Suplementos y adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
Corresponde confirmar la resolución impugnada que hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, lo condenó a abonar las diferencias devengadas no abonadas en su haber mensual que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 desde su entrada en vigencia y en el decreto 1305/12, con la salvedad de los periodos prescriptos.
Salta, 3 de mayo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 226 por la representante legal del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino en contra de la sentencia de fs. 216/224 y vta.; y
CONSIDERANDO:
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1) Que la resolución impugnada hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa; y en consecuencia, lo condenó a abonar a María de las Nieves Militelo, en su condición de heredera de la Sra. Regina Argentina González, las diferencias devengadas no abonadas en su haber mensual que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 desde su entrada en vigencia y en el decreto Nº 1305/12, con la salvedad de los periodos prescriptos, con más el interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad a lo establecido en los puntos II y III de los considerandos. Asimismo, impuso las costas por su orden.
2) Para resolver en el sentido indicado, el a quo sostuvo que un caso similar al que se plantea en autos fue resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, del 15/03/11, donde se reconoció el derecho de los allí actores a que se computen para el cálculo de sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5° de los decretos 1104/05 y 1095/06 y sus correlativos 871/07, 1053/08 y 751/09, ordenando asimismo el pago de las retroactividades debidas con más sus intereses.
Aclaró que los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios también revisten carácter general, y por lo tanto deben incorporarse al haber mensual y abonarse a los herederos de la actora a partir de su entrada en vigencia – 1/08/12 y hasta la fecha de su fallecimiento producido el 13/12/2013 (fs.97), con más los intereses que correspondan de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina, teniendo en cuenta las pautas de liquidación establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti” del 17/04/12 que dispuso que el pago de las retroactividades debidas serán calculadas en base a la referida tasa.
Por último, distribuyó las costas por el orden causado en razón de las particularidades del caso y siguiendo el criterio sentado por la CSJN en el citado fallo “Salas”.
3) A fs. 229/237 y vta. la representante del Estado Nacional expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, enfatizando el carácter transitorio, no remunerativo y no bonificable de las sumas en cuestión. Asimismo indicó que los suplementos por compensaciones modificados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se encuentran excluidos del carácter general que invoca la contraria. Al respecto se remitió a los antecedentes “Villegas Osiris” y “Bovari de Diaz” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A su vez, señaló que la fijación de una política salarial o de ingresos es materia discrecional del Poder Ejecutivo y que la ley 19.101 atribuyó a ese Poder la facultad de determinar el monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales. Transcribió los artículos 53, 54, 55, 56 y 58 de dicha norma.
Finalmente, explicó que en agosto de 2012 se dictó el decreto 1305/12 que suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 por lo que afirmó que toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta.
4) A fs. 243 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la actora de contestar los agravios de su contraria y se llamó autos para resolver.
5) Que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 15/03/11 en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, y por este Tribunal en el reciente fallo “Cáceres, Rubén c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino”, del 10/06/16, en los que se reconoció el carácter general, remunerativo y bonificable de las asignaciones dispuestas por los arts. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 aquí cuestionados, dejándose claramente establecido que al momento de efectuarse la liquidación debían descontarse las compensaciones recibidas por los actores en su carácter de retirados o pensionados en virtud de los decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10. En virtud de tales precedentes, como así también el dictado por el Máximo Tribunal el 17/4/12 en los autos “Zanotti, Oscar A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, en el que se estableció la manera de liquidar las sumas reconocidas en “Salas”, se comparte lo considerado por el magistrado de grado sobre este punto.
5.1) Que abordando los argumentos de la parte demandada relativos a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12, debe señalarse que atento a que en autos no sólo se reclama la declaración del carácter remunerativo y bonificable de ciertos suplementos, sino también el pago de sumas retroactivas, la supresión de aquellos suplementos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida (en igual sentido, Cámara Federal de Paraná en “Alberghetti, Ricardo Héctor c/ Estado Mayor Gral. Del Ejercito Arg. y otros”, del 12/08/15; entre otros); habiéndose aclarado en la sentencia de grado que el pago de los retroactivos resulta procedente solo hasta el dictado de ese decreto.
5.2) Por las razones expuestas propongo al Acuerdo desestimar el recurso deducido por la demandada y, por consiguiente, confirmar la sentencia de fs. 216/224 y vta. Las costas de Alzada -de conformidad con el antecedente “Salas” citado ut supra- se imponen por el orden causado “en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). ASI VOTO.
Los Dres. Guillermo Federico Elías y Mariana Inés Catalano dijeron:
Adherimos al voto que antecede por compartir los fundamentos y la solución del caso.
En mérito a lo expuesto el Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 216/224 y vta.)
II. COSTAS por su orden (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
III. REGÍSTRESE notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
021257E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme