Sucesiones. Aprobación de cuentas presentada por el administrador
Se mantiene la sentencia que aprobó las cuentas presentadas por la administradora del sucesorio y cónyuge supérstite.
Buenos Aires, 20 octubre de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 704/706 que aprueba las cuentas presentada por la administradora del sucesorio y cónyuge supérstite, María Asiria Alvarez, se alzan las herederas a fs. 707. Fundan agravios a 709/713, los que son contestados a fs. 714/716.-
II.- Liminarmente y en atención al replanteo de prueba efectuado a fs. 710 vta. pto. IV, se recuerda que a tenor de lo dispuesto por el art. 261 y 262 (259 y 260) del Código Procesal (cfr. textos aprobados por la ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino), el replanteo de prueba en Alzada únicamente corresponde en el supuesto en que el recurso hubiese sido concedido libremente y no cuando lo fue en relación, puesto que de acuerdo con esta modalidad el tribunal de segunda instancia debe resolver, como principio, sobre la exclusiva base de los actos cumplidos en la instancia anterior (conf. López Mesa-Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. II, p. 1036, com. art. 260 y esta sala, en “Davenia, Vicente Oscar s/ Suc.”, del 7-10-15).-
En consecuencia, su rechazo se impone.
III.- Dicho esto, es del caso también señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 (ex 265, conforme texto aprobado por la ley 26.939 DJA) del CPCC, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho-que contiene.
En la especie, el escrito de fs. 709/713 no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados en tanto no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas.
En efecto, en la presentación en análisis no media una crítica concreta dirigida a los argumentos en base a los cuales se aprobaron las cuentas, dado que en todas sus referencias no se expide en punto al desarrollo argumental que sustenta la decisión del magistrado, sino que se limita a manifestar su disconformidad en forma dogmática y genérica.
Es que lo que está en tela de juicio en la instancia revisora es el propio razonamiento y las conclusiones del juez de la anterior instancia, y en este orden de ideas, no se aporta argumento alguno que justifique la adopción de una solución distinta a la que arribara el magistrado.
De ahí, que corresponda declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo -tal como ocurre en el caso- pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).
IV.- No obstante, al solo fin de reafirmar el criterio seguido por el magistrado, se efectuarán las siguientes consideraciones.
Se quejan las herederas de que el pronunciamiento en crisis haya modificado el criterio seguido en el decisorio de fs. 517/518 del 30 de noviembre de 2004 y haya aprobado las liquidaciones que habían sido oportunamente rechazadas. Entienden que la resolución desconoce los principios de cosa juzgada y preclusión, violando la garantía del debido proceso. Asimismo, cuestiona que no se haya tenido en cuenta que el Defensor de Menores adhirió en forma expresa a la impugnación formulada por ellas a fs. 483/5 solicitando el rechazo de la rendición de cuentas.
Ahora bien, a los fines de esclarecer la cuestión aquí suscitada, se impone efectuar una breve reseña.-
Se designó como administradora del sucesorio a la cónyuge supérstite, Sra. María Asiria Alvarez García, quien presentó sus cuentas a fs. 149 y 477, las que merecieron por parte de las herederas las impugnaciones de fs. 175/179 y fs. 483/485, contestadas a fs. 183/185 y 487/489, respectivamente.-
Las objeciones se centraron en la falta de alquiler del inmueble sito en la calle Martín García …, de esta Ciudad. Gastos que demandaron el bien mencionado, el sito en la calle Defensa … también de ésta Ciudad (habitado por la administradora) y el automóvil Fiat Tipo. El seguro de vida y la cuota relativa a la hipoteca contraída por el matrimonio Andión-Alvarez García. El pedido de compensación por el uso y goce del inmueble ubicado en la calle Defensa y dividendos correspondientes al causante en las Sociedades Cifren SA, Feltax SA, Penky SA y Entrois SA.-
Tal como lo destacó el magistrado, el pronunciamiento al que hacen referencia las incidentistas como firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, desestimó la totalidad de las impugnaciones y planteos efectuados por las propias quejosas, a excepción del correspondiente al saldo pendiente de las cuotas hipotecarias y dividendos relativos a las empresas de las que el causante formaba parte.-
Respecto de este último punto, que como se verá es el que interesa, el magistrado de grado entendió que toda vez que todos los informes presentados se hallaban impugnados por las herederas y que la prueba ofrecida no había sido proveída, siendo imprescindible contar con datos actualizados y fidedignos sobre las ganancias que eventualmente hubieran existido, designó perito contador.
