Suspensión de subasta. Regla de la inapelabilidad. Art. 273 inc. 3 de la LCQ
En el marco de un juicio de quiebra, se declara mal concedido el recurso en cuanto a la suspensión de la subasta.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
1. Ganadera San Roque S.A. apeló en fs. 22 la resolución copiada en fs. 17, por la que el juez de primera instancia rechazo su pedido de suspensión de la subasta de una caldera perteneciente a la fallida, fijando por su uso un canon locativo mensual de $ 5.000, devengado desde que fuera notificado el rechazo de una tercería de dominio iniciada respecto del aludido bien.
Los fundamentos del recurso, expuestos en fs. 26/30, fueron contestados en fs. 33/35 por la sindicatura.
2. La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la suspensión pretendida es procedente, y sostiene que -además- la fijación de un canon locativo no fue solicitada por la sindicatura, de modo que carece de sustento y debe ser revocada.
3. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 40, propiciando la confirmación del fallo recurrido.
4. Por las razones que a continuación se expondrán, la Sala estima que la pretensión recursiva sub examine debe ser, en cuanto al primer agravio, declarada inaudible (art. 273 inc. 3°, LCQ) y, respecto del segundo, íntegramente desestimada.
5. Con relación a la denegatoria de la suspensión de la subasta, cabe recordar que la regla de inapelabilidad prevista para la generalidad de los casos en la ley concursal (art. 273 inc. 3°, LCQ) tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbadas por apelaciones que dilaten su normal desarrollo. Es por ello que la revisión de las decisiones adoptadas en primer grado, especialmente en la etapa de liquidación del activo falencial, es de carácter restrictivo y excepcional (esta Sala, 20.12.16, “Sucesión de Lemos, Federico s/quiebra s/recurso de queja”).
Tomando como base esta premisa, conclúyese que la decisión que desestimó el pedido de suspensión de la subasta (al que el propio magistrado a quo calificó como “dilatorio” al haber quedado firme el rechazo de una tercería de dominio sobre el mismo bien), resulta inapelable (art. 273 inc. 3°, ley cit.); dado que con relación a ese aspecto no se cuenta con ningún elemento, constancia o información que demuestre que se configura un supuesto de excepción pasible de una solución diferente.
Es que, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, los preceptos que regulan la forma de liquidación del activo no escapan, como regla general, al principio de inapelabilidad; puesto que la enajenación del activo, en cualquiera de las formas previstas en la ley concursal, constituye un acto normal y típico del trámite universal (esta Sala, 20.12.16, “Sucesión de Lemos …”; 16.10.96, “Algodonera Vinca S.A. s/quiebra s/incidente de enajenación de la planta industrial Boulogne s/queja”; entre otros).
6. Ahora bien, respecto del agravio atinente al canon locativo fijado por el juez anterior ($ 5000 mensuales), corresponde señalar -en línea con lo expuesto por la Fiscal- que como director del proceso (art. 274, LCQ) y en el marco de las amplias atribuciones que la ley le confiere para la adecuada liquidación del activo (art. 204, ley cit.), el magistrado a cargo del concurso se halla plenamente facultado para proceder del modo en que lo hizo el primer sentenciaste.
En esas condiciones, y no habiéndose cuestionado la cuantía del canon locativo, júzgase que lo resuelto al respecto no merece reproches.
7. Por lo anterior, y de acuerdo a lo propiciado por la señora Fiscal General en el punto 3.2° de su dictamen, se RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de fs. 22 en cuanto a la suspensión de la subasta y rechazarlo respecto de la fijación del canon locativo. Con costas (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ).
8. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal mediante la remisión de la causa y, oportunamente, devuélvasela al juzgado de origen, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
017361E
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