Sucesión testamentaria. Art. 2643 del Código Civil y Comercial
En el marco de una sucesión testamentaria, se confirma la resolución por la que el magistrado asignado se declaró incompetente.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La progenitora del causante -invocando la calidad de heredera universal-, apeló la resolución de fs. 228 por la que el magistrado asignado se declaró incompetente (fs. 231). Los fundamentos de fs. 233/40 fueron contestados por el albacea (fs. 244). El Sr. Fiscal General de esta Cámara dictaminó a fs. 253.
Se agravia de que no se haya considerado que durante la mayor parte del último año de vida, su hijo -de nacionalidad española-, residió en esta República denotando su intención de fijar aquí su domicilio; como así también que poseía bienes inmuebles en este país, ya que el acervo hereditario está conformado por acciones de una sociedad que es propietaria de ellos; y que en el domicilio social tenía el asiento principal de sus negocios. Finalmente, invoca el foro de necesidad, en protección de su legítima que se vería afectada por la validez total del testamento según la legislación española.
En relación a las normas procesales que regulan la competencia, resulta de aplicación inmediata el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), de conformidad con el criterio adoptado por esta Sala “in re”: “Saucedo, Patricia Dolores c/ Córdoba, Javier s/ divorcio”, del 08/10/15, compartiendo el sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. “Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI. y otros s/ ds. pjs.”, del 08/09/15; id. “Ríos, Gustavo Raúl s/ sucesión ab-intestato”, del 29/12/15; Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial y las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 135 y sigtes.).
Entre las disposiciones de Derecho Internacional Privado, el art. 2643 del Código Civil y Comercial, establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos; concordantemente con la norma general establecida en el art. 2336 del mismo cuerpo, y el art. 5, inc. 12° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el caso, los elementos de convicción incorporados resultan insuficientes para comprobar que el “de cujus” tuviera su último domicilio y bienes inmuebles en este país.
En efecto, del informe emitido por la Dirección Nacional de Migraciones en referencia al último ingreso de Alfonso María Elías de Tejada Lozano -fallecido el 11 de febrero del año 2015-, a la República Argentina -09/10/2014-, donde permaneció hasta el 13 de diciembre de ese mismo año, surge como manifestación del propósito del cruce: “temporal-trabajador” (fs. 216), coincidentemente con lo plasmado en oportunidades anteriores, cuando alternativamente se consignó también “residente transitorio-turista”, a diferencia del propósito “sin categoría” que se consignaba cuando viajaba hacia España (fs. 216/9). La apelante no pudo precisar la dirección donde su hijo residía o se alojaba cuando se encontraba en el país, por desconocer las vicisitudes de su vida (fs. 238, tercer párrafo). La dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad para extranjeros (fs. 59 y 65/7), que coincide con la sede social de “Inversiones Paranacito SRL.” (fs. 21/4 y 159), y con el domicilio inicialmente constituido en autos por la legataria Sofía Elena María Bonatti Elías de Tejada (fs. 39, primer párrafo), corresponde a un estudio jurídico (fs. 180 vta., pto. II). Tal circunstancia adquiere relevancia, pues no se trataría del domicilio real contemplado en la norma de aplicación que tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar, por oposición al domicilio legal que puede ser ficticio si se atiende a la presencia de la persona en el mismo.
No aparece evidenciada su intención de modificar su residencia en España, lugar que había manifestado en el testamento por acto público que otorgó en dicho país (fs. 9/12 vta.), coincidente con el domicilio real denunciado en el acto público de constituir la sociedad “Inversiones Paranacito SRL.” (fs. 13/6 bis), así como con los denunciados por su progenitora y su hermana al otorgar sendos poderes especiales judiciales para este sucesorio (fs. 78/82 y 153/5, respectivamente) y al presentarse (fs. 146, pto. I y 161, pto. I, respectivamente).
Desde otro ángulo, si bien se denunció como acervo hereditario la titularidad de cuotas sociales de “Inversiones Paranacito SRL.” (fs. 39 vta., pto. IV; 147, pto. IV; y 183 vta., primer párrafo), que corresponden al 90 % del total (fs. 13/6 ter; 17/20; 21/4; 25/7; 28/32; 33/7; 55/vta.; y 160), los socios no incorporan el patrimonio social al particular.
Las sociedades gozan de personalidad jurídica independiente y distinta a la de los socios; poseen patrimonio y domicilio propio, y capacidad para contratar, adquirir y obligarse (conf. Halperin, Isaac; Sociedades de Responsabilidad Limitada; ed. Depalma [1956], págs. 10; 45 y 46).
En el caso “sub examine”, existiendo solo una socia sobreviviente, en el supuesto de que no admitiera la incorporación de los herederos como socios, procedería la disolución de la sociedad, y aquéllos tendrían derecho al valor de liquidación de la parte social del causante. No se desprende de ello que heredaran los inmuebles que conforman el patrimonio de la sociedad. Incluso, el activo no se incorpora al patrimonio del socio o sus herederos, hasta tanto no se cancele el pasivo y se efectúe su partición.
En cuanto al argumento referido al asiento principal de los negocios, es dable aclarar que si bien el último párrafo del art. 73 del Código Civil y Comercial contempla el lugar donde se desempeña la actividad profesional o económica, lo hace en relación al cumplimiento de las obligaciones que de ella emergen, para las relaciones jurídicas inherentes a dicha actividad, supuesto ajeno al vínculo aquí invocado.
En definitiva, debe concluirse que el causante estaba domiciliado en la jurisdicción en que falleció, pues aun cuando el certificado literal expedido por el Registro Civil de España, donde consta la defunción (fs. 3 y 94/5), no esté destinado a acreditar el domicilio y no haga plena fe a su respecto, la presunción de veracidad que emana del mismo adquiere relevancia probatoria al no ser desvirtuada por elemento de convicción alguno.
Se ha dicho que ante dificultades para la determinación del domicilio real, lo que principalmente hay que atender es el ánimo o la intención, y presunciones. Y en caso de duda, se debe tener como último domicilio real del “de cujus” el lugar donde falleció (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19/12/1934, JA. 48-728; id. 26/04/1977, LL. del 25/11/1977, fallo 75.093).
Las consideraciones vertidas impiden receptar favorablemente los agravios, incluso la pretensión referida al foro de necesidad (art. 2602 del Código Civil y Comercial), cuyas condiciones de admisibilidad, a criterio de este colegiado, no se encuentran reunidas, teniendo en cuenta que además de lo señalado, la recurrente también es de nacionalidad Española, y se domicilia en España (fs. 78/82 y 146, pto. I).
En mérito de ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 228; sin imposición de costas, por no haber mediado contradictorio (arts. 68, último párrafo; 69, primer párrafo y 161, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese al sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.).
Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado.
017054E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme