Suplementos. Carácter particular
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12, y condenó a la demandada a incluirlos en los haberes del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas desde su fecha de creación, con más intereses liquidados a tasa pasiva.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “AGUIRRE, CASILDA ELIDA CONTRA ESTADO NACIONAL-ESTADO MAYOR DEL EJERCITO ARG -MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N FPA 5058/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- a) Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 35 y por la actora a fs. 36, contra la sentencia de fs. 32/34.
b) Que el a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12 y condenó a la demandada a incluirlos en los haberes del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas desde su fecha de creación, con más intereses liquidados a tasa pasiva, conforme planilla de liquidación a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza. Impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
Que los recursos se conceden a fs. 37, expresa agravios el actor a fs. 40/41, la demandada lo hace a fs. 42/47 vta., los contesta la accionante a fs. 48/49 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 49 vta.
II- a) Que la demandada sostiene que el a-quo desconoce la normativa que regula la naturaleza y misión del Ejército Argentino, Ley 19101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58.
Señala que los suplementos creados por el decreto 1305/12, son de naturaleza particular, que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.
Analiza detalladamente cada uno de los suplementos y cita jurisprudencia para respaldar su postura.
Vierte consideraciones respecto del art. 5 del Decreto 1305/12 y refiere y ejemplifica cómo funciona el mecanismo compensador. Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que, por su parte, agravia al actor la interposición de costas en el orden causado y solita que sean totalmente a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN.
c) Que al contestar agravios el accionante, por los argumentos que expone, solicita se confirme la sentencia dictada, con costas.
III- Que la actora, pensionada del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra Estado Mayor General del Ejército Argentino – Estado Nacional, a fin de que se incorporen al concepto sueldo los suplementos responsabilidad por cargos, por función intermedia, por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio de los decretos 1305/12 y 245/13 en su haber como integrante de las fuerzas de seguridad en situación de retirado, con más los retroactivos desde la fecha de creación de los mismos, actualización e intereses al efectivo cobro.
El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alzan los apelantes.
IV- a) Que, al analizar el recurso de la demandada, cabe señalar que el decreto 1305/12, con el objeto de establecer una nueva escala de haberes para el personal militar, fijó los importes del Haber Mensual (art. 1); suprimió los suplementos que habían sido creados por el decreto 2769/93; creó el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el Suplemento por Administración del Material y una Suma Fija Transitoria (arts. 2 y 5); y suprimió los adicionales transitorios de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y las compensaciones de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (arts. 6 y 7).
En relación al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, estableció, entre otras pautas, que tiene derecho a percibirlo el personal en actividad, destinado en el país, con responsabilidad directa en la conducción; y que no debe ser otorgado a más del 35% de los miembros de cada Fuerza ni de un mismo grado. El decreto 245/13 modificó el tope del 35% de integrantes de un mismo grado que podían percibirlo y estableció que no podía generalizarse.
Respecto al Suplemento por Administración del Material, sentó que puede cobrarlo el personal en actividad, destinado en el país, que tenga funciones que impliquen administrar el material y que no debe otorgarse a más del 55% de los miembros de cada Fuerza, porcentaje que tampoco podrá excederse respecto de los efectivos de un mismo grado. Mediante el decreto 245/13, se amplió al 70% el porcentaje de efectivos de un mismo grado que podían cobrarlo.
En cuanto a la Suma Fija Transitoria, la previó para el personal destinado en el país o en el exterior que, por aplicación de las medidas fijadas en el decreto, comenzaría a percibir una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del régimen anterior. Es decir, para el personal que percibía los suplementos que fueron suprimidos y para el que no tiene derecho a cobrar los que se han creado. Dicha suma transitoria, fue transformada en permanente, no remunerativa ni bonificable mediante el decreto 855/2013.
b) Que este Tribunal ha resuelto, por mayoría, en numerosas ocasiones declarar el carácter particular del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y del Suplemento por Administración de Material y, en consecuencia, revocar la condición de remunerativos y bonificables de los mismos (Cfr. autos: “ALBORNOZ, CARLOS ANIBAL CONTRA ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N FPA 8203/2015/CA1, de fecha 28/02/2019; entre muchos otros).
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en los autos “Sosa”; al expresar que “los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que compartan lisa y llanamente un aumento en la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del ‘haber mensual’, pues este concepto, al identificarse con el ‘sueldo’, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. Arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones”. A ello agregó “que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto ‘sueldo’” (Cfr. autos “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, CAF 46478/2013/1/RH1, sentencia del 21/05/2019).
Sentado lo anterior, cabe señalar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
Al analizar la acción impetrada por el actor surge que requirió la incorporación al concepto sueldo de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material, en consecuencia, y atento el criterio sentado por la Corte en los autos “Sosa” descripto precedentemente, corresponde rechazar el agravio propuesto por la parte demandada.
c) Que, en relación a la Suma Fija Transitoria prevista en el art. 5º del Decreto 1305/12 consideramos que ésta constituye un aumento generalizado otorgado para el personal militar en actividad, que no tiene limitación temporal y que no exige el cumplimiento de determinadas circunstancias fácticas para su percepción; lo que conlleva que la suma prevista en el art. 5 del decreto 1305/12 constituya una suma fija permanente con carácter remunerativo y bonificable y, por lo tanto, deba integrar el haber de pasividad que percibe el actor (Cfr. sentencia de esta Cámara Federal de Paraná, resuelta por mayoría, en los mencionados autos: “ALBORNOZ”, Expte. N FPA 8203/2015/CA1, de fecha 28/02/2019; entre otras).
Ahora bien, al analizar la acción impetrada por el actor no surge que dicha suma transitoria haya sido el objeto de la presente demanda; razón por la cual se impone revocar la sentencia en este aspecto.
V- Que, al tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora cabe considerar que, el carácter novedoso y el cambio de criterio de este Tribunal respecto de la cuestión, justifica el apartamiento del principio general de la derrota y su distribución en el orden causado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
En tal sentido, se ha sostenido con acierto que “…El art. 68 2 párrafo del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido ‘siempre que se encontrare mérito para ello’. El ‘mérito’ a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ‘convicción fundada’ acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo…” (cfr. Cámara Nacional del Trabajo, Sala 1, 28/12/1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113 Código Civil; en Boletín de Jurisprudencia N 140; año 1991; p. 9).
Por todo ello, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes al Dr. Julián Saín en un …% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose honorarios al letrado de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la misma normativa.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
Las Sras. Juezas de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declara el carácter remunerativo y bonificable de la suma fija transitoria prevista en el art. 5 decreto 1305/12, conforme los argumentos vertidos en los considerandos.
Se confirma la incorporación al concepto “sueldo” de los suplementos ‘por responsabilidad jerárquica’ y ‘por administración de material’ creados por el Decreto 1305/12; conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Sosa”.
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Se imponen las costas en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Se regulan honorarios al Dr. Julián Saín en un …% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose honorarios al letrado de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la misma normativa.
Se tienen presentes las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
Las Sras. Juezas de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 18 de junio de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declara el carácter remunerativo y bonificable de la suma fija transitoria prevista en el art. 5 decreto 1305/12, conforme los argumentos vertidos en los considerandos.
Confirmar la incorporación al concepto “sueldo” de los suplementos ‘por responsabilidad jerárquica’ y ‘por administración de material’ creados por el Decreto 1305/12; conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Sosa”.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Regular honorarios al Dr. Julián Saín en un …% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose honorarios al letrado de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la misma normativa.
Tener presentes las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042205E
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