Solidaridad laboral. Continuadora del fondo de comercio
Se rechaza la demanda interpuesta por quien solicitó la extensión en forma solidaria de la responsabilidad por las deudas laborales de su empleadora contra quien sindicó como el dueño de la entidad continuadora de la sociedad para la que trabajaba luego de la muerte de su empleador.
Corrientes, 10 de marzo de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz, dijo:
I. Contra la Sentencia N° 39 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá (Ctes.) que, en lo que aquí interesa, resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en el punto la sentencia de primera instancia, ésta deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 1458/1471).
II. El medio impugnativo en análisis ha sido planteado fundadamente y dentro del plazo de ley, no estando obligado al cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540, por representar a la parte obrera.
III. La Cámara, a fin de decidir el recurso de la actora en orden a obtener la extensión de la condena contra la co-demandada C., repasó los hechos fundantes de los agravios, comparando y confrontando con la exposición de los hechos en que se basó la pretensión ejercida en la demanda, a lo que remito en función de evitar repeticiones innecesarias.
Luego de ello, observó que en la demanda se dijo, lacónicamente, que tanto M. como C. eran empleadores de las actoras, al decir “…ingresaron a prestar servicios a las órdenes de sus empleadores…” (sic fs. 36). Asimismo, que “…los demandados son propietarios de dos giros comerciales que tienen por objeto la venta de ropa… conocidos en plaza como CASA …, donde prestaron efectivamente servicios las actoras y CASA… Este negocio hoy …… y factura … C. con exclusividad … (sic fs. 37 vta.).
Expresó entonces que resulta fácil advertir que jamás se mencionó en el escrito postulatorio que “CASA …” y “EL …” (desconociendo incluso en la demanda el verdadero nombre del segundo de los negocios) conformaban una unidad económica y comercial. Tampoco que C. se hubiere hecho cargo del giro comercial y de los empleados de M., agregando que éste es uno de los supuestos en los que puede fundarse la extensión de responsabilidad en virtud de la aplicación de las normas sobre solidaridad que la LCT contempla en el art. 225 -transferencia de establecimiento-. Pero razonó entonces que, si así debiera entenderse, tal situación no fue descripta ni invocada en la demanda, por lo que no puede admitirse sea integrada como hecho una vez que la litis ha sido trabada. Además, ninguna mención se hizo en ese mismo momento sobre la existencia de otros empleados que hubieren continuado trabajando en relación de dependencia con C. y que antes hubieran sido empleados de M.
Señaló que tampoco se alegó que C., al no percibir pago alguno por el uso del local donde funcionaba “El …”, éste era el aporte de aquélla al giro comercial del que participaba con M.; siquiera fue mencionado en la demanda. Además -agregó- el uso gratuito del inmueble de C. por M. pudo haber obedecido a múltiples razones sin que por eso se transforme, automáticamente, en su socia; menos aún en co-empleadora de las reclamantes; y advirtió que si se hubiere invocado esta situación al demandar, la codemandada habría tenido oportunidad de alegar en su defensa al respecto y probar, eventualmente, las razones por las que cedió gratuitamente el uso del inmueble.
Añadió, asimismo, que las actoras no sólo siquiera sabían el nombre correcto del negocio que funcionaba en el inmueble de C., sino que nunca afirmaron en la demanda que hubieren prestado servicios en ese lugar, sino solo en casa “…”, por lo que la afirmación contraria como elemento introductor de un hecho no afirmado en aquélla, resulta absolutamente extemporánea; mereciéndole los mismos reparos que se alegue en el recurso de apelación la existencia de un “grupo económico” que nunca fue señalado como tal en la demanda, subrayando que, si se trató de un “grupo económico” con un único establecimiento compuesto por dos unidades de negocios, no encuentra razón que se alegue al mismo tiempo la solidaridad por haber C. continuado la explotación comercial de “El Inca”. Por lo que afirmó que resulta inadmisible a esta altura pretender la existencia de una “responsabilidad solidaria” respecto de los créditos laborales de las actoras derivada de una vinculación que no fue invocada ni descripta en el momento oportuno, esto es, en la demanda; precisando que a ello se suma el hecho que todas las intimaciones se dirigieron a M. por la labor que las actoras realizaron en “CASA …”, sin siquiera mencionar a “EL …” ni a C., quien si debió ser considerada co-empleadora, socia o sucesora comercial de M., nada excusa que los reclamos no se dirigiesen también contra ella.
Citando doctrina y su propia jurisprudencia, el Tribunal “a quo” recalcó que nuestro ordenamiento procesal en orden a la enunciación de los hechos que fundamentan la pretensión, se ha alistado en el principio de la afirmación procesal de las partes litigantes y del sistema de sustanciación; y que no es admisible la integración del hecho en otro momento procesal que no sea la demanda para los sistemas procesales que en el proceso escrito de cognición siguen la teoría de la substanciación. Concluyó así rechazando el recurso interpuesto por la parte actora.
