Suspensión del juicio a prueba
Se revoca la resolución que dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitada.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva nuevamente la intervención de este Tribunal el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa de R D S contra la resolución obrante en copias a fojas 8/9 del presente incidente, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitada.
II. Recordemos que el encartado se encuentra procesado por el delito de defraudación contra la administración pública, en concurso ideal con uso de documento público falso (art. 296 -en función del art. 292- y art. 174, inc. 5° del C.P.-) tras haberse valido de un certificado analítico de perito mercantil apócrifo para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento del Parque Nacional Los Glaciares.
Al notificarse del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba y consecuente celebración de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N.
La petición fue rechazada tanto por la Sra. Fiscal como por el a quo tras considerar que S era funcionario público al momento de los hechos, de modo que se veía legalmente impedido a acceder al beneficio -art. 76bis, párr.. 7° del C.P.- (ver fs. 2/4, 5/7, 9/11).
III. El recurrente se agravió de lo resuelto al entender que la maniobra delictiva imputada resultaba escindible. Por ello, puesto que S no revestía la calidad de funcionario público al momento de presentar el documento apócrifo, instó a la celebración de la audiencia del art. 293 C.P.P.N.
IV. Llegado el momento de resolver, entiendo que previo a toda consideración sobre el fondo del asunto, surgen cuestiones de orden formal que deben resolverse con antelación.
Del artículo 293 del C.P.P.N. surge que ante un pedido de aplicación del instituto en cuestión, el tribunal requerido deberá convocar a las partes a una audiencia única en la que tendrán derecho a exponer su posición. Su omisión importa la vulneración de uno de los pilares del sistema de garantías, esto es, el principio de contradicción (art. 8.1 CADH y 14.1 PIDCP, art. 18 C.N.)
Frente a ello, se habrá de supeditar el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la celebración de la audiencia aludida.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución recurrida en cuanto rechazó la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, debiendo el a quo proceder conforme se indica en los considerandos (art. 76 bis del CP, art. 293 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Ante mí: Darío Pozzi
Prosecretario de Cámara
043557E
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