Sumarísimo. Recurso de apelación. Inadmisible. Procedimiento de inhibitoria. Intervención judicial. Sindicato. Competencia. Justicia laboral
Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, dado que en los procedimientos de inhibitoria solo son apelables a las resoluciones en la que los jueces se declaran incompetentes, lo que no aconteció con la decisión atacada. Asimismo, se dijo que en los procesos sumarísimos solo resulta apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares, por lo que se excluyen las hipótesis concernientes a facetas laterales del proceso.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2019.
VISTOS:
Los recursos interpuestos -fs.237, 238/239 y 250/259-, contra el decisorio de fs.233/234
Y CONSIDERANDO:
I) Que las presentes actuaciones le fueron remitidas, por lo que emitió dictamen el Sr. Fiscal General Interino, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.
II) Que, como allí se indica, corresponde resaltar que en el fallo atacado se hizo lugar – parcialmente- al pedido de inhibitoria incoado por la parte actora respecto de la intervención del Sr. Juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal de la Plata Nº 3.
III) Que, en el marco del trámite de inhibitoria la procesal aplicable se establece que una vez planteada ésta ante el juez, la resolución solo será apelable si se declarara incompetente, que no es lo que ocurrió en el presente caso.
IV) Que el Tribunal advierte que a las presentes actuaciones se les ha impreso, desde el principio, el procedimiento previsto en el art. 498 CPCCN (ver fs.49), por lo que, además de lo dispuesto en el art. 9 in fine del mismo código de rito, solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares, por lo que se excluyen las hipótesis concernientes a facetas laterales del proceso, como son las que se refieren al tema decidendum en la oportunidad.
V) Que este Tribunal se encuentra facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal dela apelación en sus facetas adjetivas, sin encontrarse vinculado por la resolución de primera instancia ni por la ausencia de cuestionamiento de las parte sin que este parecer implique sentar posición respecto de la resolución del 15/04/2019.
Que, en consecuencia, corresponde no dar acogida a los recursos sub examine.
VI) Que atento la naturaleza de la solución a la que se arriba, corresponde imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia, en el orden causado (art.68, 2º párrafo, del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva.
Por todo lo expuesto y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar los recursos sub examine. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia, en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/05/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Sindicato de obreros y empleados de minoridad y educación c/EN-M Trabajo Empleo y Seguridad social y otro s/accion de amparo – Juzg. Nac. Trab. – Nº 31 – 15/04/2019
039778E
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