IV. La parte recurrente fundamenta su objeción extraordinaria, alegando que el principio que aplica la Cámara -al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva argumentada por C. y rechazar el recurso de las actoras- se extiende al derecho aplicable y con ello transgrede y extiende el marco previsto por el art. 34, inc. 4 y art. 163, inc. 6 del Cód. Proc. Civ. y Comercial.
Afirma, que le agravia que la sentencia de la Alzada incluya a la relación entre C. y M. como elemento sustancial para la triple identidad que exige el principio de congruencia, pues ello le impone a las actoras una actividad imposible con lo cual el decisorio se tiñe de arbitrariedad y llega a conclusiones absurdas.
Expresa que al iniciar la demanda afirmaron que la relación laboral de ambas actoras se desarrolló en un marco irregular de registración y señalaron que tanto M. como C. aparecían como propietarios de los giros comerciales que consistían en dos tiendas o comercios, uno llamado “Casa …” y el otro “El …”. Y que siendo la relación “en negro” las actoras carecían de toda posibilidad de conocer la real vinculación entre ambos demandados, exponiendo en su demanda sólo lo que les era visible y discernible por el diario transcurrir de sus relaciones laborales; así, ambas percibían a M. y C. como propietarios de la empresa comercial que explotaban los dos establecimientos mencionados, prestando servicios las accionantes en uno de ellos.
Manifiesta que luego de toda la prueba producida, al interponer el recurso de apelación, recién pueden realizar algunas precisiones respecto de la relación entre C. y M.; y para ello sólo pueden recurrir a inferencias, por cuanto no existe un instrumento que acredite la real naturaleza jurídica de la misma, resultando esencial el informe de la Municipalidad de Paso de los Libres acerca de las habilitaciones de los comercios señalados, esto es que, luego del fallecimiento del Sr. M. en el transcurso del juicio, la Sra. C. habilitó el local comercial que era de su propiedad dominial casi sin solución de continuidad con la de aquél; agraviándola que la Cámara omita considerar este punto como de inflexión y de revelación.
Indica que las accionantes sólo pudieron advertir que ambos demandados actuaban como empleadores a su respecto y que aparecían como propietarios o titulares de la empresa comercial donde ellas trabajaban, lo que sella la responsabilidad solidaria de C. respecto de los créditos laborales de las actoras. Agrega que el encuadre legal de la relación entre ambos empleadores es indiferente en este proceso y el derecho de defensa de C. se halló a salvo desde un principio pues ella sí conocía la naturaleza jurídica de su relación con M. y prefirió no exponerla ni probarla.
Endilga también violación de las disposiciones del art. 12 de la ley 3540, 5, 6, 9 y 26 de la LCT, explayándose posteriormente respecto de los conceptos de “empresa” y “empresario” y afirma que “[…] para el legislador, en relación a los contratos de trabajo, lo que importa es definir la empresa para la cual el trabajador presta servicios y quienes actúan a su respecto como empresarios, sin importar la naturaleza jurídica o los contratos por las cuales la empresa devino en empresa y el empresario se erigiera como tal […]” (fs. 1468). Por lo que -continúa- la Alzada incurre en una errónea interpretación del derecho vigente cuando le exige a las accionantes que “a priori” y en la demanda definan relaciones entre sus empleadores que desconocen y que les está vedado conocer, quienes precisaron en forma correcta -más allá del error en el nombre de uno de los negocios- quiénes eran sus empleadores, cuál era la empresa en la que se halló inserta su actividad laboral y quiénes revestían para ellas el carácter de empresario, describiendo en forma precisa el establecimiento donde realizaban sus tareas.
Insiste en que a la luz de las pruebas producidas puede inferirse que ambos eran socios de hecho y que C. cuanto menos había aportado a esa sociedad el uso del inmueble del cual era propietaria, pero -admite- ello sólo es una inferencia o presunción que aún hoy carece de certeza.
Asevera que luego de la muerte de M., C. asumió la titularidad de la totalidad de la empresa, lo que resulta probado por el cambio de titularidad de la habilitación municipal del negocio denominado EL …, como se informara en autos. Por lo que más allá de la vinculación entre M. y C., se halla debidamente probado que esta última actuó como cesionaria del establecimiento comercial que conformara con el primero, hecho que fue conocido con posterioridad a la demanda en virtud del informe brindado por la Municipalidad de Paso de los Libres.
Concluye requiriendo se revoque el decisorio de autos en cuanto fue materia de agravios.
