Sucesión ab-intestato. Art. 55 de la ley de arancel
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución en la que se dispuso la liberación de fondos depositados a favor del heredero que excedan los estimados por su ex letrada.
Buenos Aires, marzo 6 de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 135 y vta., en la que se dispuso la liberación de aquellos fondos depositados en autos a favor del heredero que excedan los estimados por su ex letrada, se alzan ambos nombrados, por las quejas que vierten en sus escritos de fs. 138/139 y 149/150.
II. Tiene dicho esta Sala que el art. 55 del Arancel sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizar el cobro, pues su finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que disminuyen su garantía. Por ello, la oposición que se formula invocando la citada norma debe ser razonable, en atención al monto probable de los emolumentos impagos y no ser un medio para trabar innecesariamente los derechos de los interesados (conf. CNCivil, esta Sala, c. 9305 del 18-9-84, c. 211.327 del 16-12-96, entre otras).
Por ello, el poder jurisdiccional está facultado para decidir las oposiciones formuladas por los letrados intervinientes, sobre la base de los antecedentes y particularidades de la causa, y siempre que con ello no se lesionen los legítimos intereses del oponente (CNCivil, Sala «F», del 23-10-69, ED. 33-343; id., del 23-3-977, ED. 73-720; id., R. 230.578, julio 18-978; id., Sala «A», julio 2-977, ED. 29-460; id., R. 184.103, julio 17-973; id., Sala «B», octubre 23-970, ED. 36-690; id., Sala «D», R. 213.967, noviembre 12-976; id., esta Sala, c. 509.577 del 19-6-08, entre muchos otros).-
En la especie, la exletrada del heredero recurrente, al fundamentar su queja, se opone a cualquier disposición de fondos hasta tanto no se regulen y sean satisfechos sus honorarios.
No puede perderse de vista que la oposición recae sobre el único bien que integraba el acervo sucesorio (ver fs. 19 vta.).
En esa inteligencia, toda vez que no se encuentra controvertido que la letrada apelante tiene un crédito por honorarios resultante de su actuación en autos, aún teniendo en cuenta que no se encuentran regulados, corresponderá confirmar la decisión recurrida, hasta tanto ello ocurra.
Ahora bien, en cuanto a los agravios vertidos por la letrada a fs. 149/150 en punto a la estimación que se le requiere de sus emolumentos, debe señalarse que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (arg. art. 265 del Código Procesal; conf. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t° V, pág. 47; Colombo Carlos J., Código Procesal Civil y…, t. II, pág. 400; CNCivil, esta Sala, c. 90.515 del 25-4-91, c. 181.913 del 19-10-95, c. 563.019 del 15-9-10, c. 597.729 del 4-4-12, c. 42.281/2015/1/CA1 del 18-3-16, entre muchas otras).
De la lectura de la resolución recurrida y de los agravios vertidos por el apelante se advierte que lo allí dispuesto no puede causarle a la recurrente gravamen irreparable en los términos del art. 242 del ordenamiento legal citado, requisito éste ya mencionado que es ineludible al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto (conf. CNCivil, esta Sala, c. 444.885 del 7-12-05; c. 458.335 del 15-6-06; c. 479.954 del 17-4-07; c. 491.141 del 20-9-07, c. 552.582 del 29-4-10, c. 5.659/2014/CA1 del 14-07-15, entre muchas otras), pues aquélla se limita a disponer una medida previa en virtud de los particulares elementos obrantes en autos, lo que refuerza aún más la solución antes apuntada.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 2) Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 135 y vta. 3) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la forma en que se resuelve y la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 69 y 71 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 06/03/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
016015E
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