Suplementos creados por el Decreto N° 2744/93. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la Policía Federal Argentina y reconoció el carácter remunerativo y bonificable los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93.
S.M. de Tucumán, 04 de Octubre de 2018.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 145, y
CONSIDERANDO:
I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 (fs. 138/144) que resuelve: I) hacer lugar a la demanda interpuesta por Pedro Domingo Maza en contra de la Policía Federal Argentina y reconocer el carácter remunerativo y bonificable los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 que figura en los recibos de haberes bajo el código 282 y ordenar el pago al actor de las diferencias remunerativas devengadas desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo (22/09/99), es decir, reconocer desde el 22/09/04 encontrándose prescriptos los demás períodos, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia y al que se le aplicarán los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito desde que la suma es debida hasta su efectivo pago; II) declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por Decretos N° 1126/06, 1255/05, 861/07, 884/08 y 752/09 y ordenar el pago retroactivo de las diferencias remunerativas devengadas desde la fecha de entrada en vigencia de dichas normas, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencias, correspondiendo aplicar los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito, con costas al demandado (art 68 Procesal).
El apoderado de la demandada expresa agravios en el memorial de fs. 152/156. Corrido el traslado de ley, la actora dejó vencer el plazo legal sin contestar agravios, por lo que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.
Manifiesta en su memorial de fs. 152/156 que le agravia que el Código N° 282 (Decreto N° 2744/93) sea considerado como ‘remunerativo y bonificable’. Sostiene que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los casos “Torres” y “Costa” y pide que se aplique el precedente jurisprudencial sentado por la CSJN “Almada, Marcos Ramón c/Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional”, sentencia del 16/05/00, donde se considera el carácter particular de los suplementos y compensaciones. Agrega que, en los casos antes apuntados, se refirió a la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y que la utilización del término salarial lo fue en el sentido de generalidad. También le agravia que se considere con carácter ‘remunerativo y bonificable’ los adicionales creados por los Decretos N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07, N° 884/07, N° 752/09 y que se ordene el pago retroactivo de las diferencias remunerativas devengadas desde la fecha de entrada en vigencia de dichas normas. Sostiene que dicha consideración excede el plazo quinquenal de prescripción propuesta por su parte. Se queja también de la tasa con la que manda a actualizar dichos montos, entendiendo que debe aplicarse la tasa pasiva del BCRA y no la activa del Banco Nación. Asimismo, recurre la forma de imposición de costas, en el sentido de que se las imputan a su parte en un cien por ciento (100%) invocando jurisprudencia que la distribuye entre ambas partes. En definitiva, solicita se revoque el decisorio que recurre conforme los agravios expuestos en forma precedente, con costas.
II- Que en el presente caso, el actor Pedro Domingo Maza se encuentra dentro del personal de la Policía Federal en actividad, desempeñándose en el cuadro de suboficiales con jerarquía de Cabo (fs. 8).
Que sobre el particular, este Tribunal tiene ya criterio sentado a partir de los autos “Piedrabuena, Jorge F. c/Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ Contencioso Administrativo”, Expte. N° 55.774/10, fallo del 14 de junio de 2011, sostenido en “Quirós, Sergio Omar c/Policía Federal Argentina, Estado Nacional”, Expte. N° 1530/2006, fallo del 12 de abril de 2012, entre otros.-
Así, hemos señalado que el artículo 75, de la Ley N° 21.965 establece que, “el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y alcances determine la reglamentación se denominará “haber mensual” y “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue”.-
La doctrina jurisprudencial ha reconocido el carácter general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, más allá del carácter particular con que fueron creados, con fundamento en que a la totalidad del personal policial se le liquidaba alguno de ellos (conf. Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala II, fallo de fecha 11/12/08, in re “Abuin, Raúl Héctor c/Policía Federal Argentina”, entre otros).-
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha plasmado este criterio en la causa “Torres, Pedro c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 17/3/98, cuyos términos fueron aclarados en la causa “Costa, Emilia Elena c/Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 29/8/02, en el que el Alto Tribunal destacó que el primer precedente estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y que “…la utilización del término “salarial”, lo fue como situación de “generalidad” con que tales adicionales fueron pagados al personal en actividad”. Tal criterio fue reiterado en la causa “Mallo, Carlos Héctor y otros c/Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de la F.F.A.A. y Seg.” fallo del 29/11/05.-
Por ello, reconocida la generalidad del beneficio y en atención a los fundamentos expuestos por la Corte in re “Lalia”, (Fallos: 326:928), y los ut supra referenciados, no cabe más que concluir que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, revisten carácter “remunerativo”.-
Por otro lado no puede soslayarse que, la exclusión de asignaciones, que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es el de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el artículo 75 (conf. C.S.J.N., “Franco”, Fallos: 322:1868, cons. 12). Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto. (C.S.J.N., “Lalia”).-
De conformidad con lo hasta aquí expuesto y la doctrina sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, el 19/3/09, en las causas “Carrozzino, Salvador c/E.N. M° J.S. y DD.HH. Decreto N° 2744/93 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” y “López, Eladio José c/E.N. -M° Interior- P.F.A. Decreto 2744/93 s/ personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, sumado a lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Salas”, corresponde reconocer el carácter remunerativo y bonificable también a los suplementos previstos por el Decreto N° 2744/93 y, consecuentemente, incluirlos al concepto de “haber mensual”.-
Con respecto al tiempo desde el cual deben ser computados los retroactivos que correspondan, también motivo de agravio, esta Cámara sentó jurisprudencia en el sentido que corresponde se computen los cinco años anteriores al inicio del reclamo (precedente “Piedrabuena”). Por lo que nos inclinamos por desestimar el planteo de la demandada, toda vez que así fue resuelto por el juez de anterior grado y por las razones antes expuestas, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto establece que las diferencias adeudadas al actor se liquidarán a partir de los cinco años anteriores al inicio del reclamo administrativo.-
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, del que se queja el recurrente, conforme lo resuelto por este Tribunal en “Dietrich” corresponde confirmar la sentencia venida en apelación, para lo cual nos remitimos a los argumentos allí expuestos (Expte. N° 4338/08, sentencia del 04/11/14).
RESUELVE:
I) CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 (fs. 138/144) en lo que fue materia de agravios.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
035355E
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