V. Destaco liminarmente que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado, debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando fundada y acabadamente la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, a través de la senda impugnativa; recaudo en el caso, insatisfecho.
A mi juicio, tales irregularidades están lejos de observarse en el fallo impugnado en tanto se aprecia que la Cámara, en uso de sus facultades propias, realizó un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, no configurándose en dicha tarea el absurdo endilgado por la parte recurrente.
La cuestión venida a consideración refiere concretamente a si la responsabilidad sobre el crédito laboral reclamado por las actoras y que recayera en el demandado M. M., debe extenderse solidariamente a la codemandada Sra. C..
Al igual que el tribunal inferior, advierto que jamás se mencionó en el escrito postulatorio que “CASA …” y “EL …” conformaban una unidad económica y comercial; que la codemandada C. se hubiera hecho cargo del giro comercial y de los empleados del Sr. M. -siquiera se mencionó la existencia de otros empleados de M. que hubieran continuado trabajando en relación de dependencia con aquélla-. Tampoco expusieron en la demanda que hubieran prestado servicios en otro lugar que no fuera “CASA …”, o que el aporte de C. al “giro comercial” del que participaba con M. era el uso gratuito del inmueble donde funcionaba “EL …”.
Es decir, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, ninguno de los argumentos expuestos a partir de la interposición del recurso de apelación y del extraordinario en tratamiento, fueron denunciados en la demanda.
Si la parte recurrente pretendía que se extendiera la responsabilidad por aplicación de algún tipo de solidaridad laboral a la Sra. C. derivada de su condición de “socia” de su empleador, debió decirlo con claridad y fundarlo, y no lo ha hecho. Y, por sobre todo, teniendo en cuenta que las intimaciones efectuadas por las actoras fueron dirigidas exclusivamente al Sr. M. M. por las labores realizadas por ambas en “CASA …”, sin mencionar jamás a “EL INCA” ni a C.
Si bien es cierto que el hecho del desconocimiento de la situación de titularidad de la empresa accionada no resulta oponible al trabajador y que es postura sostenida por este Superior Tribunal no exigir a éste conocer quién es su verdadero empleador a ciencia cierta pues, en la generalidad de los casos, quien ingresa a laborar no conoce ni le resultaría fácil conocer el nombre del propietario, ni si se trata de una persona física o jurídica -art. 34 inc. d) de la ley 3540-, en el concreto caso las accionantes -luego de no dirigir ninguna intimación a C.- la mencionan en el escrito de demanda junto a M. como “…sus empleadores…”, sin explicitar ni aportar ningún otro dato que lo respalde.
Si se pretendía la extensión de la responsabilidad solidariamente a la codemandada, debió plantearlo debidamente en el inicio pues, para que sea posible, en el caso deben ser alegados y demostrados sus presupuestos, como el supuesto bajo el cual pretende su encuadramiento, atento a que la LCT prevé distintas regulaciones (arts. 29, 30, 31, 225 o 228) y el actor no está relevado de acreditar los extremos en que sustenta su pretensión con respecto a quienes considera sus empleadores.
La recurrente no ha aportado ningún elemento que permita siquiera evaluar algún grado de responsabilidad de la codemandada C. Y reitero, las actoras han afirmado en el escrito de demanda haber laborado siempre en “CASA …”, de propiedad del Sr. M., y el informe brindado por la Municipalidad de Paso de los Libres no prueba de ningún modo la hipótesis ahora pretendida (esto es, que la codemandada C. fuera socia y continuadora de M.).
Es más, no ofrece argumento alguno al hecho destacado por el Tribunal sentenciante referido a que si la Sra. C. debía ser considerada co empleadora, socia o sucesora comercial de M., ninguna circunstancia puede excusar que los reclamos no se dirigiesen también contra ella.
Insisten en que “[…] las accionantes sólo pudieron advertir que ambos demandados actuaban como empleadores a su respecto y que aparecían como propietarios o titulares de la empresa comercial donde ellas trabajaban […]” y, a pesar de ello las intimaciones a que se aclare la situación laboral de ambas, exigencia de registración e indemnizaciones debidas por el despido realizado por el Sr. M. respecto de la relación de trabajo que ambas llevaron a cabo en “Casa …”, sólo fueron dirigidas a aquél.
Agregan que, luego de las pruebas producidas “[…] puede inferirse que ambos eran socios de hecho y que C. cuanto menos había aportado a esa sociedad el uso del inmueble del cual era propietaria, pero ello sólo es una inferencia o presunción que aún hoy carece de certeza. […]” (fs. 1469).
