Suplementos. Decreto 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal abonar las diferencias retroactivas resultantes de computar, en los haberes de retiro, el suplemento que le correspondería percibir por el Decreto 2807/93 y los dispuestos por Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable y por el período máximo de cinco años retroactivos computables desde la fecha de interposición de la demanda -o fecha de pase a retiro si fuera posterior- y hasta la entrada en vigencia del Decreto 243/15, debiendo descontarse en cada período, y como pagos a cuenta, las sumas percibidas en virtud de los decretos 1994/15, 1163/07, 1653/08 y 753/09, como así también las eventualmente percibidas por vía de medida cautelar.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MELGAREJO, JUAN TEODORO c/ ESTADO NACIONAL- MJSYDH – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049455/2011, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 71/73vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
I.- De las constancias de autos surge que el señor juez federal de Rawson hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando al Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Servicio Penitenciario Federal abonar las diferencias retroactivas resultantes de computar en los haberes de retiro los adicionales transitorios dispuestos por Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable, desde la vigencia de cada uno de ellos -o fecha de pase a retiro si fuera posterior- y hasta la entrada en vigencia del Decreto 243/15, debiendo descontarse en cada período y como pagos a cuenta, las sumas percibidas en virtud de los decretos 1994/15, 1163/07, 1653/08 y 753/09, como así también las eventualmente percibidas por vía de medida cautelar.
II- Contra lo así resuelto, se dirige el recurso de apelación de la parte demandada, en cuanto al carácter remunerativo y bonificable reconocido a los suplementos instituídos por los decretos antes citados.
III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 6265/2013 in re: “SUPPA, María Alejandra c/ E.N.-M-JS y DDHH- SPF s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse.
Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas.
En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre.
IV.- El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Aldo E. Suárez.
En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 71/73vta. en cuanto al fondo de la cuestión.
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
FECHA DE REGISTRO: …/… 2018
REGISTRO N°…Tomo … Folio …. del Libro de Sentencias Definitivas Civil. CONSTE.
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA
029724E
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