Sucesión ab-intestato. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de una sucesión ab-intestato se declara mal concedido el recurso interpuesto, pues el monto del proceso no supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 337/338 la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación, en subsidio de la revocatoria que fuera rechazada a f. 340. Ha dirigido esa vía de impugnación contra la resolución de fs. 328/329.
El recurso fue fundado a fs. 337/338 (art. 248, C.P.C.C.). El traslado, conferido a f. 340, fue contestado a fS. 341/342 vta., por la contraria.
Se agravia la recurrente por considerar erróneo el cálculo efectuado en la liquidación de f. 327. Sostiene que, el programa de cálculos de tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arroja un resultado final de $98.044,06, el que se configura inferior respecto del practicado por el Juzgado de $103.601,31.
II.- El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 90.000.
El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre otros).
Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).
III. A la luz de lo expuesto, si se tiene en consideración que el interés económico comprometido en la cuestión se encuentra representado por la diferencia entre el importe de la liquidación efectuada por el Juzgado a f. 327 -de $103.601,31- y la presentada por la accionante a f. 314/319 -de $97.199,52.-, que no alcanza al previsto en el art. 242 del Código Procesal, forzoso es concluir que la resolución de fs. 328/329 es inapelable.
Cabe advertir que aun considerando la nueva liquidación efectuada al fundar su recurso (ver f. 337/338) -de $98.044,06.-, el resultado sería el mismo.
IV. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: esta Sala, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 337/338.
Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose la notificación de la presente.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍ AZ SOLIMINE, SUBROGANTE
035259E
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