Razonamientos estos absolutamente insostenibles, teniendo en cuenta que del informe de la Municipalidad de Paso de los Libres claramente surge que los comercios ubicados en … (Casa …) y … (El …) estuvieron inscriptos a nombre del Sr. M. M. como titular de la habilitación de ambos, desde el 15/09/1984 hasta el 09/01/2006. Y que la Sra. L. R. C. fue titular de la habilitación correspondiente al local ubicado en Colón N° …, desde el 12/01/2006 y hasta el 29/04/2006, habiendo brindado explicitadas razones sobre este hecho en su escrito de contestación de demanda. Por lo que no existiendo ninguna otra prueba que respalde el argumento de la recurrente, lo transforma sólo en una inferencia o presunción que aún hoy carece de certeza, como ella misma lo expresara.
VI. La demanda -esto es elemental- debe contener una referencia precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente. Así como la sucinta fundamentación del derecho y petición. Ello marca el contorno de la pretensión y con esquema similar proveniente de la actitud que asuma en el proceso el legitimado pasivo, es que queda delimitado el sentido en concreto de la litis. Extremos que serán los sometidos a juzgamiento por el juez, quien, además, si bien tiene la facultad de suplir el derecho que las partes invocan erróneamente (principio del “iura novit curia”), no justifica que las partes intenten tardíamente introducir acciones no articuladas ni debatidas en la causa.” (STJ Ctes., Sent. Laboral N° 16/10, Expte. N° C02-41036118/7).
Es que, para la extensión de la responsabilidad pretendida, -ya sea en carácter de socio gerente, socio, administrador o director-, es necesario invocar los hechos en que se funda como el derecho en virtud del cual se solicita la condena, de no hacerlo, como en el sub lite, resultan omisiones sustanciales que impiden su tratamiento, pues es al plantear el litigio cuando debieron especificarse los hechos en forma clara y las normas en virtud de las cuales se pretendía su condena para que aquél pudiera replicar; deberán indicar los hechos que determinan la imputación de responsabilidad patronal así como las normas jurídicas que sustentan la pretensión; debió existir un concreto planteo para que en la condena impuesta al empleador M. se responsabilice solidariamente a la codemandada C..
Creo oportuno agregar que, como es sabido, las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo provienen siempre de la ley. Por tal motivo si el demandante pretende la responsabilidad solidaria entre los codemandados, deberá exponer los hechos tendientes a demostrar que se dan en el caso alguno de los supuestos previstos por la LCT o por la ley que se considere aplicable. Muchas veces (como en el concreto caso) no se invocan las circunstancias fácticas que permitan incluir la cuestión planteada en la norma legal indicada.
Y si bien es cierto que la impugnante ha denunciado la existencia de la solidaridad referida, no lo es menos que no alcanza -mediante sus afirmaciones- a demostrar su existencia, menos aún bajo qué título o condiciones.
En efecto, insisto, intentar responsabilizar a la Sra. C. (jamás intimada en la etapa previa al proceso) so pretexto de haberse operado en el caso un supuesto de “continuadora” del fondo de comercio con posterioridad a la muerte del Sr. M., resulta verdaderamente improcedente pues a lo largo del proceso tal situación no ha sido debidamente probada.
Considero que lo alegado y pretendido por la recurrente no resulta suficiente para concluir que entre los codemandados haya existido relación alguna que obligue a la hoy codemandada frente a las trabajadoras, de modo que, dado lo desarrollado precedentemente, nada cabría reclamar a la Sra. L. C., tercera ajena a la relación obligacional que dio nacimiento al crédito de las Sras. M. A. Z. y L. F.
En definitiva, en el presente caso el Tribunal de grado ha efectuado una merituación adecuada de los hechos y pruebas de la cuestión planteada y aplicado el derecho con ajustada referencia a los hechos comprobados en la causa, por lo que la sentencia en crisis cuenta con fundamentos suficientes para proteger su solvencia y andamiaje jurídico.
Todo ello evidencia que las razones expresadas en el escrito de fs. 1458/1471 deben ser desestimadas, al no demostrarse la existencia de los vicios denunciados, ni rebatirse la decisión de la Cámara “a quo” a través de un análisis crítico de sus fundamentos tendiente a poner en evidencia su desacierto o incongruencia con los hechos probados en juicio y el derecho aplicable.
VIII. Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada, me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1458/1471, confirmando la sentencia recurrida. Con costas a cargo de la parte actora vencida. Regular los honorarios profesionales de los Dres. S. H. C., como vencedor y A. M. R. y M. A. J., en conjunto y como vencidas, en un …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.
El Dr. Semhan, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia N° 18: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1458/1471, confirmando la sentencia recurrida. Con costas a cargo de la parte actora vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. S. H. C., como vencedor y A. M. R. y M. A. J., en conjunto y como vencidas, en un …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando A. Niz. – Eduardo G. Panseri. – Guillermo H. Semhan.
014027E
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