Subcontratación del servicio de vigilancia
Se confirma la sentencia que había dejado sin efecto la extensión de la condena en forma solidaria a la empresa codemandada con sustento en el art. 30 LCT por entender que los trabajos de vigilancia eran accesorios a la actividad de elaboración de piezas de cerámica.
En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “QUEVEDO ALDO OSCAR ROBERT c/ CENTINELA S.R.L. y OTROS s/ COBRO DE PESOS – LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, IURIX EXP N° 210877/11.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres.: MARTHA RAQUEL CORVALÁN, CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 287 del C.P.C y C de la Prov. de San Luis?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que por ESCEXT (actuación N° 5202742) del 28/02/16, se presenta el abogado de la parte actora e interpone recurso de casación contra la sentencia definitiva N°20, de fecha 18/02/16, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, que resolvió confirmar en todas sus partes, la sentencia de primera instancia Nº 56 del 30/03/15, respecto de la demandada Centinela S.R.L., y revocar la misma en la medida en que se acogieron los agravios de la codemandada Cerámica San Lorenzo ICSA, en cuanto le extiende la condena solidaria a ésta última. Por ESC EXT (actuación N° 5252648) de fecha 08/03/16, funda el mismo en las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 287 del CPC y C.
2) Entrando al análisis formal del recurso, surge de las constancias de la causa, que el mismo ha sido interpuesto y fundado en término, dado que la sentencia recurrida le fue notificada al Dr. Jorge Morales Coppola, en fecha 22/02/16 (según comprobante de cédula, actuación Nº 5171523) y la interposición del recurso lo fue en fecha 28/02/16 (actuación N° 5202742), debiendo tener en cuenta que el día 26/02/16, se dictó suspensión de términos en la Segunda Circunscripción Judicial (Resolución Nº 25/2016), asimismo los fundamentos fueron presentados el 08/03/16.
Por otra parte, la casación ataca una sentencia definitiva, encontrándose eximido el recurrente (por ser trabajador), de abonar el depósito establecido en el art. 290 del CPC y C.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del art. 301 del CPC y C., que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) El recurrente funda la casación en las causales contempladas en el art. 287 inc. a) y b) del CPC y C., manifestando que no se ha aplicado la normativa que corresponde, por cuanto el fallo atacado parte de una premisa equivocada, al desinterpretar en forma flagrante los arts. 9, 29, 30 LCT, 833 CCCN, 59 CP y 281 del CPC y C., arribando a un fallo inconsistente con la cuestión fáctica y el derecho aplicable.
En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la causa, relatando, que el actor inició demanda tendiente a percibir el pago de indemnizaciones por despido sin causa, diferencias salariales y derechos adquiridos, en contra de su empleador directo, Centinela SRL (Empresa de Seguridad Privada) y en contra de Cerámica San Lorenzo ICSA, (empresa usuaria de los servicios de vigilancia), donde la Juez de grado hizo lugar a la demanda, condenando a las demandadas el pago de los rubros reclamados.
Apelado dicho decisorio, la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, por una interpretación pretoriana que la ley no autoriza, restringió la condena solo al empleador principal y dejando fuera de responsabilidad a la usuaria del servicio (Cerámica San Lorenzo ICSA), con fundamentos débiles y sin apego al criterio amplio de solidaridad laboral mantenido por el STJ en autos: “CHAMORRO, OSCAR ALBERTO y OTRO c/ VANGUARDIA S.A. y/o TUBHIER S.A. s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 21-C-2005.-STJSL-S.J. Nº 49/07, violentando de esta manera, las disposiciones del art. 281 del CPC y C, sobre la uniformidad y obligatoriedad de la jurisprudencia.
En cuanto a los fundamentos, manifiesta que la sentencia de Cámara ha efectuado una interpretación diferente del derecho vigente, por cuanto sostiene la irresponsabilidad de la usuaria, cuando se ha señalado que la circunstancia de haber contratado a través de una agencia autorizada, no produce la liberación de toda responsabilidad de la beneficiaria.
Expresa, que la regla general que se debería haber seguido, es que cuando una empresa contrata personal a través de otra, aquél debe considerarse empleado de ambas en virtud de la solidaridad de la usuaria y el principal, respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo laboral. Por lo que conforme a lo establecido por los arts. 29, 30 de la LCT, ambas codemandadas deben ser consideradas empleadoras en forma conjunta de los servicios de la trabajadora, como dos integrantes de un sujeto «empleador» pluripersonal (art. 26, LCT) y en consecuencia, son solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del vínculo establecido, con el actor accionante, sin tener presente si existe un empleador principal y otro usuario, dado que el esquema legal dispone que son solidariamente responsables.
