectado por el dictado de una medida cautelar para solicitar la sustitución por otra que le resulte menos perjudicial o, en su caso, reemplazar al bien afectado por otro del mismo o mayor valor.-
Que la sustitución de medidas precautorias, obedece a una idea de equivalencia, ya que responde a la premisa de que la garantía sustituta ha de brindar similar cobertura a la que proporcionaba la sustituida (Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, Edit. Astrea, 1989, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 2, pág. 64, núm. 2 y la cita efectuada bajo el núm. 5).-
Que, esos conceptos, están relacionados con el carácter provisional que sostiene, en mayor medida, al instituto de las medidas cautelares (art. 202 del CPCCN) ya que “dada su naturaleza esencialmente precautoria, una decisión tomada en tal sentido, no puede permanecer inalterable, cuando se presentan variaciones en las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al momento de ser dictadas (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T IV, pág. 99, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013)”.-
Que, en el caso, el embargo de naturaleza preventiva, decretado a fs. 34, no se encuentra efectivamente trabado ni existen bienes inmovilizados o afectados a la fecha, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 48/50 y fs. 158.-
En este marco, atento lo dispuesto en el art. 233 y cc. del CPPCN, consideramos que resulta procedente la sustitución del embargo, sin afectar el derecho del acreedor, no resultando suficientes las genéricas referencias efectuadas por la apelante relacionadas con los supuestos perjuicios que la medida podría ocasionar puesto que actualmente no tiene garantizada su acreencia y, la demandada, acompañó elementos que permiten considerar que el inmueble dado en sustitución del embargo garantiza ampliamente la deuda que mantiene con el actor por el valor de tasación del mismo.-
Consideramos que resolver lo contrario implicaría, además, colocar a la demandada en la situación de verse afectado en la regular prestación del servicio de salud a su cargo, así como no poder afrontar el pago del sueldo de sus empleados, entre otras, siendo necesario facilitarle la posibilidad de realizar el giro societario para que dé cumplimiento a la sentencia, incluso, con anterioridad a que el acreedor ejecute la garantía.-
Por ello, no encontramos motivos que justifiquen apartarnos de lo resuelto por el señor Juez a quo y, por lo tanto, juzgamos que corresponde se confirme la sentencia apelada.-
V.- Las costas de Alzada, se imponen a la apelante vencida, en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).-
Fundamentos del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar:
Que, por presentación de fs. 138/140, la demandada solicitó la sustitución del embargo preventivo ordenado por providencia del 21/05/14 (fs. 34) sobre las sumas de dinero que tuviere a percibir en la ANSES, por el inmueble de su propiedad Matrícula ….-
Que el señor Juez a quo, por sentencia del 14/03/17 (fs. 159/161) resolvió hacer lugar al pedido de sustitución de embargo.-
Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 163 y expresó agravios a fs. 170/171, cuyo memorial fue contestado por la demandada a fs. 173/174.-
Que, entrando a analizar el recurso, adelanto opinión en cuanto a receptar los agravios de la apelante por cuanto, en el estadio procesal en que se encuentra la causa, estimo que la sustitución del embargo pretendida deviene inadmisible.-
En tal sentido, cabe recordar que estamos frente a un embargo ejecutorio, que se concreta en la etapa de apremio del proceso de ejecución forzada, por ejemplo, en la ejecución de sentencias o de cumplimiento de la sentencia de trance y remate, el cual es de efectos más enérgicos que el preventivo o ejecutivo, porque se traba sobre la base de un título ejecutorio que es un acto jurisdiccional firme (cfr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, t. 3, p. 2002).-
Si bien el artículo 203, 2° párrafo del CPCCN permite al deudor requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial, ello no resulta viable cuando el fallo definitivo se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada, quedando habilitada su ejecución.-
