Suspensión de la prescripción. Mediación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y el demandado.
///nos Aires, abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 122/123 mediante la cual el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y el demandado, se alza la parte actora en virtud de los argumentos de fs. 126/129 que fueron respondidos a fs. 133/136.
II.- Cuadra recordar que la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular -que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente- subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción, más no el derecho (CNCiv., esta Sala, r. 504.366, del 22/04/2008), pudiendo verse afectado su curso por causales de suspensión cuando determinadas circunstancias hacen que el tiempo se detenga, pero cuando ellas desaparecen su curso se reanuda, computándose el lapso anterior (arts. 3983 CC y 2539 CCCN) y lo que queda inutilizado es el tiempo en que duró la causal suspensiva.
Tampoco se encuentra discutido en la especie que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil vigente al momento en que fue alegada la prescripción liberatoria (arts. 3 CC, 7 y 2537 CCCN). La prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple. Se trata del denominado efecto inmediato de la ley según la regla del art. 3 del Código Civil.
III.- Entre sus agravios sostiene el recurrente que al momento del hecho se encontraba vigente el art. 3986 del Código Civil que en su segundo párrafo establecía la suspensión de la prescripción, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, por el plazo de un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción.
Sin embargo, además de destacar que la comunicación dirigida al demandado por el letrado patrocinante y suscripta por el mediador dista de constituir la interpelación fehaciente del acreedor exigida por la norma (con mayor razón en el caso que se indicó incluso una fecha errónea de ocurrencia del hecho fuente y no se individualizó el reclamo, v. fs. 23 y 42; CNCiv., esta sala, r. 464171 del 24/11/2006), no sería posible equiparar el trámite de la mediación previa obligatoria al supuesto legal invocado por el recurrente; máxime que la ley específica contempla dicha situación como hipótesis distinta y con plazo diferente.
Dentro de las causales de suspensión de la prescripción se erige como tal la mediación prejudicial obligatoria (CNCiv., esta sala, r. 516387 del 17/12/08 y r. 518782 del 20/02/09, entre otros), pero la Ley de Mediación aplicable al caso prevé incluso -de manera expresa- un cómputo independiente, con un término breve como supuesto suspensivo. Y no se trata de una norma de menor rango como se sostiene en el memorial sin fundamento, sino que en tanto ley posterior que reguló específicamente la hipótesis bajo análisis y acotó sus alcances, se impone su aplicación en la resolución del planteo como -acertadamente- lo entendió el “a quo”.
Si bien en determinada época hubo coincidencia entre el supuesto previsto por el art. 3986 del Código Civil y la solución impuesta por el art. 29 de la ley 24.573 (t.c. ley 25.561 B.O. 17/10/2002), esta última norma ya no se encontraba vigente al momento en que habría acaecido el accidente denunciado en autos (16 de octubre de 2010 según rectificación de fs. 42), pues había sido reemplazada por la ley 26.589 (B.O. 6/05/2010) que comenzó regir a los noventa días de su publicación (art. 63).
Por ello no es aplicable al caso el precedente de la sala que transcribe parcialmente el interesado (r. 518782 del 20/02/2009) y que responde a un supuesto diferente.
De manera que resulta claro que la cuestión planteada en el presente debe ser analizada a luz de las pautas sentadas por la ley 26.589, cuyo art. 18 establece que la mediación suspende el plazo de prescripción de la acción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación a la primera audiencia al requerido y dispone que su cómputo se reanuda a partir de los veinte días contados desde que concluye ese trámite y el acta de cierre del procedimiento se encuentre a disposición de las partes, que se presume ocurrió en la misma fecha.
Por consiguiente, resulta inobjetable la solución legal aplicada por el juez de grado para resolver la excepción.
IV.- Finalmente, sin perjuicio de señalar que la jurisdicción del tribunal de alzada está delimitada por las cuestiones que fueron sometidas a conocimiento del juez de primera instancia (art. 277, cód. proc.) y el argumento respecto de la menor edad del actor no fue propuesto en su oportunidad al contestar la excepción (fs. 80/83), es sabido que los incapaces cuentan con una efectiva protección jurídica y su voluntad para realizar los actos para los cuales están legalmente impedidos de realizar por sí o ejercer sus derechos es suplida a través de la persona que los representa (arts. 57 CC, 26 y 101 CCCN).
La reforma impuesta por la ley 17.711 en el año 1968 dejó sin efecto el beneficio con el que contaban y estableció que la prescripción también “corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales”; y en el caso que carecieran de representación, tendrían derecho a la dispensa de la prescripción prevista para el supuesto de dificultades o imposibilidad de hecho que hubiera impedido el ejercicio temporal de la acción (arts. 3966 y 3980 CC; ver asimismo art. 2534 y 2550 CCCN).
Empero, el recurrente ni siquiera alegó en esta instancia como parte de su novedoso argumento dicha carencia y, con los elementos acompañados a la causa, tampoco es posible presumir que no tuviera representante legal durante el breve lapso transcurrido entre la fecha denunciada de ocurrencia del hecho (16 de octubre de 2010) y la mayoría de edad adquirida el 2 de diciembre del mismo año (v. fs. 2).
Si no existía inconveniente jurídico, material o moral para reclamar el reconocimiento del derecho pretendido y el actor entonces menor de edad no carecía de representante legal que estuviera en condiciones de accionar, no se verifica circunstancia impeditiva del ejercicio de la acción.
Tampoco es atendible el restante agravio respecto del particular modo en que el apelante pretende se cuente el plazo, pues es indiscutible que el curso de la prescripción se computa por días corridos y corre incluso durante los días feriados así como también -a diferencia de lo que ocurre con la caducidad de instancia que la norma procesal en el ámbito nacional las excluye del cómputo- durante las ferias judiciales (arts. 27, 28 y 29 CC, 6 última parte CCCN, y 311 CPCCN).
Por consiguiente, no cabe más que desestimar los autotitulados agravios y confirmar la resolución de grado.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 122/123 en todo cuanto ha sido materia de agravios; con costas de alzada al actor que resulta vencido (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
017062E
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