Por otro lado, afirma que el nuevo CCCN -art. 833- dispone, que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios, o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente, no pudiendo el fallo recurrido, bajo interpretación contran legem, irresponsabilizar a la usuaria de los servicios de vigilancia, cuando la literalidad de las normas, resultan palmarias; desconocer el principio protector que le asiste al actor, por aplicación lata del art. 17 bis Ley N° 20.744, art. 9 íd., y art. 59 Constitución de San Luis, que deben tener preeminencia superior bajo cualquier interpretación judicial en contrario.
Reprocha, que el decisorio impugnado interpreta erróneamente, que para que sea procedente la solidaridad, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios, que complementan su actividad propia, específica y normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.
Agrega, que el razonamiento restrictivo efectuado por la Cámara, resulta alejado del criterio tomado por STJ en fallo “Chamarro”, donde surge como doctrina obligatoria, que: “La vigilancia de la planta en todos sus aspectos (exterior, interior, actuación de terceros, del mismo personal, etc.) es una actividad accesoria del proceso productivo, pero esencial y conducente para que la empresa pueda desarrollar con normalidad aquella actividad específica” y donde se concluyó que: “La relación entre ambas empresas se encuentra regulada por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo” … “no puede caber duda que las tareas de “vigilancia” cumplidas por los actores, en el interior de la planta de la demandada, constituyen “SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA DEL ESTABLECIMIENTO” (STJSL-S.J. Nº 49/07).
2) Que por decreto de fecha 25/04/16 (actuación N° 5467541), se dio por perdido el derecho dejado de usar, a la demandada Centinela S.R.L. y codemandada Cerámica San Lorenzo ICSA, de contestar el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora.
3) Que por actuación Nº 6909476 de fecha 21/03/17, el Sr. Procurador General emite dictamen, opinando que debe rechazarse el Recurso de Casación interpuesto, por considerar que el trabajo de vigilancia, así como el de limpieza, contribuyen a desarrollar más cómodamente la actividad propia de la codemandada Cerámica San Lorenzo, pero el objeto y fin de ésta, nada tiene que ver con la seguridad. “Es decir, la línea se encuentra en cuánto contribuye al proceso de producción, manufacturación, explotación, comercialización etc. y en el presente caso con o sin vigilancia la concreción de su objeto y fin social se desenvuelve”.
4) Entrando al análisis de la causa, en primer lugar cabe destacar, que contra la misma sentencia de Cámara N° 20, de fecha 18/02/16, la parte actora también interpuso recurso de inconstitucionalidad, que al ser denegado, ocurrió en queja ante este Alto Cuerpo, quien resolvió rechazar dicho recurso por STJSL.-S.J.-S.I. Nº 126/17, en fecha 14/06/17, autos: “QUEVEDO ALDO OSCAR ROBERT C/ CENTINELA SRL Y OTROS – S/ COBRO DE PESOS – LABORAL- RECURSO DE QUEJA”, IURIX EXP 303069/16.
En dicho decisorio, este Superior Tribunal, analizó el tema de la solidaridad y sostuvo que: “… el fallo recurrido cuenta con fundamentos suficientes, habiendo analizado las cuestiones planteadas por el apelante, debiendo resaltar que dicho Tribunal, ha tomado como objeto de análisis, aquellas cuestiones que consideró propicias para la solución del caso.”
“Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: “La interpretación del art. 30, LCT, debe ser estricta toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.” (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti – Por la mayoría: art. 280 CPCCN.) Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) s. Recurso de hecho en: Fiorentino, Roxana María Luján vs. Socialmed S.A. y otro /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 29-may-2007; Rubinzal Online; RC J 8227/07, en http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php? m=jurisprudencia&c=jurisprudencia&a = jurisprudencia, acceso 14/03/17.”
Por otra parte, y coincidiendo en un todo con el dictamen del Sr. Procurador General, entiendo que el meollo de la cuestión, radica en la interpretación del art 30 LCT, en cuanto a qué se entiende por «la actividad normal y específica propia del establecimiento».
Siguiendo la línea argumental del dictamen de Procuración, debemos partir de lo que se entiende por «establecimiento» y cuáles son las implicancias o relaciones del mismo.
Así, el art. 6 de la LCT dice: «Se entiende por ‘establecimiento’ la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones».-
Por su parte, el art. 5 LCT, nos define a «empresa», como «la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos».