En consecuencia, no aprobó las cuentas y mandó a practicar una nueva documentada y actualizada de acuerdo a lo establecido en los tres apartados de sus considerandos (ver fs. 518 vta.)
Se destaca, que el decisorio fue sólo apelado por la administradora, quien se agravió únicamente de lo resuelto en orden a saldo impago de las cuotas hipotecarias, queja que mereció favorable acogida conforme surge del pronunciamiento de fs. 589/591.-
Es decir, que exclusivamente como punto pendiente a decidir restaba determinar si existían ganancias de las participaciones societarias pertenecientes al causante desde su fallecimiento hasta la adjudicación acordada en el expediente sucesorio (ver fs. 601).-
Y ello así, visto que los demás puntos fueron resueltos mediante pronunciamiento firme.-
En efecto, se recuerda que el principio procesal de preclusión, que es de orden público, impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 282), debiendo destacarse que éstas no sólo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el tribunal que las dictó quien se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas por los litigantes (CNCiv., Sala C, R.591.975, in re “S.A. del Atlántico Compañía Financiera c/ Barrera, F. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-12-11 y sus citas).
A partir de ello, es que no cabe revisar lo decidido en orden a los gastos, falta de alquiler de los bienes relictos y saldo de la hipoteca, en tanto que respecto de ellos medió decisión firme.-
No obstante, se yerra al querer hacer extensiva la solución a los supuestos dividendos societarios a poco que se rapare que ninguna decisión se adoptó sobre el punto que impida su tratamiento, desde que se difirió, como así la aprobación de las cuentas, a las resultas de la prueba pericial ordenada.
Luego, es el pronunciamiento apelado el que zanja la cuestión, y por las razones vertidas, sumado a la negligencia decretada respecto de la prueba científica, decide desestimar la única impugnación pendiente y, consecuentemente, aprobar las cuentas ya presentadas.-
En virtud de todo lo expuesto, se advierte el equívoco en el que caen las recurrentes al ver en el fallo en estudio una violación al principio de cosa juzgada y preclusión procesal, en tanto que si las cuentas en el pronunciamiento de fs. 517/518 no se aprobaron, lo fue por encontrarse pendiente de resolución lo relativo a las supuestas ganancias societarias, único punto pendiente de decisión sujeto a la prueba pericial. Entonces, mal se puede entender que en este punto medió pronunciamiento firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, si del propio interlocutorio se extrae que se difirió la decisión final para una vez producida la prueba.
VI.- Por otro lado, en nada conmueve lo dicho el hecho de que en su oportunidad la Sra. Defensora de Menores haya adherido a la impugnación formulada por las quejosas a las cuentas presentadas por la administradora, si la cuestión fue resuelta en su momento por el magistrado de grado a fs. 517/518 y consentido por las incidentistas. Máxime a la fecha en que son mayores de edad.
VII.- Finalmente, se agravian de que se hayan aprobados las cuentas sin mediar una nueva rendición y habiéndose declarado la negligencia de la prueba pericial contable.
