Suspensión del juicio a prueba. Improcedencia. Dictamen fiscal. Carácter vinculante. Derecho al recurso
Se confirma la resolución que rechazó la solicitud de concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa, en relación con la investigación sobre el delito de blanqueo de activos, atenta la entidad cualitativa y cuantitativa de los hechos investigados que habrían estado caracterizados por el eventual aporte a los fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud por sumas millonarias. Así, el delito investigado se relaciona, además, con el compromiso asumido por la República Argentina de investigar y combatir la corrupción y la delincuencia organizada.
Buenos Aires, 24 de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en la presente causa Nro. CFP 1322/2010/TO2/1/CFC3 seguida a L. R. A. acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 16/28 por el defensor particular, doctor Juan Jose Ribelli.
Y CONSIDERANDO
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, nro. 5, con fecha 7 de diciembre de 2018, resolvió: RECHAZAR la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba (art. 76 bis CP) solicitada por la defensa de L. R. A. (fs. 12/14 vta.).
II. Que contra dicha resolución, el defensor particular, el doctor Juan José Ribelli, interpuso recurso de casación (fs. 16/28), el que fue concedido (fs. 29/ 30).
III Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.
En ese sentido, se agravió por considerar que la resolución puesta en crisis carece de fundamentación toda vez que resume el rechazo de su petición en el carácter vinculante de la oposición fiscal y que, entonces, puede considerársela arbitraria.
En segundo término, sostuvo que el a quo realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al evaluar que la suma ofrecida por su asistida en concepto de reparación económica es exigua y en ese sentido expresó que su asistida no se encuentra en una posición económica holgada, por lo que exigirle que mejore su ofrecimiento tornaría ilusorio el derecho a la suspensión del juicio a prueba.
Seguidamente la defensa dijo que la resolución viola el principio de igualdad ya que la exclusión de la posibilidad de obtener la suspensión del juicio a prueba, solo por carecer su defendida de recursos económicos para afrontar el pago del mínimo de la multa o para ofrecer una reparación económica superior, revestiría el carácter de una verdadera pena anticipada. Asimismo se agravió de que el tribunal no respondiera el planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 5, del C.P.
Por otra parte, sostuvo que tanto el dictamen del Ministerio Público Fiscal como el de la parte querellante debieron ser nulificados por infundados y arbitrarios.
Finalmente hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la parte querellante representada por Romina Remoli (AFIP-DGI), con patrocinio letrado de la doctora Verónica Soledad Costa, presentó breves notas, solicitando que se confirme la resolución apelada (cfr. fs. 39).
A su vez el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Mario Alberto Villar, presentó breves notas y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa (cfr. fs. 40/46).
Seguidamente, el doctor Juan José Ribelli, defensor particular, presentó breves notas, solicitando que se case la resolución recurrida y se otorgue el instituto de la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 47/58).
Por su parte, el apoderado de la Unidad de Información Financiera solicitó que se rechace el recurso de la defensa, haciendo hincapié en los compromisos asumidos por el Estado Nacional respecto al delito de lavado de activos (cfr. fs. 67/68 vta.).
Radicados los autos en esta Sala IV (cfr. fs. 78), por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis, 2° párrafo, inc. 2°, del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), fue desinsaculado para resolver, por sorteo, el señor juez Gustavo M. Hornos.
V. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa N° 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5°).
VI. A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde resaltar que, tal como lo señala el señor fiscal general ante esta instancia, según surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a L. R. A. “el haber adquirido en el año 2011, con fondos provenientes de actividades ilícitas y a sabiendas de ello, un vehículo marca BMW modelo 335I -dominio …- cuyo valor según la Administración Federal de Ingresos Públicos era de pesos doscientos cincuenta y ocho mil ($258.000), el cual vendió, y con los fondos obtenidos, adquirió un rodado marca Jeep Modelo Gran Cherokee -dominio …- por un valor de pesos doscientos sesenta y cinco mil ($265.000 según constancia de AFIP en el legajo B correspondiente al dominio). Con dichas operaciones económicas, intentó ingresar en el mercado legal bienes no declarados de origen ilícito, vinculados presuntamente con las actividades ilícitas realizadas por su ex cónyuge I. P. C., con el objeto de darles apariencia de licitud, disimulando su carácter real. Cabe mencionar, que dicha maniobra puntual debe ser analizada y merituada junto con los hechos por los que la nombrada ya fue elevada a juicio en estos obrados, consistentes en haber adquirido, el día 31 de agosto de 2009, el inmueble sito en la calle Ladislao Martínez … de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires por el valor de U$S 1.000.000, cuya erogación no tenía correspondencia con el perfil de sus ingresos y ganancias declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que se encontraba inscripta como monotributista categoría “E” (con ingresos hasta $72.000), habiendo intentando justificar el origen de los fondos mediante la presentación -con fecha 18/6/09- del formulario “Plan de Facilidades de la AFIP N° C047387 -Ley 26.476” y abonando al organismo recaudador de impuestos la suma de $37.000 para acogerse al plan de blanqueo de capitales implementado por dicha ley, bajo el régimen de exteriorización de moneda extranjera y/o divisas en el exterior o moneda nacional destinada a la adquisición de inmueble (Cfr: Título III, art. 27°, inciso “D”), presentación que fue rechazada por la Agencia N°64 de la Dirección Regional Oeste de la Dirección General Impositiva de AFIP mediante resolución N° 2/2015 de fecha 19/10/2015. A su vez, con fecha 13 de octubre de 2011, enajenó el inmueble de mención a la sociedad “Compañía Centro Occidental de Inversiones S.A.”, representada por Luiz Alberto Do Amaral Assy, por el valor de U$S 1.145.000, con cuyo producto adquirió otro inmueble en la calle Balcarce … de la localidad Martínez, Partido de San Isidro, Provincia Buenos Aires (Nomenclatura catastral: Circunscripción …, Sección …, Manzana …, Parcela …, Partida Inmobiliaria …) por el valor de U$U 900.000, suma que abonó en efectivo al firmar la escritura de venta ante el escribano Eduardo H. Jorge”.