Así las cosas, considero que, en el caso, la sustitución de embargo no garantiza en forma suficiente el derecho del actor, a pesar de las valuaciones acompañadas, por cuanto según el informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 127/133) existen numerosos embargos preventivos trabados con fecha anterior y resulta evidente la diferencia en el trámite de ejecución entre un embargo preventivo trabado sobre sumas de dinero y un bien inmueble, por lo que la sustitución resulta improcedente.-
Además, debe tenerse presente que el actor ya ha llevado adelante reiteradas diligencias tendientes a efectivizar la medida (fs. 38/102/154), con lo cual la sustitución del embargo menoscaba su derecho.-
En síntesis, en este estado del proceso, ya no se trata de asegurar una eventual sentencia cuyo resultado final pudiera prolongarse en el tiempo, sino que la acreedora tiene derecho a percibir lo embargado y cobrarse directamente su crédito, previo cumplimiento en su caso del trámite de ley (arts. 499, 505, 508, 561 y cc. del CPCCN) pues no resulta apropiado, en este estado, que deba recurrir a la alternativa de la subasta de un bien inmueble para cobrarse su crédito cuando logró y obtuvo un embargo sobre sumas líquidas que se encuentra vigente.-
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fs. 163 y revocar la sentencia de fecha 14/03/17. En consecuencia, no hacer lugar al pedido de sustitución de embargo formulado por la demandada a fs. 138/140.-
Costas de la Alzada: atento al resultado que propicio, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, procesal, corresponde imponer las costas del recurso íntegramente a la accionada vencida.-
Tal mi voto.
Fundamentos de la señora Jueza de Cámara, Doctora Marina Cossio:
Que mis colegas preopinantes, doctores Ricardo Mario Sanjuan y Fernando Luis Poviña, votaron en el sentido de confirmar la sentencia apelada, en tanto mi colega Doctor Ernesto Clemente Wayar, se inclina por revocar el decisorio que viene a estudio, voto éste al cual me adhiero en virtud de las razones que seguidamente paso a exponer:
De autos surge que viene la causa a consideración en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 que, en su parte pertinente, resolvió: I).- Hacer lugar al pedido de sustitución de embargo formulado por el Dr. Víctor Roberto Schedan, letrado apoderado de la Mutualidad Provincial Tucumán y, en consecuencia, trabar embargo hasta cubrir la suma de $ 1.103.196,84 en concepto de capital con más $ 300.000 calculadas provisoriamente por acrecidas legales, sobre el inmueble de propiedad de la demandada inscripto en el Registro Inmobiliario en la Matrícula …; II).- Fecho, y acreditado por ante el juzgado la medida, se ordena el levantamiento del embargo que pesa sobre las sumas de dinero que tenga la Mutualidad a percibir del ANSES, conforme lo ordenado por providencia de fecha 22/05/14…”.-
El a quo fundó su decisorio en que las disposiciones que regulan los procesos de ejecución y las referidas a medidas cautelares – arts. 502 y 535 del CPCCN – autorizan la sustitución de embargo cuando fuere perjudicial a la ejecutada.-
El demandado efectuó su planteo según lo establecido en el artículo 203, 2da. parte del CPCCN que, en lo pertinente, faculta al deudor a requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.-
En tal sentido, el sentenciante consideró que con el dictamen del CPN Salado Tapia quedó demostrado dicho perjuicio, del cual se desprende que “los servicios brindados por la Mutualidad a sus afiliados, fundamentalmente los servicios de salud, se verán muy comprometidos y restringidos con la medida…”.-
De acuerdo a ello, estimó que “…aún cuando sobre el inmueble ofrecido en sustitución por la demandada pesan otros gravámenes, atento el valor del bien, resulta idóneo para garantizar la deuda reclamada, conforme lo dispone el art. 535 CPCCN…” Además, advirtió que “el embargo ordenado sobre fondos a percibir de ANSES, a la fecha no se ha efectivizado…por lo que la sustitución pretendida no le ocasionará daño alguno al embargante”.-
El recurrente se queja de la sentencia apelada en tanto resolvió en base a disposiciones que rigen en casos de embargos preventivos y que, en el sub examine ya ha recaído sentencia firme por lo que la normativa señalada por el sentenciante deviene inaplicable. Acompaña jurisprudencia respaldatoria al respecto.-
