Sociedades comerciales. Intervención judicial. Veedor
Se hace lugar parcialmente a la medida cautelar de intervención judicial solicitada por la accionista minoritaria, toda vez que las irregularidades detectadas tanto en la redacción de la memoria como en la justificación en la constitución de reservas legales y facultativas, justificó la viabilidad de un veedor judicial para controlar el desarrollo de la sociedad.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
1. Mónica Alejandra Raccaro Von Dobbeler apeló el pronunciamiento dictado en fs. 128/132, mediante el cual la jueza de primera instancia denegó el pedido de intervención judicial de Compañía de Inversión S.A. (arts. 113/117, LGS) efectuado en fs. 1/28 (punto V°).
Su recurso de fs. 133 fue concedido en fs. 134 y mantenido con el memorial obrante en fs. 135/143.
La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que los antecedentes del caso y la prueba aportada justifican decretar la intervención judicial de la sociedad demandada; y que -por lo tanto- la decisión de la magistrada a quo resulta insostenible.
2. El adecuado tratamiento de los agravios referidos anteriormente impone efectuar una breve síntesis de los hechos que motivan la intervención de esta Alzada.
(a) Conforme al relato efectuado en su demanda, la actora es socia de Compañía de Inversión S.A. en un 45,19 % (el 54,81 % restante pertenecería a su hermano Gerardo Marcelo Raccaro) y, debido al irregular manejo de aquélla, promovió -entre otras- una acción de nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general ordinaria celebrada el 14.12.16, en la que -además de otras cuestiones- se resolvió aprobar los estados contables correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31.3.16, destinar el 5% de su resultado a reservas legales sin distribuir dividendos, y trasladar el saldo restante a una cuenta no informada. Asimismo, junto al pedido de declaración de nulidad de las mencionadas decisiones asamblearias, promovió la remoción con causa de la única directora titular de Compañía de Inversión S.A. -Claudia Lidia Juncadella- y del director suplente -Gerardo Marcelo Raccaro-. Como medidas cautelares, y atendiendo a la gravedad atribuida a los hechos expuestos, requirió la suspensión provisoria de las citadas resoluciones sociales y la intervención judicial de la sociedad (arts. 113/117 y 252, LGS).
(b) La jueza de primer grado resolvió atender en este expediente únicamente la acción de remoción de los integrantes del directorio (v. fs. 128, punto II°) y por ello el pronunciamiento apelado trató sólo el pedido de intervención judicial (no el de suspensión de decisiones asamblearias, el cual fue analizado en la causa n° 3323/2017/1, resuelta con fecha 16.5.17 por esta Sala en los autos “Raccaro de Von Dobbeler, Mónica Alejandra c/Compañía de Inversión S.A. y otros s/medida precautoria s/incidente art. 250”).
Respecto de la pretendida intervención judicial con desplazamiento de la actual directora titular, la magistrada a quo consideró, en prieta síntesis, que: (*) no se advertía la existencia de un peligro de gravedad tal que pusiera en riesgo el patrimonio o el desarrollo de las actividades de la sociedad, (**) no se había acreditado la verosimilitud del derecho y, (***) como medida cautelar de carácter excepcional, no cabía admitir la intromisión requerida por la actora.
3. Sentado lo anterior se anticipa que, por las razones que a continuación se expondrán, el recurso sub examine será parcialmente admitido.
(a) Como fue anticipado en el punto 2°(b) de este pronunciamiento, al confirmar la resolución de primera instancia que denegó la suspensión provisoria de ciertas decisiones asamblearias (expte. n° 3323/2017/1, caratulado “Raccaro de Von Dobbeler, Mónica Alejandra c/Compañía de Inversión S.A. y otros s/medida precautoria s/incidente art. 250”) esta Sala analizó la eventual procedencia de la medida cautelar prevista en el art. 252 de la LGS con base en los extremos fácticos y jurídicos allí involucrados, a la luz de los hechos prima facie demostrados y a las particulares circunstancias que los rodeaban.
En esta oportunidad, sin embargo, lo que debe dilucidarse es si corresponde, en alguno de los grados admitidos por la ley, la intervención judicial de Compañía de Inversión S.A., pero bajo el prisma de lo que -concretamente- aquí se ha invocado y probado (fumus bonis iuris – periculum in mora).
(b) Sentado ello cabe señalar que, como sustento de su pretensión, la actora adujo -en resumidas cuentas- que: (i) los registros contables de la sociedad analizados en la asamblea del 14.12.16 no representan su real situación financiera y contable, ni cumplen con la normativa vigente, (ii) tal circunstancia, sumada a la violación de su derecho de información, deja entrever una evidente maniobra orientada a perjudicarla como socia minoritaria que es, (iii) existe un peligro cierto y grave para la empresa, ya que su administración se encuentra en manos del actual directorio que se conduce irregularmente y, (iv) no se han distribuido dividendos, pese a que la memoria copiada en fs. 115 es ostensiblemente defectuosa y en los últimos años se abonaron honorarios del directorio por sumas muy elevadas con relación a las utilidades.