Ahora bien, es sabido que la impugnación no debe ser realizada en términos genéricos, sino que sobre el impugnante recae la carga de formular las observaciones concretas de las partidas que a su entender fueran erróneas, improcedentes o carentes de justificación. Tampoco basta que se niegue la autenticidad de los documentos sin que debe argumentarse su falsedad (conf. Highton- Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 12, p. 768, com. art. 652).-
En el caso, las impugnantes fueron declaradas negligentes en la producción de la prueba por ellas ofrecidas y que pretendía acreditar la falsedad de los instrumentos presentados por la administradora y que denotaban la ausencia de utilidades respecto de las sociedades que el causante integraba. Es decir, que frente a sus observaciones huérfanas, sin elemento respaldatorio alguno, el rechazo de la impugnación se imponía, como lógicamente también, la aprobación de las cuentas oportunamente presentadas.
Es que no tendría sentido obligar a la administradora a rendir nuevas cuentas, si la totalidad -ahora sí- de las observaciones apuntadas por las herederas fueron desestimadas.-
Pero por si lo dicho fuera poco, se recuerda que el magistrado de grado entendió la prueba de superflua, como así las impugnaciones formuladas en este aspecto, en tanto versaba sobre personas jurídicas ajenas al sucesorio y, eventualmente, de querer ejercer las herederas los derechos relativos a los supuestos dividendos, bastaba con que hicieran valer la adjudicación y titularidad de dichas acciones frente a los órganos societarios y directorio, cuestión que nunca hasta la fecha del pronunciamiento de grado efectuaron, y sobre lo cual, ningún argumento en contrario de lo argüido por el magistrado alegaron.
VIII.- Se agravian de la imposición de costas en tanto en el pronunciamiento de fs. 517/518 se impusieron por su orden (ver fs. 710, 4to párrafo).-
El art.68, párrafo primero, del Código Procesal sienta el principio general de que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…”. Sin embargo, no obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, admite por vía de excepción la facultad judicial de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…” (segundo párrafo, art.cit.).
Asimismo, el art. 69 del mismo cuerpo legal, remite a lo allí dispuesto en materia de incidentes.
Ahora bien, se denomina incidente a toda cuestión litigiosa que pueda suscitarse durante el desarrollo del proceso y que guarde relación con la cuestión de fondo.
Dada la realidad de una contienda en la que juega la conducta de dos partes que se enfrentan con intereses contrapuestos y donde una obliga a la otra a una articulación, es razonable que el éxito obtenido en estos “miniprocesos” tenga también un condenado en costas por resultar vencido en la incidencia (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, p. 76, com. art. 69).-
A partir de ello, se extrae que siempre que se suscite una cuestión litigiosa durante el trámite de un proceso, importará una incidencia que merece determinar quien cargará con las costas.
En este sentido, entonces, lo decidido en cuanto a la forma de imponer las costas en la incidencia de fs. 517/518, en nada puede influir respecto a la incidencia bajo estudio, distinta e independiente de la anterior.-
IX.- Aclarado ello, los agravios vertidos no son atendibles por cuanto visto el desarrollo de las actuaciones, persuaden de que no pueden ser eximidas de su carga.
Y ello así, toda vez que el principio objetivo de la derrota que sienta el artículo citado no tiene una finalidad de castigo, sino que se funda en el hecho de compensar a quien debió incurrir en gastos para obtener el reconocimiento de su derecho (en sentido coincidente, CNCiv., Sala C, R.H.592.309, in re “Mazzeo, M. c/ Defuen S.A. s/ desalojo”, del 2-2-12; id.id., R.575.994, in re “Bollati, J. c/ Russo, A. s/ daños y perjuicios”, del 16-2-12; id.id., R.621.331, in re “Serrano, C. c/ Ríos, O. s/ ejecución de alquileres”, del 28-5-13). Situación que sucede en el caso, de estar al resultado pronunciamiento recurrido.-
X.- Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio de grado en todo lo que fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes vencidas (arts. 68, 1er párrafo y 69, 1era parte del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cortelezzi, no firma la presente por hallarse en uso de licencia (Res. n °2.85/15)
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
004411E
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