También manifiesta que le agravia lo resuelto al mencionar que la demandada presta servicios de salud, los que se verían comprometidos en razón del embargo trabado en su oportunidad, a lo que agrega que su parte se encuentra en la misma situación por tratarse de una obra social y, sin embargo, cumple con sus obligaciones y brinda cobertura a los afiliados de la Mutualidad, a pesar de la conducta de la demandada, que descuenta los aportes de sus afiliados y no deposita los mismos en la cuenta de la actora.-
A su vez, expresa que le causa agravio la sentencia apelada al sostener que el inmueble ofrecido en autos pone en mejor posición al ejecutante, lo que considera erróneo en razón de que ello demandaría tramitar la subasta del inmueble con todo el desgaste jurisdiccional y económico que ello significa.-
Por último, el apelante indica que el ejecutado realizó maniobras tendientes a burlar los derechos de los acreedores por haber afectado la totalidad de la liquidación que la Mutualidad tuviera en ANSES, a un fideicomiso.-
Que, previo a entrar a resolver el recurso que viene a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones obrantes en autos.-
La parte actora, Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina, promovió ejecución fiscal contra la Mutualidad Provincial de Tucumán por la suma de $ 1.103.196,84 más intereses, en concepto de aportes y contribuciones por los períodos devengados desde septiembre de 2010 hasta octubre de 2013, conforme Leyes 21.864, 23.659, 23.660, 23.661, 23.928 y decretos y resoluciones reglamentarias, cuyo monto se encuentra determinado en el Certificado de Deuda acompañado.-
Además, solicitó que se trabe embargo preventivo sobre las sumas que tiene o tuviere por percibir la demandada en ANSES por cualquier concepto hasta cubrir los montos reclamados. A tales efectos, el accionante precisó que la Mutualidad recibe fondos del organismo previsional mencionado, como consecuencia de las retenciones que este último practica mensualmente a algunos de los afiliados de la Mutualidad demandada.-
En consecuencia, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, el señor Juez a quo ordenó trabar embargo preventivo sobre las sumas de dinero que la demandada tenga a percibir en ANSES, hasta cubrir las sumas consignadas (fs. 34).-
A fs. 48/50 obra contestación del oficio de embargo donde ANSES expresó que a la fecha (03/06/14) se encontraba vigente el “Fideicomiso Mutualidad Provincial Tucumán”, entre abril de 2009 y el 09/04/16. Razón por la cual surge la imposibilidad de dar cumplimiento inmediato a la medida judicial. En efecto, informó que el embargo trabado por el presente será efectivizado luego de la finalización del fideicomiso mencionado.-
En virtud de lo informado por ANSES, la accionante solicitó que se reitere oficio de embargo al ente citado, haciéndosele saber que a partir del vencimiento del fideicomiso, se proceda a efectivizar la medida ordenada oportunamente. Requirió, además, que se dicte sentencia de trance y remate por no haber opuesto excepciones la parte demandada.-
Librado el oficio, en fecha 26/04/16 el organismo previsional respondió que para dar cumplimiento con la manda judicial, solicita al Señor Juez que requiera la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) debidamente certificada por la entidad bancaria, cuyo comprobante deberá contener el N° de CBU, N° de cuenta bancaria y nombre completo de la causa con su respectivo número de expediente judicial en trámite.-
A fs. 98 obra sentencia de trance y remate recaída en autos en fecha 21 de abril de 2016 mediante la cual el a quo resolvió llevar adelante la ejecución por el monto reclamado por la accionante, más lo que correspondiere en concepto de intereses, gastos y costas.-
Siguiendo con el relato de las actuaciones, a fs. 103 la ejecutante solicitó que se ordene al Banco de la Nación Argentina la apertura de una cuenta a nombre del presente juicio y del juzgado y secretaría actuante a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el oficio de embargo contestado por ANSES.-
En lo que aquí interesa, a fs. 138/140, la mutual demandada solicitó la sustitución de embargo trabado en autos sobre sumas de dinero de ANSES para que en sustitución se trabe embargo hasta cubrir el monto embargado, sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en La Angostura -El Mollar- Departamento de Tafí del Valle, el cual afirma que garantiza el monto embargado en tanto el valor del inmueble asciende a la suma de $ 50.000.000.-
