Sucesión ab intestato. Recurso de revocatoria in extremis. Improcedencia. Artículo 242 del Código Procesal
En el marco de una sucesión ab intestato, se desestima el recurso planteado pues la cifra que configura el sostén cuantitativo de la cuestión no supera el límite que prevé el artículo 242 del Código Procesal. Se destaca que la reposición in extremis debe ser comprendida como un procedimiento atípico de “reparación” del error y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa, es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás erigirse en un nuevo juicio.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2018.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
A f. 230: Por recibido.
A fs. 231/234vta.: Agréguese.
Atento el estado de autos y lo decidido a fs. 223/vta., corresponde resolver el recurso de revocatoria in extremis planteado.
El art. 273 del Código Procesal sólo contempla el recurso de revocatoria respecto de las providencias simples suscriptas por el presidente de la Sala.
Sin embargo y con carácter excepcional, se admite la procedencia del remedio que plantea el presentante contra las resoluciones dictadas por la totalidad de los integrantes del tribunal.
Ello es así cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada o fundada en circunstancias erróneas o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio, que pudieran afectar el derecho de defensa o bien cuando de no ser subsanado, el error se afectara la garantía constitucional mencionada (esta Sala, “Stafforini Liliana Cristina c/Saladino Pascual y otros s/ejecución de alquileres”, R. 470204, 13- 12-2006).
De tal forma reposición in extremis debe ser comprendida como un procedimiento atípico de “reparación” del error y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás erigirse en un nuevo juicio.
En definitiva, la interposición, sustanciación y resolución se corresponden con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales, groseros o evidentes deslizados en un pronunciamiento judicial, que no pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente (Guahnon, “Revocatoria in extremis”, en Peyrano “Revocatoria “in extremis”, pag. 152, Ateneo de Estudios de Derecho Procesal, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2012).
Analizada la petición que se provee, a la luz de los parámetros antes expresados, cabe adelantar que no será exaudida.
En efecto, su presentante expresa que el error en el pronunciamiento consiste en una equivocada convicción: que la cuestión planteada se limita a una discusión alrededor del monto del crédito denunciado. Ese planteo, con el que se sostiene la interposición del recurso, resulta notoriamente ajeno a las causales arriba mencionadas.
En efecto, queda en claro que la resolución recurrida no hace referencia a una discusión acerca del monto del crédito denunciado en el acervo hereditario. Pero se ha considerado que la suma de $ 24.016,63, denunciada a f. 205vta. a) al efectuar el planteo, marca el límite del agravio de la parte recurrente.
De tal forma, esa cifra configura el sostén cuantitativo de la cuestión y objetivamente no supera el límite que prevé el art. 242, CPCC., establecido en orden a la admisibilidad del recurso de apelación.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso planteado. Con costas por su orden, toda vez que no ha sido sustanciado. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, C.P.C.C.). Cumplido, vuelvan a la instancia de grado, encomendándose la notificación de la presente (art. 135, inc. 7°, C.P.C.C.). La vocalía nro. 4 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN).
Fecha de firma: 09/03/2018
Alta en sistema: 12/03/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Citibank c/Righi, Ricardo s/ejecutivo s/queja – Cám. Nac. Com. – Sala D – 12/11/2012
028115E
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