Ambos términos, (establecimiento y empresa), guardan estrecha e indisoluble relación, y no pueden ser analizados por separado. En efecto, los «establecimientos» son las unidades técnicas o ejecución que tienden al logro de los fines de la «empresa», se encuentran insertos en la «empresa» y tienen sentido en cuanto y en tanto tributan al logro de sus fines, siendo indispensable por ende, a la «empresa» contar con establecimientos, en número y diversidad dependiente de sus fines.
A su vez, no debe confundirse fin de la empresa con el objeto social de la misma, dado que los fines superan normalmente el objeto. El objeto social puede ser un indicador, una fuente de indicios, para indagar luego, cuáles son los fines de la empresa, lo que pueden exceder dicho objeto social, pero no excluirlo. En la medida que el trabajo o servicio del sujeto trabajador, contribuya a los fines propios de la empresa, más aun cuando se trata de un fin de lucro y la actividad del trabajador produjo ganancias para la empresa, ésta resulta responsable solidaria en el cumplimiento de los derechos del trabajador.
Y en este sentido, coincido con el criterio sostenido por la Excma. Cámara cuando dice: “Que los trabajos vinculados con la vigilancia, salvo que se trate de un Banco, que no es el caso concreto, son accesorios, nada tienen que ver con las actividades de seguridad que brinda la empresa demandada Centinela SRL que presta un servicio que no hace a la actividad específica, propia y común de la codemandada que es una empresa que fabrica y comercializa cerámicos. No corresponde aplicar la solidaridad del art. 30 LCT para actividades secundarias aunque hagan a una actividad habitual y permanente del Establecimiento”.
Es que no debe perderse de vista, que la actividad de la codemandada Cerámica San Lorenzo, es la producción fabril de cerámicas y nada más, de modo que la actividad de vigilancia del ingreso y egreso de personas y vehículos a la planta, para nada se vincula con la actividad propia, específica, esencial, y normal de la codemandada.
Es decir, el trabajo de vigilancia, contribuye a desarrollar la actividad propia de la codemandada, pero el objeto y fin de ésta, consistente en la elaboración de piezas de cerámica, nada tiene que ver con la seguridad el cual, con o sin vigilancia, se desenvuelve.
“La contratación de los servicios en virtud de los cuales se pretende enlazar la solidaridad de la codemandada -seguridad y vigilancia- no encuadra en el caso en las que específicamente se preveen a los fines laborales para la operatividad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”. (SCBA LP L 75703 S “Corzo, Ramón F y otro c/Rupol SRL y otros s/Indemnización por despido, etc”. 27/11/2002. www.scba.gov.ar).
Surge así, que si bien se ha alegado como fundamento de la casación, la omisión de la aplicación de la normativa que corresponde, y la interpretación errónea de los arts. 9, 29, 30 LCT, 833 CCCN, 59 CP y 281 del CPC y C., arribando a un fallo inconsistente con la cuestión fáctica y el derecho aplicable, se advierte que los argumentos del recurrente intentan obtener una revisión del criterio de la Alzada, el cual luce fundado en derecho, conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual excluye del ámbito casatorio.
En este sentido cabe señalar, que los jueces son libres de optar por aquellos elementos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros y en consecuencia, esta temática queda -por regla- excluída del control casatorio, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende, debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado (conf. STJSL-S.J.N° 64/08 “Peralta Raúl Humberto C/ Naturel S. A. Y O. – D. y P. – Recurso de Casación”).
“La evaluación de las circunstancias fácticas necesarias para la configuración de la situación contemplada por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una típica cuestión de hecho y prueba propia de los jueces de la instancia ordinaria irrevisable en casación, salvo absurdo, que debe ser eficazmente invocado y demostrado por la parte interesada.” (SCBA LP L 117087 S “Benavidez, Walter Javier c/Mario H. Bastari S.A. y Arcor S.A.I.C. s/Despido”, 04/06/2014. www.scba.gov.ar).
5) Debo recordar que el Superior Tribunal de San Luis, ha dicho que: “el recurso de casación no procura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino antes bien el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica, en atención principalmente, a consideraciones de interés público vinculados con la seguridad jurídica por sobre los intereses de las partes en un litigio singular” (STJSL-S.J.-S.D. Nº 024/16 “ROMERO, CINTIA MARINA c/ PERRONE, CIRÍACO ARIEL ARGENTINO s/ LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” – IURIX Nº249982/13, en fecha 09/03/16).
Por ello, no advirtiéndose en la sentencia en crisis, error en la aplicación del derecho, ni error en la interpretación del mismo, la casación planteada debe ser rechazada y en consecuencia, VOTO a esta CUESTIÓN por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
A LA CUARTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto, confirmando la resolución recurrida. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.
A LA QUINTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.-
II) Costas a la parte recurrente. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALAN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.
027273E
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