Expuesta la situación fáctica, corresponde determinar si resulta procedente la sustitución de embargo solicitada por la demandada en el caso de marras.-
En primer lugar, cabe tener presente que a fs. 34 se encuentra ordenado un embargo sobre sumas de dinero que la mutual tuviere en ANSES y que a fs. 98 el acreedor obtuvo sentencia de trance y remate que ordenó llevar adelante la ejecución en autos, la cual se encuentra firme y consentida por las partes.-
El embargo ejecutivo es la medida que el juez debe acordar, como primera providencia, cuando se promueve una ejecución en virtud de un título ejecutivo judicial (art. 502 CPCCN) o extrajudicial (art. 531 CPCCN) y sólo puede ser levantado cuando el bien es inembargable o en el supuesto de que haya prosperado alguna de las excepciones que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (arts. 544 y 506 CPCCN). De allí que ni por sus presupuestos, ni por sus consecuencias, sea admisible asignar al embargo ejecutivo el carácter de una medida cautelar.-
El embargo ejecutorio, en cambio, es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte en ejecutorio cuando se verifica cualquiera de las situaciones precedentemente mencionadas. De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter (conf. Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, Decimoctava Edición Actualizada, pág. 671).-
En el sub examine se persigue la ejecución de un certificado de deuda y, por la fuerza ejecutoria que posee, a fs. 34 se ordenó trabar embargo de carácter ejecutivo. En efecto, nos encontramos frente a un embargo ejecutorio en virtud de que la sentencia de ejecución no fue cuestionada por las partes ni fueron opuestas las excepciones legales pertinentes.-
Agrega el doctrinario citado que “lo que interesa destacar es que al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras que el embargo preventivo y el ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el segundo se convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago al acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso”.-
De lo hasta aquí expuesto se observa que, atento a la etapa del proceso en que se encuentra la causa, el pedido de sustitución del bien embargado deviene improcedente e inoportuno. Distinto hubiera sido el caso si el deudor efectuaba el planteo al inicio del proceso o, al menos, antes del dictado de sentencia de ejecución.-
Los tribunales nacionales se han pronunciado en el sentido que propugno y sostuvieron que “no corresponde sustituir el bien embargado si la resolución que ordena su venta se encuentra firme porque (…) no procede modificar etapas procesales ya preclusas” (conf. CCiv. y Com. 1° La Plata, fallo del 07/04/67).-
A su vez, adviértase que el artículo 203, 2° párrafo del CPCCN permite al deudor requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial. Sin embargo, dicha normativa no se aplica al caso de autos por tratarse de un embargo ejecutivo convertido en ejecutorio que, como tal, no reviste calidad de medida cautelar (art. 209 procesal), como se explicó en los párrafos precedentes.-
A lo anterior se suma que desde que el embargo fue ordenado en el año 2014, el actor ha efectuado numerosas diligencias tendientes a efectivizar la medida judicial. Por lo que se vería perjudicado el acreedor en su intento de obtener su crédito si se ordenase la sustitución del bien embargado.-
En efecto, al contestar el oficio de embargo, ANSES informó que existía un fideicomiso con vencimiento el día 09/04/16. Por lo que, vencido el plazo, el a quo ordenó oficiar nuevamente al organismo, el que requirió la apertura de una cuenta judicial a los fines de depositar los fondos afectados.-
Cabe agregar que a fs. 154 se ofició al ANSES a los fines que informe si la mutual demandada posee dinero a percibir del ente y, en caso afirmativo, las razones por las cuales hasta la fecha no realizó el depósito en la cuenta abierta a tales efectos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.-
A fs. 158, el organismo solicitó una prórroga a los fines de dar cumplimiento al oficio referido en virtud de que correspondía remitir el mismo al Área Técnica de ANSES.-
