Sucesión ab-intestato. Apelación. Inexistencia de gravamen
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución que dispuso que la cuestión articulada por el ahora recurrente, que excede el ámbito del proceso sucesorio, debiendo ser ventilada por la vía y forma que corresponda.
Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto en subsidio a f. 513, punto III por el letrado patrocinante de la heredera. Dirige la referida vía de impugnación contra la resolución de fs. 511/vta., en cuanto dispuso que la cuestión articulada por el ahora recurrente, excede el ámbito del proceso sucesorio, debiendo ser ventilada por la vía y forma que corresponda.
El memorial corre agregado a fs. 512/513. Se trata de la misma fundamentación que utilizó el impugnante para sostener el recurso de reposición, desestimado a f. 519. En dicha pieza de autos el presentante se agravia sosteniendo que el pronunciamiento objetado no tuvo en cuenta que se está dando cumplimiento a lo ordenado – en esta instancia – en el proceso que identifica en el escrito de referencia. Sostiene que el monto que resulta de la cesión integra parte del acervo sucesorio.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al recurso procederemos al análisis de la cuestión.
De manera inicial señalaremos que es criterio reiterado que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que la providencia correspondiente ocasione –a quien lo interpone– un agravio o perjuicio personal. Además el recaudo mencionado debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión que se recurre.
De lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de interés legítimo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia, el recurso resulta improcedente (Palacio- Alvarado Velloso, “Código Procesal Explicado y Anotado”, Rubinzal-Culzoni, Editores, T. 6to. pág.69/70 y jurisprudencia allí citada).
En este contexto, se ha decidido que la providencia que manda al interesado a ocurrir por la vía y forma que corresponda, como acontece en el presente caso, no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca; por tanto no resulta apelable para el presentante en los términos del art. 242 del Código Procesal (CNCiv., Sala D, 7-7-82, L.L. 1983-B-767), razón por la cual corresponderá declarar mal concedido el recurso que se dedujo en forma subsidiaria a f. 513, punto III.
III. A lo arriba expresado se deben sumar otras consideraciones que también obstan al progreso del recurso formulado. El impugnante a fs. 510/vta., formuló una serie de peticiones. En lo que concierne estrictamente al tema que motivó la vía de impugnación intentada, corresponde resaltar que en este proceso, aquél sólo reviste el carácter de letrado patrocinante de la heredera (ver fs. 476/vta. y ulteriores presentaciones efectuadas). En el ejercicio de esa función, carece de mandato para peticionar en autos (arts. 7, inc. b, ley 23.187; arts. 1 y cdtes. ley 10.996; arts. 46 y 47, C.P.C.C.).
A mayor abundamiento lo manifestado en el memorial, en cuanto a la naturaleza de los fondos depositados, difiere de lo indicado por el mismo presentante a f. 510, punto II en el sentido que los fondos depositados pertenecen a la cónyuge supérstite. En todo caso será la parte interesada quien deberá peticionar, en orden a la integración del acervo hereditario y el contenido ganancial o propio de las sumas acordadas.
Por último, dicho sea de paso, la simple alegación de la falta de respuesta a los reiterados llamados que el recurrente le hiciera a su patrocinada, no resulta motivo suficiente como para modificar en la forma pretendida, los términos del acuerdo obrante a f. 507/509. En especial en lo que respecta al lugar y la forma de pago de las sumas acordadas, depositándolas íntegramente en este proceso sucesorio (arts. 865 y ctes., Código Civil y Comercial de la Nación). En especial cuando la petición de referencia proviene de una persona que tampoco ha sido parte en el aludido convenio (arts. 1021 y cdtes. cód. cit.).
IV. El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. esta Sala, r. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros),
En consecuencia de todo lo expuesto precedentemente, resultando inapelable la resolución de fs. 511/vta, SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto en subsidio a f. 513, punto III. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvanse encomendando al Juzgado de origen la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.) El Dr. Roberto Parrilli no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, cód. cit.).
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
011506E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme