Suspensión del proceso a prueba. Art. 293 del CPCCN
Se confirma la decisión que rechazó la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. y, en consecuencia, la suspensión del proceso a prueba solicitado.
Posadas, a los 1º días del mes de marzo de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 504/2013/CA1 en autos: “Ferrari, José María – Dowgaluk, Sandra Melba Graciela Sobre Falsedad Ideológica”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 425/428 contra la decisión recaída a fs. 418/420 a tenor de la cual se rechazó la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. y en consecuencia la Suspensión del Proceso a Prueba solicitado.
2) Que la motivación desarrollada por el interesado parte de señalar la existencia de una presentación por la cual se solicitaba la celebración de la audiencia establecida por el art. 293 del C.P.P.N. y no obstante ello, se decidió no conceder la posibilidad de acceder a la audiencia, oportunidad en la cual se adelantó opinión y optó por no otorgar el beneficio de la probation en un acto arbitrario y renuente con la manda expresa del código.
Por su parte, indica que la Magistrada se avino a pronunciar sobre el fondo de la cuestión, ponderando los argumentos dados por la fiscalía sin dar la posibilidad a la defensa de analizar, ponderar y refutar dichos argumentos vertidos por el Ministerio Público.
Asimismo, en apoyatura de que en la situación de sus asistidos se encuentran presentes las condiciones objetivas y subjetivas para otorgar el beneficio, trae a co lación el precedente de la Corte Suprema de Justicia in re “Acosta”.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 440, fs. 441, fas. 442, fs. 443 y vlta., fs. 444/445, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que tras un detenido examen de las constancias existentes en autos, el Tribunal considera que la decisión recaída a fs. 418/420 debe ser confirmada. Para el caso, el trámite impreso a las investigaciones arroja la existencia de un procesamiento recaído a fs. 364/376, el cual se encuentra firme y consentido, de cuyo contexto de análisis se aprecia que los hechos investigados escapan, por su naturaleza, de los parámetros que habilitan la celebración de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N.
Que a su turno y en virtud del Dictamen agregado a fs. 385 y vlta. donde el Titular de la Acción penal expresamente se expidió señalando que no corresponde la aplicación del instituto en virtud de que el tipo de delito que se investiga, como la importancia del bien jurídico tutelado (identidad de un menor de edad), constituye un caso en el cual deben llevarse a cabo todas las etapas del proceso penal y así determinar la verdad real de los hechos, lo que terminará de conformarse en la audiencia de Debate.
Que en ese sentido, la decisión recaída a fs. 418/420 desarrolló fundamentos convincentes en orden a rechazar la celebración de la audiencia en el caso concreto, como así también la incidencia que poseen los delitos de las características del investigado relacionado a la identidad de un niño y la existencia de compromisos internacionales -Convención sobre los Derechos del Niño, art. 35; como CADH arts. 17 y 19-. En ese entendimiento, cabe destacar que cuando una solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba no satisface de modo notorio alguno de los requisitos exigidos por el art. 76 bis del C.P. para su procedencia, no existe óbice alguno para que el tribunal rechace in limine tal requerimiento con prescindencia de la celebración de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., siempre y cuando dicha decisión sea fundada (C.F.C.P., Sala I, “U, .M .E. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” resuelta el 01/10/2013C.F.C.P.; C.F.C.P., causa nº 15.532 “Pellegrini, Marcelo Eduardo s/ recurso de casación”, reg. 19.405, resuelta 17/4/12), tal como acontece en la especie.
Que sobre esa base, los argumentos desarrollados por el apelante no logran conmover lo resuelto, al punto tal que no puede pasarse por alto la existencia de un Dictamen del Ministerio Público Fiscal a tenor del cual y dados los fundamentos allí expuestos, su titular se expidió negativamente al planteo. Ello no constituye una cuestión menor habida cuenta del rol que en situaciones como la de autos está en cabeza del titular de la acción penal.
Que finalmente, hemos de recordar que la falta realización de la audiencia prevista en el art. 293 del Cód. Procesal Penal de la Nación, no solo no privó a la defensa de derecho alguno sino que, además, su efectiva realización sólo hubiera significado un trámite innecesario para el caso puesto que dicho acto está previsto para cuando se cumplan con las formalidades de procedencia previstas por el artículo 76 bis del C.P., circunstancia que no se da en autos (cfr. C.F.C.P.: Sala I -causas nº 2696 “Galvagni, Marina Rozana s/ recurso de quej”, reg. 3259/99 y nº 2937 “Giovanetti Tamayo, Mario Luis s/ recurso de casación”, reg. 3519/00; Sala II -causa nº 2552 “Fernández, Oscar Guillermo s/ recurso de queja”, reg. 3208/00; Sala III- causa nº 2803, “González Brizuela, Silvina Dalinda s/ recurso de casación”, reg. 2/2001 y Sala IVcausa nº 4423 “Herlein, Elisa Zulema s/ recurso de casación”, reg. 5576/04).
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 425/428.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 418/420.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo BolduDra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
030052E
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