(c) Ante tal escenario, corresponde poner de relieve que diversos aspectos de los extremos referidos precedentemente han sido analizados por este Tribunal en el decisorio del 16.5.17 en la causa n° 3323/2017/1, mientras que otros, que integran los antecedentes de este caso pero no se relacionaban concretamente con la pretensión deducida en los términos del art. 252 de la LGS, no lo han sido.
Por ende, y de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se explicitarán, la intervención judicial pretendida será admitida, aunque con un grado inferior al requerido.
(d) Ya fue explicado por qué a criterio de la Sala los antecedentes de la causa no demuestran, con un grado de verosimilitud suficiente, que se hubiera violado el derecho de información de la actora o que los balances y estados contables contuvieran equívocos o falsedades tales que, siendo las decisiones que los aprueban a priori inejecutables, justificasen suspender las resoluciones sociales relacionadas con ellos (v. punto 3° de la resolución dictada el 16.5.17 por esta Sala en la causa n° 3323/2017/1).
Sin embargo, también fue puesto de relieve en esa decisión, que la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el 31.3.16 (v. fs. 115 de este incidente) era deficiente y poco esclarecedora y que, además, no contenía una explicación razonable acerca de la necesidad de constituir reservas legales o facultativas con las utilidades generadas (arts. 66:3° y 70, LGS; v. punto 2° de ese pronunciamiento).
Es así que tal circunstancia, que en aquel momento resultó insuficiente para suspender ciertas decisiones asamblearias constituye -ahora y de acuerdo a las constancias del presente incidente- un elemento de juicio apriorísticamente idóneo para designar un veedor (art. 115, LGS) que actúe limitadamente en torno a la administración de Compañía de Inversión S.A. pues, además de lo antedicho, ha quedado prima facie demostrado que en ejercicios anteriores se abonaron honorarios del directorio por sumas elevadas considerando las utilidades de cada uno de ellos, y -lo que parece ser más grave aún- sin que se hubiesen distribuido dividendos (v. por ejemplo copias de las memorias correspondientes a ejercicios anteriores obrantes en fs. fs. 74, 75, 76vta., 78, 79, 80 y 81; y actas de asambleas copiadas en fs. 93, 93vta., 94, 94vta. y 95).
Desde luego, la Sala no desconoce que en varios años anteriores -siempre según la prueba aportada a este incidente- los accionistas y los integrantes del órgano de administración de la sociedad demandada fueron diferentes a los actuales, mas lo cierto es que del plexo probatorio examinado surge, cuanto menos a los efectos del dictado de este pronunciamiento, una línea de conducta desplegada por aquellos que resulta afín a la que, bien que con tintes de ilicitud, atribuye la pretensora a los accionados.
Ante esas particulares circunstancias, se estima apropiado y ajustado a las necesidades del caso (donde los socios son hermanos, han heredado las acciones de la empresa de su padre y, en plausible apariencia, se hallan férreamente enfrentados) admitir la intervención pretendida, pero un grado menor al requerido (administración plena con desplazamiento de la actual directora).
En tales condiciones, se encomendará a la señora jueza de primera instancia que devueltas las actuaciones, sortee del listado correspondiente un veedor judicial para que presente un informe mensual sobre el giro social de Compañía de Inversión S.A. durante un término de seis (6) meses, contado desde la aceptación del cargo. El contenido del informe deberá ser propuesto por la pretensora y determinado por la magistrada a quo, previa caución real de $ 150.000 que deberá prestarse en no más de cinco (5) días de notificada la presente resolución, en efectivo o mediante sustituciones que aquélla estime pertinentes (arts. 115 de la LGS y 199 del Cpr.; esta Sala, 6.10.15, “Collia, Marcelo Carlos c/Genos S.A. s/medida precautoria”).
(e) Por lo expuesto hasta aquí, examinado el escenario traído con la estrictez inherente a la pretensión cautelar solicitada (art. 114 in fine, LGS) y sin que este pronunciamiento signifique adelantar opinión sobre las cuestiones de fondo, corresponde modificar la resolución recurrida de acuerdo a lo indicado supra.
4. Por los fundamentos precedentemente explicitados, se RESUELVE:
Admitir parcialmente la apelación sub examine, con el alcance expresado en el punto 3°(d) de este pronunciamiento; sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
018207E
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