Que los hechos fueron subsumidos en el artículo 278, inc. 1° “a”, del CP, en calidad de autora.
Tanto el señor Fiscal como la parte querellante (la AFIP) manifestaron formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por L. R. A., en el marco de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N.
El a quo resolvió denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba y manifestó que el titular de la vindicta pública se opuso fundadamente a la probation resultando la misma vinculante para el Tribunal.
VII. En primer lugar, corresponde señalar, como ya lo he sotenido en numerosas oportunidades, que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.
Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.
Por otra parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal, soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas -v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (Cfr. Fallos: 327: 5863).
VIII. Ahora bien, con relación a los delitos respecto de los cuales procede la suspensión del juicio a prueba, cierto es que este instituto apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, para el caso de delincuentes que hayan cometidos delitos leves.
Sin embargo, no puede olvidarse que el cuarto párrafo del artículo 76 bis del C.P. se refiere a las hipótesis en las cuales “las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”, por lo que, como regla general, no basta la mera constatación de que el mínimo de la escala penal legalmente prevista para el delito o concurso de delitos de que se trate no supere los tres años de prisión, como adujo el recurrente ante esta instancia.
Antes bien, tal como he sostenido en varias oportunidades, ese dato, ponderado en forma aislada de la concreta gravedad de los hechos cuya comisión se le atribuye a la imputada y de las restantes pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P., en modo alguno resulta suficiente para concluir acerca de la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba (cfr. mis votos en las causas Nro. 10.894: “Galdi de Pérez, Silvana Beatriz s/recurso de casación” Reg. Nro, 12.271, rta. el 15/9/09; causa Nro. 12.883: “Schwarfeld, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.537.4, rta. el 28/2/11; y causa Nro. 1045/2013: “Ayala Amorga, Alfredo y otros s/ rec. de casación”, reg. Nro. 1009.14.4, rta. el 30/5/2014; entre muchas otras).
En el caso, a la luz de este sustancial parámetro y ceñido a los específicos planteos presentados por las partes, han resultado suficientes las razones expuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal y los acusadores particulares para oponerse a la procedencia del instituto reclamado relativas a la gravedad y magnitud de los hechos y a la necesidad de realización de un debate oral, público y contradictorio,; amén de la escala punitiva prevista respecto de la maniobra delictiva que se le endilga a A..
Nótese que, como lo pone de relieve el Fiscal ante esta instancia “…las conductas imputadas a A. se encuentran íntimamente ligadas a la maniobra de igual carácter por las cuales se formuló imputación y requerimiento de elevación a juicio respecto de su ex cónyuge I. E. P. C.”; todos ellos relacionados con el delito de blanqueo de activos que, como sostuvo el apoderado de la Unidad de Información Financiera ante esta Cámara, nuestro país se comprometió a investigar y combatir (cfr. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Delincuencia Organizada).
Es por ello que es razonable valorar que los delitos que se investigan en este proceso no son leves. Y es en tal sentido que deben evaluarse todas las circunstancias específicas del caso juzgado, que revelan las características de particular relevancia y gravedad que exceden el marco del instituto en análisis, en cuanto no autorizan a su consideración como un hecho leve en los términos de la antes citada normativa.
Cobra relevancia, entonces, la sustancial evaluación formulada por los acusadores particulares y el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que las características propias de las conductas que se le reprochan a L. R. A. no pueden ser ignoradas para alcanzar la solución más adecuada al caso, pues, cierto es que la gravedad concreta de los hechos juzgados no puede ser soslayada en el análisis reclamado.
En este escenario, se presenta razonable concluir -aunque con el grado de provisoriedad propio de la etapa- que la entidad cualitativa y cuantitativa de los delitos investigados, habrían estado caracterizados por el eventual aporte realizado a una estructura que habría canalizado fondos de origen ilícito suministrados por su ex cónyuge I. E. P. C. a los fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud por sumas millonarias.
