Sociedades. Impugnación de asamblea. Mediación. Plazo de caducidad. Suspensión
Se revoca la resolución que rechazó el pedido cautelar de suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada, pues la propuesta fue presentada temporáneamente teniendo en cuenta el efecto suspensivo de la mediación respecto del plazo previsto en el artículo 251 de la ley general de sociedades, de conformidad con lo dispuesto en la nueva normativa del CCyCo -art. 2567-.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017. (IH)
Y Vistos:
1. Apeló el accionante la resolución copiada en fs. 92/96 que rechazó el pedido cautelar formulado para suspender provisionalmente las decisiones asamblearias impugnadas (art. 252 LGS). Se consideró que no se había acreditado la verosimilitud del derecho, inferencia colegida de la circunstancia de haberse declarado promovida la acción una vez vencido el plazo de caducidad del art. 251 LGS.
El recurso se sostuvo con la fundamentación de agravios de fs. 1/6.
2. Razones de orden expositivo imponen prevenir de modo inicial que el razonamiento lógico hilvanado en la instancia de grado en el pronunciamiento en crisis se vincula intrínsecamente con la acción de fondo y desde tal enfoque será abordada la cuestión traída a estudio. Ciertamente, la tempestividad en la interposición de la demanda constituye un tópico fácticamente aprehensible con independencia de cualquier consideración que pueda tejerse en torno a la percepción jurisdiccional sobre el derecho que invoca el promotor y al que refiere el art. 195 CPCC.
Nótese el sinsentido que trasunta silenciar la suerte del pleito para solo desestimar la cautelar requerida, cuando con la base argumental provista en el grado no cabía otra cosa que el rechazo in límine de la acción.
Es, entonces, bajo tal perspectiva que será analizada la problemática traída a consideración.
3.a. Hecha la salvedad precedente, el cotejo de las piezas que conforman el presente incidente de apelación exhibe que se promovió demanda contra Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Transnoa SA por nulidad de la Asamblea General Ordinaria del 13/6/2016 respecto de lo resuelto en los puntos 2, 3 y 6 del orden del día conforme lo previsto por el art. 251 LGS. El cargo impuesto al escrito liminar data del 16/11/2015 (v. fs. 89vta).
Por su parte, el procedimiento de mediación previa comenzó el 30/8/2016 (fs. 45) y finalizó por decisión de las partes el 13/10/2016 (fs. 47).
b. Con tal escenario, cuadra determinar si la presente demanda fue propuesta temporáneamente o no. Frente al interrogante, cabe reconocer que este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver problemáticas análogas a la presente admitiendo el efecto suspensivo de la mediación respecto del plazo del art. 251 LGS. (cfr. 18/10/2016, “Vignola, Noemi Dora y otros c/Korolonok, Amanda Lucia y otros s/ordinario” Exp. COM31574/2014 y sus citas).
En efecto, más allá de las disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se suscitaron en torno a la naturaleza jurídica de dicho plazo (debate éste cuyas posiciones fueron aglutinadas en el plenario de esta Sala “Giallombardo” del 9/3/2007) no puede soslayarse que con prescindencia de la conceptualización que se formule a su respecto, el art. 18 de la Ley 26.589 (B.O. 6/5/2010) resulta de entera aplicación al prescribir, en lo que interesa referir: “La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos (…) b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial (…) En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes….”.
De modo que la disposición advenida con posterioridad al fallo plenario deja sin operatividad su doctrina, puesto que se concibió legalmente la posibilidad de suspender plazos de caducidad; tesitura ésta por demás compatible con la actual disposición del art. 2567 del Código Civil y Comercial de la Nación (T.O. Ley 26.994).
c) Con ajuste a lo hasta aquí dicho y en vista de las contingencias particulares del caso, resulta claro que la acción de nulidad de asamblea fue interpuesta de manera tempestiva.
Véase que desde la fecha del acto impugnado hasta que se inició el proceso de mediación transcurrieron dos meses y diecisiete días. A su vez, tal procedimiento prejudicial se cerró por acuerdo de partes el 13/10/2016. Así las cosas, los veinte días corridos a los que refiere el art. 18 de la Ley 26.589 (que esta Sala computa por días corridos, conf. precedente “Vignola” cit.) concluyeron el 2/11/2016. Con lo cual desde allí y hasta la fecha en la cual se iniciaron las actuaciones solo transcurrieron doce de los trece días que restaban para dar por consumido el plazo del art. 251 LGS.
Y aclárase, antes de finalizar, que el fallo de esta Sala “Topola Alejandro D. c/Proyecto Alba SA s/ordinario” del 19/2/2015 que citó el a quo en abono de su postura respondió a diverso contexto puesto que refería a un supuesto inverso al que aquí se planteó: allí la acción de fondo había sido promovida derechamente y antes de finiquitarse los tres meses del art. 251 LGS, sin incidencia alguna del procedimiento de mediación que fue iniciado luego de presentarse jurisdiccionalmente la demanda.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento copiado en fs. 92/6 con el alcance signado en el presente resolutorio y ordenar al magistrado de grado el proveimiento de los despachos conducentes para el traslado de la acción como la expedición de la solicitud precautoria (art. 36:1 CPCC). Costas por su orden atento la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Solo firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO SEXTO. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES – TÍTULO I. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – CAPÍTULO 4. Caducidad de los derechos (arts. 2566 a 2572)
Ley 19550 – BO: 25/4/1972
Giallombardo, Dante Néstor c/Arredamenti Italiani SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – En pleno – 09/03/2007
015567E
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