De lo expuesto se advierte que con el dictado de sentencia de trance y remate, quedó efectivizado el derecho del acreedor por lo que no corresponde más que proceder inmediatamente al pago del crédito, tal cual se encuentra tramitando en autos.-
Continuando con el análisis de la cuestión que viene a estudio, el a quo consideró procedente la sustitución de embargo por el bien ofrecido por el deudor en tanto aquel resulta suficiente para cubrir el crédito y es susceptible, además, de realización; y que tal decisión es menos perjudicial al deudor atento la naturaleza de la actividad que la mutual realiza.-
Ante todo, cabe afirmar que la sustitución del embargo debe estimarse con criterio restrictivo en determinadas situaciones, en particular cuando se ha trabado sobre sumas de dinero y se lo pretende trasladar a un bien inmueble, atendiendo la mejor y económica realización del primero (CNCiv, Sala F, fallo del 11/03/97, LL, 1997-F-950, 40.047-S).-
En el sub examine, si bien la tasación del inmueble asciende a la suma de $ 50.000.000, monto que llega a cubrir el crédito del actor, estimo que tal decisión perjudica al acreedor en tanto se encontraría obligado a iniciar trámite de subasta judicial con todo lo que ello significa, máxime teniendo en cuenta que de la planilla registral consta la cantidad de embargos con que se encuentra afectado con anterioridad el inmueble ofrecido por el demandado.-
Sobre este punto, los tribunales nacionales resolvieron en casos similares que “existiendo condena al pago de cantidad líquida, no corresponde la sustitución del embargo trabado sobre un inmueble ya que podría afectarse la legítima expectativa del acreedor -reconocida judicialmente- de percibir íntegramente su crédito en mérito a la mayor fluctuación de los bienes con los cuales se intenta reemplazar lo embargado (conf. CCom., Sala A, in re “Amenta, Roberto c/Pasquarello, Italino”, fallo del 05/11/79).-
En otro pronunciamiento, también se ha estimado improcedente sustituir la afectación de fondos líquidos -obtenida mediante un embargo trabado al iniciarse el trámite de ejecución de sentencia-, por la afectación de unidades funcionales de un inmueble. Porque tal sustitución implica la postergación en el tiempo del cobro del crédito de la actora instrumentado en dicha sentencia, postergación incompatible con la naturaleza de la ejecución procesal forzada (CNCom., Sala D, fallo del 18/02/97, LL, 1998-B-938, N° 12.561).-
A mayor abundamiento, resulta insoslayable subrayar que con el rechazo de la sustitución se busca evitar un perjuicio más al actor por tratarse de una obra social y por la naturaleza de la actividad que realiza.-
En mérito a todo lo expuesto, propugno hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en el sentido de rechazar la sustitución de embargo solicitada por el demandado. Vueltos los autos al juzgado de origen, deberá continuar la ejecución, tal cual se encontraba tramitando hasta la sustitución intentada.-
En cuanto a las costas, al igual que mi colega preopinante doctor Ernesto Clemente Wayar, considero que deben ser soportadas íntegramente por la accionada vencida (artículo 68, procesal).-
Así mi voto.-
Fundamentos del señor Juez de Cámara Subrogante, Doctor Gabriel Eduardo Casas:
Adhiero a los votos de los señores Jueces de Cámara, Doctores Ernesto Clemente Wayar y Marina Cossio, por compartir sus fundamentos, y en el sentido de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia apelada de fecha 14 de marzo de 2017, no haciéndose lugar al pedido de sustitución de embargo formulado por la demandada, con costas a la accionada vencida.-
Así mi voto.-
Por ello, y en virtud de lo decidido por mayoría, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.-
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 163, y en consecuencia corresponde revocar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, no haciéndose lugar al pedido de sustitución de embargo formulado por la demandada, conforme lo considerado.-
III.- COSTAS de la Alzada a la accionada vencida (artículo 68, procesal).-
IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara)
Dres. CASAS – POVIÑA (Jueces de Cámara Subrogantes)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)
Firma al anverso
Dr. FERNANDO LUIS POVIÑA
Juez de Cámara Subrogante
Dr. GABRIEL EDUARDO CASAS
Juez de Cámara Subrogante
024580E
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