Tal fue el criterio adoptado por el a quo al momento de rechazar el beneficio solicitado al fundamentar que “Algunas de las condiciones que hacen probable por un lado o poco factible su concesión por el otro, se vinculan con la dimensión del ilícito que se trate y el contexto particular y específico sometido a su investigación, de otro modo, es decir, de no considerarse este particular y elemental motivo; se falsearían los fines loables del instituto en lo que se enclavan sobre todo el mejoramiento del servicio de justicia”.
En consecuencia, las sustanciales características de las concretas conductas delictivas que se le imputan a L. R. A.; permiten, aún desde esta perspectiva incidental y provisoria, concluir que la argumentación del Tribunal ha resultado suficiente, en las circunstancias del caso, para considerar razonable la decisión finalmente adoptada por el a quo; por lo que los planteos de la defensa serán rechazados.
Finalmente, cabe señalar que la postura aquí adoptada es la que mejor se armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, en cuanto se ha comprometido a prevenir y erradicar el delito de blanqueo de capitales.
Ello así, toda vez que en el presente caso corresponde que se establezca en un debate oral y público cómo sucedieron los hechos, determinando las responsabilidades de la imputada. En pos de lo cual la circunstancia de que no llegue a juicio en virtud de la suspensión del juicio a prueba a su respecto, podría debilitar dicho objetivo, menoscabando el nivel de eficacia en el logro del compromiso asumido por nuestro país para los casos de lavado de activos.
En base a las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde, entonces, rechazar la impugnación deducida
IX. Por otra parte, y aunque las consideraciones efectuadas precedentemente resultan suficientes a los fines de rechazar el recurso de casación interpuesto, en cuanto a la evaluación de que el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por la imputada se presenta insuficiente a los fines de lo dispuesto por el artículo 76 bis, párrafo tercero, del C.P., cabe recordar que también he señalado en numerosas oportunidades que a fin de asegurar el aspecto reparador característico de la suspensión del juicio prueba, contenido en la citada norma, se requiere que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. De ignorarse esta condición, quedaría deslegitimada esta alternativa como mecanismo de solución reparadora del conflicto y desvirtuada la atención del interés de la víctima que, también, apunta a satisfacer.
De esta manera, luego de informar, en su caso, a la parte damnificada al respecto, es competencia exclusiva del juzgador decidir “sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada” (art. 76 bis, párrafo 3°, del C.P.).
Resulta útil aclarar que el mencionado examen consiste en considerar si el ofrecimiento constituye una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado, en tanto esa reparación del daño no tiene pretensión de integridad (tal como lo sostuve en la causa Nro. 9804 del registro de esta Sala, caratulada: “Costa Mendoza, Mercedes s/recurso de casación”, Reg. Nro. 11.238.4, rta. el 12/02/2009, entre varias otras).
No se exige, por lo tanto, la reparación integral -daño material y moral- como requisito para su procedencia.
En definitiva, cierto es que la reparación prevista por el artículo 76 bis, tercer párrafo, del C.P., en orden a los principios antes expuestos, debe guardar relación, en principio, con el perjuicio ocasionado por la conducta delictiva; pero no puede perderse de vista que la razonabilidad del ofrecimiento en tal sentido realizada por el imputado debe evaluarse respecto de sus concretas posibilidades económicas.
En punto a la suma de dinero ofrecida por la encausada en concepto de reparación económica por el daño causado por el delito que se le imputa, el a quo evaluó que en relación a la específica situación económica que presenta A., su ofrecimiento no resultó razonable, en tanto lo apreció como exiguo e insuficiente, también en relación con el daño pluriofensivo que importan los hechos delictivos investigados; sin que la defensa evidencie ante esta instancia los motivos concretos por los cuales corresponda concluir la arbitrariedad de la resolución impugnada en este aspecto.
X. Finalmente, corresponde señalar que ya he sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 76 bis del C.P., el pago del mínimo de la multa que en forma conjunta o alternativa con la pena de prisión prevé el delito que ha sido materia de imputación, es un requisito que no presenta reparos de orden constitucional, para el otorgamiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba, si, como en el caso, no se evidencia su irrazonabilidad o desproporcionalidad (cfr.: entre otras, C.F.C.P., sala IV, en lo aplicable, causa Nro. 14.265, “Valenzuela, Ángel Alberto s/recurso de casación”, rta. el 15/03/12”, Reg. Nro. 297/12 y causa Nro. 14.203, “Bertato, Carlos Alberto s/recurso de casación”, rta. el 15/03/12, Reg. Nro. 298/12).
XI. En virtud de todo lo expuesto RESUELVO:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por Juan José Ribelli, en defensa de L. R. A. de fs. 16/28; sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada N° 5/19, C.S.J.N.). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
037548E
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