Suspensión del juicio a prueba
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues este debe formularse una vez que la instrucción se encuentra completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el art. 351 del Código de rito.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 333/334vta. el juez de la instancia de origen resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba peticionada a favor de G. H. M. L. B.; decisorio que fue apelado por su defensa a fs. 335/vta.
En la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expresó agravios el Dr. Adolfo Casabal Elía por la defensa de H. M. L. B., también presente, y replicó el Dr. Juan José Ávila por la querella. Finalizada la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Como se señaló en la anterior intervención de fs. 288/vta., el margen punitivo previsto para el delito que se le atribuye a G. H. M. L. B. (art. 173, inc. 7mo del CP) coloca su situación en la hipótesis prevista en el cuarto párrafo del art. 76 bis del CPPN, que dispone como requisito necesario para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba la conformidad fiscal.
Tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, pues, frente a la nueva solicitud formulada por la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el art. 293 del Código Procesal Penal (cfr. fs. 329/330) la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto fundando -si bien mínimamente- su postura de conformidad con lo prescrito por el art. 69 del citado cuerpo legal.
Al respecto, destaco que no se encuentra cabalmente determinado el monto del perjuicio ocasionado, ni se conocen con exactitud -como sostiene la querella- las reales posibilidades económicas del imputado. En este contexto, tampoco es posible evaluar, objetivamente, la razonabilidad del monto ofrecido en concepto de reparación del daño provocado que representaría un menoscabo patrimonial relevante en función del abuso de confianza investigado.
Por consiguiente y sin perjuicio de que, aclarados los extremos señalados, la cuestión sea reeditada ante el tribunal de juicio que deba intervenir, de momento y en el estado en el que se encuentran las actuaciones, los agravios del recurrente no logran conmover el criterio que exhibe la resolución impugnada y, por ello, voto por confirmarla.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Cierto es, como se señaló en nuestra anterior intervención de fs. 288/vta., que el margen punitivo previsto para el delito que se le atribuye a G. H. M. L. B. (art. 173, inc. 7mo del CP) coloca su situación en la hipótesis prevista en el cuarto párrafo del art. 76 bis del CPPN, que dispone como requisito necesario para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba la conformidad fiscal.
Empero, tras la requisitoria fiscal de elevación a juicio de las actuaciones (fs. 307/312vta.) y frente a la nueva solicitud formulada por la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el art. 293 del Código Procesal Penal (cfr. fs. 329/330) la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto, mediante una opinión que, a mi juicio, no satisface los requisitos que impone el art. 69 del citado cuerpo legal.
Concretamente, sostuvo que no se vislumbraba en la voluntad del imputado una intención de solucionar verdaderamente el conflicto y el ofrecimiento por él efectuado no satisfacía el real perjuicio del denunciante (cfr. puntualmente, fs. 330).
Sobre el tema, debo señalar que en mi opinión, el argumento invocado por la Sra. Fiscal -y sostenido también por la querella en esta audiencia- no se ajusta al objetivo pretendido por la norma, pues, conforme he sostenido en otras oportunidades, el “ofrecimiento” no tiene una finalidad patrimonial y resarcitoria civil como se le pretende asignar. En tal sentido, el instituto contempla que, en caso de suspenderse el proceso a prueba aun cuando la víctima no acepte lo ofrecido, ésta tendrá habilitada la acción civil, lo que demuestra que su naturaleza no es indemnizatoria (ver CCC., Sala V, c. 810037955/12, “Y., S.”, rta. el 23/12/15, donde se citó Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa n° 8908 “P., D. N. s/recurso de casación”, Registro n° 883.08.3).
Nótese, incluso que en la audiencia del art. 293 del ritual la querella sostiene su oposición en que el perjuicio podría haber variado “como consecuencia de la última moratoria y de los constantes reclamos notificados por la AFIP” importes estos que, a todo evento, no se reclaman con el perjuicio económico en términos penales, sino más bien con actualizaciones propias del ámbito civil.
En definitiva, con la oferta se procura advertir en el imputado una intención de solucionar el conflicto y “brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 125).
A partir de ello, el análisis de la razonabilidad del ofrecimiento si bien no debe prescindir del perjuicio ocasionado, debe ponderar principalmente las reales posibilidades de G. H. M. L. B., extremo este que, como bien señaló la querella en la audiencia celebrada a fs. 329/330, fue omitido en la resolución al no valorarse la información socio ambiental del imputado.
Por lo expuesto, considero que la resolución recurrida debe revocarse a fin de evaluar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba bajo los lineamientos mencionados. Así voto.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
He escuchado la grabación de la audiencia y no tengo preguntas que formular.
Así, tras deliberar y sin perjuicio de que, según mi opinión, la suspensión del juicio a prueba debe formularse una vez que la instrucción se encuentra completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el art. 351 del Código de rito (cfr. de la Sala VII, causa n° 24.399, “B., R.”, del 5/10/04) adhiero al voto del Dr. Pinto y, en consecuencia, voto por homologar la decisión recurrida.
En mérito a lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 333/334vta., en cuanto fue materia de recurso.
Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no interviene en la presente por encontrarse excusado. El juez Mariano A. Scotto lo hace por haber sido designado subrogante de la vocalía n° 9 por decisión de la Presidencia de esta Cámara del 12 de julio de 2017 y el Dr. Juan Esteban Cicciaro interviene en virtud de lo previsto por el art. 36 b del RJCC.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí:
María Florencia Daray
Prosecretaria Letrada
037120E
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