Sucesión ab intestato. Administrador de la sucesión. Administrador unipersonal
Se confirma la administración unipersonal dispuesta en un sucesorio, al valorarse que existían motivos suficientes para adoptar tal solución, pues desde hacía más de cuatro años que se dispuso la administración conjunta, y escasos fueron los actos útiles que se realizaron en relación con los bienes del sucesorio, lo que de por sí resultaba un perjuicio para la comunidad hereditaria. Máxime cuando la actuación del administrador está limitada a determinados actos de conservación y sujeta a una posterior rendición de cuentas de su actividad.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 2698/2699 y su aclaratoria de fs. 2701, interpone recurso de apelación G. F. D. Sus fundamentos obran a fs. 2707/2713 y fueron contestados a fs. 2715/2722.
Sostiene que no existen razones excepcionales para que se lo removiera como coadministrador del sucesorio, ya que no hubo conducta o anomalía grave que lo justifique, ni acefalía y se agravia de que se lo hubiera removido sin imputarle mal desempeño en el cargo. Afirma que la decisión carece de fundamentación suficiente, ya que no se menciona que su actuación hubiera perjudicado a los herederos, ni ocultado bienes del sucesorio; atribuye la demora en la apertura de la cuenta corriente al coadministrador N. R. T., a quien además sindica como empleado o dependiente de la Diócesis de la Villa Concepción del Río Cuarto, lo que inválida que se lo califique como idóneo -concluye-, además de referirse a imputaciones de orden moral. Cuestiona la errónea subdivisión parcial y geográfica de la tarea del administrador, sin soporte legal; expone que existen fundamentos para remover a T. y designar al apelante como único administrador. Concluye sus quejas afirmando que la Diócesis de la Villa Concepción del Río Cuarto fue instituida como legataria bajo condición resolutoria y ello le impide -afirma designar administrador.
II.- El art. 709 del CPCCN especifica que, si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales, que fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
En la especie, se adelanta, las objeciones puestas de manifiesto por el recurrente para cuestionar la designación de N. R. T. como único administrador de los bienes sitos en la Provincia de Córdoba no habrán de prosperar.
La designación de un extraño para el cargo de administrador constituye una medida excepcional de gravedad, que los jueces deben tomar con la mayor prudencia, y esta resulta procedente cuando existe una extrema animosidad entre los herederos, o la enemistad adquiere proporciones tales, que se traduce en incidentes que obstaculizan la normal marcha del juicio (Goyena Copello, Héctor Roberto, “Procedimiento sucesorio”, 5a. ed. Ampliada y actualizada, N° 96-2-c; p. 210/211).
La norma citada establece, a falta de acuerdo, los criterios que deben seguirse para efectuar el nombramiento del administrador. La secuencia en la elección es la siguiente: primero, el propuesto por unanimidad; segundo, el cónyuge supérstite; tercero, el propuesto por la mayoría; y, por último, aunque la norma no lo indica, un tercero (Azpiri, Jorge O., Juicio Sucesorio, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 551). La excepción es que se invocaren motivos especiales que justificaran no efectuar ese nombramiento.
En la especie, la dependencia alegada respecto de la Diócesis de la Villa Concepción del Río Cuarto no ha sido comprobada y, de todos modos, ello no implica que sea un motivo que la invalide; por lo demás, la designación efectuada viene avalada por la mayoría, computada en relación a los bienes ubicados en el Estado provincial referido.
Contrariamente a lo postulado, existen motivos suficientes para adoptar la administración unipersonal dispuesta. Alcanza para demostrar dicho extremo que, desde hace más de cuatro años en que se dispuso la administración conjunta, que escasos fueron los actos útiles que se realizaron en relación a los bienes del sucesorio, lo que de por sí resulta un perjuicio para la comunidad hereditaria.
Máxime cuando, como es sabido, la actuación del administrador está limitada a determinados actos de conservación y sujeta a una posterior rendición de cuentas de su actividad.
Por todo lo expuesto la decisión en estudio será confirmada y las costas de esta instancia serán impuestas al apelante que resultara vencido (art. 68 y 69 del CPCCN).
En atención a las consideraciones anotadas SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 2698/2699, y su aclaratoria de fs. 2701, con costas.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado, encomendándose la notificación del presente.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
037998E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme