Solicitud conjunta de guarda preadoptiva
Se revoca la providencia que rechazó la solicitud de guarda preadoptiva efectuada por la madre biológica de un menor en forma conjunta con los guardadores de hecho.
Posadas, 3 de noviembre de 2015.
Concedida la palabra a la Dra. María Laura Niveyro, dijo:
Vuelve a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto en autos por los señores pretensos E.R. C. y A.M. D.S., contra lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones, a los efectos de proceder al análisis sustancial del mismo, conforme el art. 298 de la Ley XII N° 6.
De los antecedentes del caso surge, que el matrimonio pretenso domiciliado en la localidad de … de la Provincia de Misiones, en fecha 21 de diciembre de 2011 -conf. cargo de fs. 05- se presenta ante el Juzgado de Familia N° 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, y solicita la Guarda con Fines Adoptivos del menor M.J.D.S., entregado al mismo por su madre biológica Señora A.S. Y. D.S., el día 17 de diciembre de 2009, esto es, al mes de haber nacido el niño.
Relatan los recurrentes, que la señora gestante tiene una estrecha amistad con A.M. D.S., y que por carencia de recursos económicos, así como problemas psicológicos de llevar adelante la crianza del pequeño, decidió dejarlo a su cuidado al mismo.
Que, el Juez de Familia, tras la presentación de guarda con fines adoptivos de los señores pretensos, mediante providencia simple -ver fs. 06/07-, en lo pertinente dispuso que, ante la transgresión a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley XII N° 20, al omitir poner en conocimiento al juez con competencia en el fuero de familia, dentro de las 48 horas de efectivizada la entrega de hecho del menor, se libre oficio por Secretaria al Registro Único de Aspirantes de Adopción de la Provincia, a efectos de que se proceda a su eliminación definitiva de la lista. Citó a audiencia a las partes. Y, determinó que se recaratule la causa como D.S. A. sobre Disposición del menor.
Contra dicho pronunciamiento, puntualmente los párrafos tercero y último del mismo -referidos a la sanción dispuesta, eliminándolos de manera definitiva del RUAM, y a la disposición de re- caratular los autos como Disposición de Menor- los solicitantes a fs. 23/30 interpusieron recurso de apelación en subsidio.
A su turno, la Excma. Cámara de Apelaciones a fs. 84/92, resolvió rechazar la apelación, y en consecuencia confirmó la resolución dispuesto en la instancia a quo -referido ut supra-.
Que, por Resolución N° 619-STJ-2014 este Superior Tribunal de Justicia a fs. 140/142 vta., declaró la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado en autos, por los aspirantes.
A fs. 147/152 vta., luce el dictamen del Sr. Procurador General.
Ahora bien, sin perjuicio de los motivos que sustentaron oportunamente mi postura -minoritaria- por la inadmisibilidad formal del escrito recursivo, ante la apertura de la presente instancia, a continuación procedo a emitir mi voto.
Del asunto en disputa, verifico específicamente cuestiones que surgen del expediente, tendientes a dilucidar si el pronunciamiento en crisis, sanciona a los recurrentes disponiendo su eliminación definitiva del R.U.A.M., y recaratula el presente juicio como Disposición de Menor, de manera fundada y conforme a las reglas que se deben ajustar este tipo de pretensiones.
Del pronunciamiento en crisis, los impugnantes indican la existencia de las causales previstas por art. 296 de la normativa procesal mencionada, esto es, en violación y errónea aplicación de ley y doctrina legal, conculcamiento de derechos esenciales protegidos por la Constitución Nacional, y en sentencia arbitraria, al no sopesar debidamente el Interés Superior del Niño, Principio Rector reconocido en la Convención de los Derechos del Niño con jerarquía constitucional.
Exponen, que los Sres. Jueces de la instancia inferior para arribar a la conclusión de ratificar la decisión de fs. 06/07, priorizaron la aplicación de leyes provinciales -ley XII – N° 20 Digesto Jurídico, de Proceso de Adopción – antes N° 4523-, conculcando la Convención de los Derechos del Niño que ordena priorizar el interés superior del menor, resaltando que dicha normativa está contemplada en la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, del que surge que los tratados tienen jerarquía superior a las Leyes de rango inferior.
Asimismo aducen, que la resolución recurrida ignora las constancias de la causa, y se niega a aplicar la normativa de rango superior a la fundante en autos.
Concluyen pretendiendo que este Alto Cuerpo haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y en consecuencia modifique el fallo en queja, revocando la sanción -su eliminación del RUAM- dispuesta por el Juez de Familia N° 1 de la Ciudad de Oberá, y ordene se imprima al proceso el trámite de «Guarda con Fines Adoptivos», previsto en el art. 25 de la Ley XII – N° 20 del D.J.M., bajo el título Casos de Excepción.
En síntesis, del postulado en estudio, surge que la queja objeta la falta de resguardo del «Interés Superior del Niño» consagrado en la Constitución Nacional, y Tratado Internacional protectorio de los Derechos del Niño, apartándose los jueces de la Alzada del cumplimiento normativo superior aplicable en éste caso.
Si bien, sustentan su crítica -reitero-, en las causales previstas por el art. 296 del código de rito, en esta etapa del proceso, confirmo mi posición negativa en cuanto al recurso intentado, toda vez que como ya lo he dicho en resolución obrante a fs. 140/142 vta., los recurrentes no logran demostrar yerro esencial, como tampoco excesivo rigor formal, grosero o evidente que sea trascendente para revocar el decisorio en crisis,
Avizoro, que el fallo que recurren los pretensos, deriva del contralor de las exigencias determinadas por el precepto normativo provincial, por lo que en el caso, los quejosos si bien fundan el recurso extraordinario local en los cuatro incisos del art. 296 de la Ley XII N° 6, en realidad se limitan a expresar una mera discrepancia con la opinión de los juzgadores de la instancia inferior, ya que no logran demostrar que el razonamiento de los juzgadores en la tarea interpretativa de estas actuaciones, se hayan apartado de la lógica y del derecho aplicable al caso.
Por todo lo expuesto, y en el entendimiento de que los impugnantes no acreditan quebrantamiento, violación o errónea interpretación alguna en el criterio plasmado en el decisorio, voto para que se rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en autos. Con costas y pérdida del depósito.
Concedida la palabra a la Dra. Ramona Beatriz Velázquez, dijo:
Vuelven las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de haberse declarado formalmente admisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 100/115, por la parte actora (Res. Nro. 619-STJ/2014 obrante a fs. 140/142y vta.).
A fs. 147/152 y vta., obra Dictamen Judicial Nº 196/2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, del Sr. Procurador General.
Que, la demanda tuvo como objeto, por parte de la Sra. A.S. y. D.S., madre biológica del menor MJDS, y de los recurrentes E.R. C. y Á. M. D.S., guardadores, el otorgamiento de la guarda con fines de adopción del menor, siendo rechazada in-limine dicha pretensión por el juez a-quo por incumplimiento de lo normado por el art. 3 de la ley XII, Nº 20 del DJ, disponiendo, entre otras medidas, la recaratulación de la causa como «Disposición de Menor», hecho que motivara la apelación en subsidio de lo resuelto por la parte actora.
Que, la sentencia del ad-quem (fs. 84/92), rechaza el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la quejosa, confirmando en su totalidad el fallo del juez inferior cuestionado.
Contra dicho resolutorio, los recurrentes plantean Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, fundando el mismo en las previsiones de los incisos 1o, 2o, 3o y 4o del art. 296 (actual art. 297) del código de rito, es decir, violación de la ley o doctrina legal y errónea aplicación de la misma, transgresión de derechos esenciales consagrados y protegidos por la Constitución Nacional y acuerdos internacionales con jerarquía constitucional, arbitrariedad y nulidad de la sentencia, respectivamente, centrando su queja principalmente en la violación de la doctrina legal de la CSJN, que le atribuye al pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones, por considerar que la misma ha incurrido en un excesivo rigorismo formal manifiesto.
Ahora bien, entrando a considerar los fundamentos esgrimidos por la recurrente, surgen de la queja los siguientes agravios: 1) Que, el juez a- quo, haya tomado su inmediata determinación después de la primera presentación, sin la debida inmediación con las partes y el niño; 2) Que, los Sres. Camaristas, hayan ratificado lo decidido por el juez a-quo, en contra de los intereses superiores del niño, por cuanto la exclusión definitiva de los recurrentes del Registro Único de Aspirantes de Adopción de la Provincia de Misiones (en adelante RUAM) implica la imposibilidad para éstos de adoptar al menor, y a cualquier otro niño en el futuro, dejándolo al mismo en un estado de inseguridad jurídica; 3) Que, no se haya valorado por sobre el requisito formal del art. 3 de la ley XII, Nº 20 del DJ, el interés superior del niño siendo éste un principio rector con jerarquía constitucional que está por encima de cualquier requisito formal impuesto por las leyes procesales de rango inferior; 4) Que los Sres. Camaristas hayan adherido a los fundamentos del a-quo en cuanto a las referencias realizadas respecto la legislación vigente en la materia, considerándolas abstractas por cuanto no precisa de manera concreta qué es lo mejor para el niño; 5) Que la Cámara haya considerado necesario el pedido de inconstitucionalidad de la normativa, cuando el principio de supremacía de la constitución resulta ser un principio general del derecho que siempre debe ser aplicado, a pedido de parte o de oficio, máxime cuando está en juego el interés superior del niño; 6) Que, no haya el juez a-quo, otorgado al presente juicio el trámite previsto por el art. 25 de la Ley XII, Nº 20 del DJ, como fuera solicitado, ordenando la recaratulación del mismo como»Disposición de Menor».
Del sub lite, se desprende que, la madre biológica del menor MJDS, en representación del mismo y en ejercicio legal de la patria potestad que detenta, se presenta y promueve trámite de guarda preadoptiva, indicando a los guardadores de hecho como guardadores con fines de adopción, los cuales se presentan de manera conjunta interponiendo la misma solicitud.
Que, sin más trámite alguno, el juez a-quo dicta inmediatamente providencia rechazando la solicitud efectuada, ordenando la eliminación definitiva de los guardadores de la lista del RUAM, disponiendo a su vez la comparecencia de la madre biológica y los guardadores, la intervención de las Defensoras Oficiales en representación de la madre y el menor, como así también la recaratulación de la causa como «Disposición de Menor», entre otras medidas.
Que, de los antecedentes expuestos, considero oportuno y razonado el dictamen del Sr. Procurador General obrante en autos, al cual adhiero y hago propios en los fundamentos dados, en referencia al excesivo rigor formal y ritualismo en casos, como el de autos, en donde se encuentran comprometidos intereses superiores, y que no encuentran solución en un plazo razonable.
Que, las particularidades del presente caso donde nos encontramos ante una situación de hecho donde el menor fue entregado voluntariamente por su madre biológica a sus guardadores apenas haber nacido, y con los cuales desarrolló toda su corta vida hasta la fecha, ameritan una respuesta judicial que va más allá de toda normativa procesal y de fondo que deba cumplirse, debiendo primar al respecto las normas del sentido común y la sana crítica en pos de dar real sentido al principio constitucional «del interés superior del niño».
Tal circunstancia, no habilita a desobedecer u obviar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de fondo que rigen la materia, las cuales deben cumplirse acabadamente por quienes son receptores de las mismas, pero tampoco éstas deben ser un obstáculo para lograr el fin perseguido que no es otro que la protección del menor teniendo en mira su interés.
Si bien los guardadores y la madre biológica del menor no han dado fiel cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 3 de la Ley XII N° 20, de las constancias de la causa se desprende que el niño fue entregado voluntariamente a los recurrentes, que la madre del menor ha ratificado su intención de darlo en guarda con fines preadoptivos a los recurrentes, conforme surge del acta que en fotocopia obra a fs.08/09, y que los guardadores han demostrado condiciones de idoneidad necesarias para dicha adopción.
Pero más allá de lo expuesto, la sola circunstancia de que el menor haya convivido con los guardadores toda su corta vida, no así con su progenitora, creando vínculos afectivos y de pertenencia a su núcleo familiar, resulta el fundamento medular a los fines de salvaguardar y proteger al menor de cambios que puedan desestabilizarlo y que produzcan en él situaciones que puedan marcar o dañar su desarrollo emocional y psíquico.
Al respecto, comparto y hago propias las palabras del Sr. Procurador General en cuanto manifiesta: «…entiendo que la Cámara en su sentencia al confirmar el resolutorio del A-quo, si bien ha valorado las cuestiones y normas aplicables al caso, debió evaluar más profundamente el real interés Superior de Máximo, siendo que la arbitraria y errónea aplicación de la sanción de la norma impuesta en este caso en particular a los presuntos adoptantes perjudica más al menor que a los propios recurrentes». Es decir que, a partir de los textos internacionales vigentes en nuestro país, al tratarse de una decisión que concierne a un niño, debe tenerse en cuenta de forma primordial sus intereses, en función de poner a salvo el interés del menor concretado en el derecho a vivir en una familia, a través de la adopción, y en aras del interés superior de éste y de la protección y defensa de sus derechos, quedando relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, para atender de esta manera exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada, como ya fuera dicho, a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22).
En igual sentido se ha manifestado la Sra. Defensora Oficial, representante promiscua del menor, a fs. 121, la cual en referencia a citas de nuestro máximo tribunal nacional dice: «…ante la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallan ligados con la persona del niño, la obligación del tribunal es dar una solución que permita satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad. Esta decisión corresponde hacerla en función de las particulares circunstancias en que transcurre la vida del niño y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas…». Es decir, que dadas las circunstancias, no es posible dilucidar las cuestiones referidas al interés del menor con la aplicación lisa y llana de las normativas de forma, o de fondo, sino buscar una solución integral que sea propicia para los intereses en juego, y para cada caso en particular, evitando toda circunstancias que cause algún perjuicio en la persona del niño o en su desarrollo Psíquico.
De lo expuesto, no cabe duda que nos encontramos ante una situación que, dadas las particularidades propias, la aplicación de las leyes, tanto procesales como de fondo, deben seguir un lineamiento que pueda velar y proteger los derechos del niño, esenciales y de primer orden, contemplando también a su vez, los de los demás actores. En ese sentido, considero oportuno en el caso, dados los trámites llevados adelante en la causa y a los fines de dar continuidad con el proceso judicial para determinar la actual aptitud de los pretensos adoptantes, proceder conforme lo establecido por el art. 25 y ss. de la Ley XII N° 20, debiéndose en consecuencia revocar la sanción dispuesta por el A-quo, reanudándose el trámite de adopción pretendido por los recurrentes.
Ergo, concluyo que la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa y el objeto y naturaleza de la presente acción, lo que torna a la decisión impugnada en arbitraria al no resistir el análisis de congruencia y razonabilidad, lo que acarrea su nulidad.
Conforme lo expuesto, de ser compartida mi postura, voto por hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, declarando la nulidad de la resolución atacada y, asumiendo competencia positiva, revocar la providencia del juez a-quo, párrafos 3º y 10º obrante a fs. 06/07 de autos, y proceder a dar trámite a la presente causa, conforme lo dispuesto precedentemente, con devolución del depósito al recurrente. Así voto.
Concedida la palabra a los Dres. Sergio César Santiago y Manuel Augusto Márquez Palacios, dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
Concedida la palabra al Dr. Froilán Zarza, dijo:
Que, a fs. 2/4 vta. y con fecha 21/12/2011, la Sra. A.S. y. D.S., domiciliada en …, Misiones, progenitora del menor de edad M.J.D.S, conjuntamente con el matrimonio constituido por E.R. C. y A.M. D.S., estos últimos domiciliados en …, Misiones, promueven guarda con fines adoptivos del niño M.J.D.S. nacido el 17/12/2009 y entregado de hecho a los pretensos guardadores cuando el niño tenía un mes de vida conforme lo reconocen en la demanda. Los peticionantes enmarcan su presentación en el procedimiento de excepción previsto en los arts. 25 a 28 de la Ley XII – Nro. 20 (antes Ley 4523), esto es la entrega al niño en guarda con fines de adopción a persona o matrimonio determinado.
Que, a fs. 6/7, el Sr. Juez de Familia N° 1 de Familia de la ciudad de Oberá, por providencia simple de fecha 23/03/2012 resuelve, entre otras cuestiones de mero trámite, librar oficio al RUAAM a efectos de que se proceda a la eliminación definitiva de los presentantes de la lista de aspirantes, por haber incurrido en clara transgresión a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley XII – Nro. 20 ante la omisión de manifestar ante el Juez con competencia del fuero de familia dentro de las 48 horas la circunstancia de haber recibido al niño M.J.D.S. En el párrafo penúltimo ordena recaratular la presente causa como «D.S., A.S. Y. s/ disposición de menor».
Que, contra estas dos porciones de la providencia simple de fs. 6/7, los pretensos guardadores articulan a fs. 23/30 recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Que a fs. 37/46vta el Juez A-Quo desestima el recurso de revocatoria por los fundamentos que in extenso vuelca en los considerandos. En la misma oportunidad concede en relación y con efecto devolutivo la apelación subsidiaria.
Que, a fs. 84/92, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial con fecha 24/05/2013 dicta sentencia rechazando la apelación interpuesta en subsidio y confirmando los párrafos cuestionados de la resolución apelada, con costas, en mérito a los extensos fundamentos allí expuestos.
Que, contra la sentencia de segunda instancia de fs. 84/92, los pretensos guardadores interponen a fs. 100/115 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por las causales previstas en el art. 296 incs. 1), 2), 3) y 4), del CPCC.
Que el recurso extraordinario es contestado por la Sra. Defensora de Cámara a fs. 118/124 y por la madre biológica del menor a fs. 134/135. Que arribadas las presentes actuaciones a este Alto Cuerpo, a fs. 140/142 vta., por mayoría que no integré en aquella oportunidad, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario articulado a fs. 100/115 por los pretensos adoptantes, ordenándose correr vista a la Procuración General, la que es evacuada a través del dictamen de fs. 147/152 vta.
Que, analizados detenidamente los agravios expuestos por los quejosos en el escrito recursivo de fs. 100/115, considero que la impugnación planteada no merece recepción debiéndose por el contrario confirmarse la sentencia de segunda instancia de fs. 84/92, ratificatoria de la providencia simple de primera instancia de fs. 6/7.
Que tal como lo señala la Sra. Ministro preopinante Dra. María Laura Niveyro, a cuyo voto adhiero, revisado el pronunciamiento de fs. 84/92 también concluyo que los recurrentes no logran demostrar que concurra alguna de las causales previstas en el art. 296 del CPCC (conf. Ley 2335, aplicable al caso de autos conf. art. 817 de la Ley XII – N° 27 y fecha de interposición del recurso).
Que, no se advierte que la Cámara de Apelaciones haya incurrido en violación ni errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, ni que haya conculcado derechos constitucionales o legales esenciales, sino más bien por el contrario se ha adoptado una solución que se compadece con el actual esquema legal de protección de la minoridad.
Que, en este sentido, la Ley XII – Nro. 20 (antes Ley 4523), goza de un fuerte carácter tuitivo de la niñez y de la adolescencia, compatible con el esquema protectorio dispuesto a nivel legal, constitucional y convencional y con el paradigma del Niño Niña Adolescente como sujeto de derecho.
Que los recurrentes, no han logrado ni demostrado a través de las quejas expuestas en el memorial de fs. 100/115 que la sentencia de segunda instancia de fs. 84/92, confirmatoria de la providencia simple de grado anterior obrante a fs. 6/7, haya violado ni aplicado en forma errónea la ley o la doctrina legal ni que se hayan afectado derechos esenciales reconocidos en la Constitución de la Provincia o de la Nación o en Leyes Federales, advirtiendo que la posición de los quejosos resulta una mera discrepancia respecto de la solución a la que se arribara en las instancias previas en mérito a las circunstancias del particular caso de autos y al plexo normativo aplicable.
Que la Ley XII – Nro. 20 (antes Ley 4523) no aparece reñida con las disposiciones relativas a los niños, niñas y adolescentes consagradas en la Constitución de Misiones, en la Constitución de la Nación Argentina, en la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, en el Código Civil, en la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y en su homónima Ley Provincial II – Nro. 16 (antes Ley 3820), en tanto la regulación local del proceso de adopción dispuesta por la Ley XII – Nro. 20 (antes Ley 4523) se suma al sistema normativo de protección de la niñez como sujeto íntegro de derecho.
Que los pretensos adoptantes han recibido un niño nacido el 17/12/09, al mes de vida, sin instrumento legal alguno que los avale y sin intervención de ninguna autoridad judicial, sin conocimiento y sin la venia de los órganos jurisdiccionales competentes y han pretendido acceder a la guarda con fines de adopción iniciando la acción respectiva dos años después, el 21/12/2011.
Que al obrar de esta manera los peticionantes han inaplicado el art. 3 la Ley XII – Nro. 20 (antes Ley 4523) que ellos mismos citan a fs. 2vta, punto II), sin reservas ni tachas de inconstitucionalidad, pretendiendo en forma tardía evadir su cumplimiento mediante el estéril y postrero intento de justificar la omisión de denunciar dentro del plazo de 48 hs. el transcendente hecho de haber recibido un niño con fines de adopción, en lugar de ajustarse a derecho y respetar el proceso de adopción previsto y regulado en la Provincia de Misiones, tratando de consumar una guarda de hecho (prohibida por ley) dos años después.
Que el art. 3 de la Ley XII – Nro. 20, cuya aplicación ahora vienen a cuestionar los recurrentes en abierta contradicción con sus propios actos anteriores (fs. 2 vta, punto ll), precisamente se compadece y atiende a la protección integral del niño y a su superior interés como bien lo sostiene la Cámara de Apelaciones en los fundamentos de la sentencia recurrida (fs. 88), pues busca que en todos los casos (salvo justificación que en el sub examen no fue alegada al promover la demanda ni probada a posteriori) que las entregas de menores de edad a terceras personas queden dentro del estricto plazo de 48 hs. bajo la órbita del Juez de Familia a fin de que el órgano jurisdiccional competente adopte las medidas que correspondan según el caso; y no que quede por más de dos años sustraído de su conocimiento como sucedió con el menor M.J.D.S.
Que, por ende, coincido con mi colega preopinante y Adhiero al voto de la Dra. Niveyro en cuanto a sostener que el razonamiento de los jueces de la instancia previa no se apartó de la lógica ni del derecho aplicable y que resulta acorde con las normas que interpretó y aplicó al caso basándose en la propuesta procesal de los recurrentes, en los hechos invocados y en el acreditado incumplimiento normativo.
Que también los recurrentes alegan arbitrariedad de la sentencia cuestionada.
Que, sin embargo y por las razones arriba expuestas, constato que fuera de la mera discrepancia de criterio con la solución arribada, los quejosos no han demostrado que el pronunciamiento de fs. 84/92 carezca de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción pues la Cámara ha procedido a realizar una correcta evaluación de la cuestión, en el marco de los agravios llevados a su conocimiento, con aplicación del derecho relativo a la materia, conforme a las particulares características del caso, la vía procesal intentada por los ahora quejosos y el acreditado incumplimiento normativo.
Que, siendo que la sentencia de fs. 84/92 se ha ajustado al thema decidendum y a la plataforma fáctico-jurídica del caso para arribar al voto confirmatorio de la decisión de grado, descarto que en la especie sea procedente la tacha de arbitrariedad que sin motivo pretenden los recurrentes, lo que despeja la posibilidad de que concurran las causales previstas en el art. 296, inc. 4), del CPCC, pues el fallo cuestionado se encuentra fundado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Que a todo lo expuesto agrego que, como ya lo sostuviera al emitir mi voto en disidencia a fs. 140/142 vta., la providencia de mero trámite de fs. 6/7 no es sentencia definitiva en cuanto no se advierte de su lectura que la misma haya rechazado o acogido el pedido de guarda con fines de adopción, habiéndose el Juez de primera instancia limitado a aplicar las consecuencias legales derivadas del incumplimiento del art. 3 de la Ley XII- Nro. 20 con respecto a los pretensos adoptantes (exclusión del RUAAM), al mismo tiempo que dispuso las medidas que establece la ley para casos como el sub examen y encausa correctamente el procedimiento como «disposición del menor «, sin resolver aun la suerte final del menor M.J.D.S., lo cual se encuentra pendiente de decisión.
Que estas circunstancias, le restan vigencia al pretendido segundo agravio pues no se advierte que el penúltimo párrafo de la providencia de fs. 6/7 le cause a los recurrentes un perjuicio concreto, actual y cierto, cuando en rigor de verdad se encuentra pendiente de resolver el pedido de guarda con fines de adopción pretendido por los recurrentes, una vez que se agote el trámite previsto en la Ley XII- Nro. 20 para supuestos como el sub litem.
Que, en resumen y por todas las razones expuestas, voto por:
a) Rechazar en todas sus partes el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 100/115 por los pretensos guardadores.
b) Confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 84/92.
c) Imponer costas de esta instancia a los recurrentes vencidos, con costas y pérdida de depósito de fs. 99. Así voto.
Concedida la palabra a los Dres. Roberto Rubén Uset, Cristina Irene Leiva y Jorge Antonio Rojas, dijeron:
Que adhieren al voto de la Dra. Ramona Beatriz Velázquez.
Por Secretaría, se deja constancia que no interviene en la presente Resolución el Dr. Humberto Augusto Schiavoni, en razón de su fallecimiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General y siendo concordante la opinión de la mayoría, (Art. 41 de la Ley IV – Nº 15 -antes Decreto – Ley Nº 1.550/82),
El Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto en autos, declarando la nulidad de la Resolución atacada y, en su mérito, asumiendo competencia positiva, revocar la providencia del Juez a-quo,párrafos 3º y 10º, obrantes a fs. 6/7 de autos, debiendo procederse a dar trámite a la presente causa, conforme las pautas expuestas en los considerandos, con devolución del depósito al recurrente. – María Laura Niveyro. – Ramona Beatriz Velázquez. – Sergio César Santiago. – Manuel Augusto Márquez Palacios. – Humberto Augusto Schiavoni. – Froilán Zarza. – Roberto Rubén Uset. – Cristina Irene Leiva. – Jorge Antonio Rojas.
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